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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 163/1987, de 11 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.099/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.099/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 2 de octubre de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito por el cual el Procurador de los Tribunales, don Alfonso Blanco Fernández, actuando en nombre y representación de don Horacio de la Campa Falque, interponía recurso de amparo impugnando la sentencia dictada con fecha 9 de abril de 1986 por el Magistrado-Juez de Instrucción número 3 de Vigo, que condenó al ahora solicitante del amparo como responsable de un delito de daños y otro de coacciones, y la sentencia dictada en 18 de septiembre de 1986 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, al resolver el recurso de apelación interpuesto, confirmó la condena, si bien reduciendo la pena impuesta por no estimar la agravante de reincidencia.

Alega el solicitante del amparo que con fecha 17 de septiembre de 1981 y mediante escritura pública notarial, adquirió un terreno en la localidad de Sayanes, dentro del cual existían unos molinos y algunas otras construcciones. Tras la adquisición del dominio, procedió el hoy solicitante del amparo al cierre de la finca y con este motivo don Jorge Raúl González Alvarez y otros vecinos de las localidades de Sayanes y San Miguel de Oya, fundándose en que eran dueños de un camino, que venían utilizando para diversos usos y, entre ellos para ir a los molinos y a la playa, promovieron un interdicto de recobrar la posesión. El Juzgado de Primera Instancia, en 15 de julio de 1982, desestimó la demanda de interdicto y, tras el consiguiente recurso de apelación, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 13 de noviembre de 1982, desestimó el recurso de apelación y confirmó la sentencia apelada.

Manifiesta el solicitante del amparo que pocos días después de dictarse la última de las sentencias antes referidas, las mismas personas que habían interpuesto el interdicto iniciaron contra él una acción penal mediante la presentación de una denuncia en la Comisaría de policía de Vigo, por los daños experimentados en los molinos y por sostener que desde el momento de la compra el actual solicitante del amparo había intentado que las personas que pudieran ostentar algún derecho sobre los mencionados molinos se lo cediesen a cambio de la contraprestación pertinente.

Tramitado el correspondiente sumario y tras él el pertinente juicio oral, don Horacio de la Campa Falque fue, como antes se ha dicho, condenado por sentencia del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo de 9 de abril de 1986, como autor de un delito de daños y otro de coacciones. La Audiencia Provincial de Pontevedra en sentencia de 18 de septiembre de 1986 confirmó la condena por los susodichos delitos si bien reduce la condena por considerar que no concurría el agravio de reincidencia.

Estima el solicitante del amparo que con las mentadas sentencias se ha violado el derecho fundamental establecido en el artículo 17.3 de la Constitución, ya que a raiz de la denuncia fue conducido a la Comisaría de policía donde se le tomó declaración sin ser informado de su derecho a ser asistido por un abogado y se le detuvo, siendo conducido por la policía al Juzgado de Instrucción. Alega además que se ha violado su derecho al juez ordinario establecido por la ley, el derecho a un proceso público con las debidas garantías y el derecho a la presunción de inocencia, fundándose en que los jueces penales no atendieron al resultado de las sentencias civiles precedentes, que demostraban su ausencia de culpabilidad y hubieran debido llevar a su absolución.

2. La Sección Primera de este Tribunal, en su reunión de 3 de diciembre pasado, acordó poner de manifiesto en este asunto, la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª. La del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª. La del artículo 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 50 de la indicada Ley Orgánica, se otorgó un plazo común de diez días al solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal, para que formularan las alegaciones que tuvieran por conveniente.

Dentro del plazo al efecto establecido el solicitante del amparo ha presentado su correspondiente escrito de alegaciones en el que solicita que se admita a trámite el recurso de amparo interpuesto insistiendo en sus primeras alegaciones.

Por su parte, el Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones interesa del Tribunal que se dicte auto por el que se acuerde la inadmisión de la demanda de amparo por las mismas causas puestas de manifiesto en la providencia de fecha 3 de diciembre de 1986.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debe, ante todo, señalarse que concurre en este asunto la primera de las causas señaladas en nuestro proveido de 3 de diciembre pasado, esto es, la falta de invocación en el previo proceso judicial del derecho constitucional que ahora se alega como violado (artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal). Es claro que, situándonos en la hipótesis en que se coloca el solicitante del amparo, las violaciones de derechos constitucionales habrían sido cometidas ya en la sentencia dictada en la primera fase del proceso por el Juez de Instrucción de Vigo, de manera que, al apelarse dicha sentencia ante la Audiencia Provincial existió la oportunidad de invocar ante ella los derechos constitucionales supuestamente violados, para que la Audiencia hubiera tenido la oportunidad de conocerlos y restaurarlos. Ningún indicio existe en la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de que tal alegación se hiciera. El solicitante del amparo pretende ahora haberlas hecho de modo verbal en el acto del juicio oral, pero no acompaña prueba de ello, a través de certificación o de testimonio del acta de dicho juicio, como hubiera sido preciso, pues es reiterada doctrina de este Tribunal que no puede transformarse una cuestión de aplicación de la legalidad ordinaria en cuestión constitucional sin antes haber ejercido una pretensión de este tipo ante los órganos jurisdiccionales encargados de solventar el proceso y los puntos litigiosos, debiendo justificarse suficientemente esta invocación en aquellos casos en que tal requisito no aparezca cumplido tras el examen de la demanda y de los documentos acompañados con ella y el Tribunal ponga de relieve la posible existencia del defecto.

2. Asimismo ha de entenderse que concurre en este asunto la primera de las causas de inadmisión propuesta en el proveido de 3 de diciembre pasado, esto es, la falta de carecer manifiestamente de contenido constitucional que hace aplicable lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

Para llegar a esta conclusión bastará hacer las siguientes sumarias consideraciones:

a) La hipotética violación de los derechos establecidos en el artículo 17.3 de la Constitución como derecho del detenido a quien ha de informarse de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada pudo, eventualmente, haber sido en su momento, objeto de una pretensión de amparo de carácter autónomo en el orden jurisdiccional por la vía de habeas corpus o por otra de naturaleza similar si hubiera lugar a ello, mas en ningún caso pueden servir tales eventuales violaciones para pretender la nulidad de las sentencias dictadas en el proceso, cuando tales sentencias han sido dictadas sin que en el procedimiento pueda encontrarse atisbo de falta de las garantías procesales.

b) Las alegaciones relativas al juez ordinario predeterminado por la ley carecen de todo fundamento, pues el solicitante del amparo ha sido juzgado por los jueces y tribunales que tienen competencia para ello de acuerdo con la ley, como son el Juzgado de Instrucción de Vigo y la Audiencia Provincial de Pontevedra, de modo que la alegación que a este respecto se hace no tiene en realidad nada que ver con el referido derecho. En realidad, bajo este aspecto, el recurrente plantea un problema distinto, que queda fuera del marco constitucional, como es la necesidad de que los jueces penales sigan el criterio establecido por los jueces civiles al desestimar la demanda de interdicto. Lo pone así de relieve el escrito de alegaciones del recurrente en el que se considera que debía entrar en juego el artículo 42 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concediéndose un plazo a la parte denunciante para que planteara la cuestión en la vía civil. Es notorio que la procedencia o improcedencia de la prejudicialidad civil en la materia penal no guarda relación con el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley establecido en la Constitución .

c) Tampoco se puede reconocer violación del derecho a un proceso público y con todas las garantías, pues los datos que el solicitante del amparo suministra permiten sostener que el proceso del que fue objeto, cumplió con los requisitos del artículo 24.2 de la Constitución, habiéndosele otorgado con plenitud su derecho de defensa.

d) Por último tampoco puede reconocerse como violado el derecho a la presunción de inocencia, por cuanto en el juicio se practicó abundante prueba de carácter documental, testifical y pericial, suficiente para desvirtuar tal presunción dado el carácter de iuris tantum de la misma.

En virtud de todas las razones expuestas, la Sección acuerda inadmitir el recurso de amparo interpuesto por don Horacio de la Campa Falque.

Madrid, a once de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.099/1986

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Horacio de la Campa Falqué interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo que condena al recurrente como autor de un delito de daños y de otro de coacción y contra Sentencia de la Sección Segunda de la

Audiencia Provincial de Pontevedra que revoca, en parte, la dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Vigo. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 17.3 y 24.2 de la C.E.

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