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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 183/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 964/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 964/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 19 de agosto de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por D. Adolfo Olloqui Arnedo, representado por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de 24 de julio de 1986, que desestimó recurso de súplica; el auto del mismo Tribunal de 1 de julio de 1986, que desestimó el recurso de apelación contra auto del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, y los autos del Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza de 4 de diciembre y 9 de noviembre de 1985 (sumario nº. 142/1985).

2. Los hechos que originan la demanda son los siguientes:

a) El recurrente es querellante en el sumario nº 142/1985, que ha sido instruido en el Juzgado de Instrucción nº 3 de Zaragoza, en el que imputa a Mª del Carmen Olloqui Arnedo, a Antonio Briceño Seoane, a Marco Tello, a Mª Pilar Olloqui Arnedo y a Julián Gregorio Aparicio Terol los delitos de falsedad y estafa. En dicho sumario se dictó el auto de 9 de noviembre de 1985, por el que se declaró, luego de practicadas las diligencias que se estimaron pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, terminada y sobreseída provisionalmente la causa por aplicación del artículo 641.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

b) Contra este auto el recurrente interpuso recurso de reforma y de apelación en subsidio, en cuyo trámite ofreció, además, nuevas medidas de prueba. Este recurso fue desestimado por el Juzgado de Instrucción mediante el auto de 4 de diciembre de 1985. En el único Considerando de éste el Juzgado sostuvo que "de las diligencias practicadas en el presente sumario se deduce la inexistencia de una falsedad penalmente relevante con las denunciadas irregularidades en los libros sociales cuyo testimonio figura unido a las mismas sin que sea este cauce procesal el adecuado a la impugnación de su contenido y de los acuerdos que reflejan, por parte de quien -como el querellante- tiene interés en todos los acuerdos y en su eventual nulidad o anulación por ostentar la calidad de soci, según se dice, y " no existiendo tampoco indicios de la defraudación patrimonial típica que en forma tan imprecisa se consigna en el escrito de querella, procede desestimar el recurso de reforma interpuesto y la práctica, por otrosí, de la prueba que se solicita".

c) El recurrente fundamentó el recurso de apelación en su escrito de 9 de abril de 1986 en el que invocó la vulneración del artículo 24 CE. La apelación fue desestimada por el auto de 1º de julio de 1986 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en el que se dieron por reproducidos los fundamentos de los autos de 9 de noviembre y 4 de diciembre de 1985.

d) Contra la decisión de la Audiencia el recurrente interpuso recurso de súplica en cuya fundamentación mantuvo sus objeciones constitucionales. La Audiencia desestimó la súplica, por "no haberse puesto de manifiesto error en el expuesto auto de la Sala", mediante el auto de 24 de julio de 1986.

3. La demanda de amparo alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE) y a valerse de medios de prueba pertinentes (artículo 24.2 CE). La lesión del derecho a la tutela judicial efectiva se habría producido porque al aplicársele el artículo 641.1Q de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y al mismo tiempo rechazarse la prueba ofrecida sin "ningún pronunciamiento propio ni resolviendo de ningún modo sobre las pruebas propuestas", se le cierra a la vez la vía de la casación prevista en el artículo 842.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la continuación de la causa. La lesión del derecho a valerse de las pruebas pertinentes se funda en el rechazo de las pruebas ofrecidas "sin ningún razonamiento ni declaración sobre su inutilidad o perjuicio".

4. Por providencia de 5 de noviembre de 1986 la Sección acordó un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente con relación al motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) LOTC.

5. El demandante de amparo insistió en que al no haberse pronunciado el auto de la Audiencia Provincial de 1 de julio de 1986 sobre las diligencias de prueba ofrecidas, se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 CE). Asimismo, agrega, que se le ha negado mediante el dictado de sobreseimiento provisional el acceso al recurso de casación previsto en el artículo 848.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

6. El Ministerio Público, por su parte, estimó que la presente demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) LOTC. Desde el punto de vista del Fiscal la crítica de la valoración de las pruebas realizada en auto de sobreseimiento provisional "podrá tener mayor o menor acierto desde el plano de la legalidad ordinaria, pero carece de dimensión constitucional".

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La demanda carece de forma manifiesta de contenido que justifigue un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional (artículo 50.2.b LOTC). En efecto, el auto del Juzgado de Instrucción de 4 de diciembre de 1985 da cumplimiento a las exigencias impuestas por el derecho a la tutela judicial efectiva, toda vez que, -como señala el Ministerio Fiscal- las razones que expone alcanzan a la cuestión de la prueba en forma implícita. Por lo tanto, el recurrente ha obtenido una decisión fundada en derecho en los términos del artículo 24.1 CE. Asimismo, la remisión de la Audiencia a los fundamentos de la decisión apelada tampoco vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, pues no constituye una resolución judicial sin fundamento jurídico, sino con los mismos fundamentos que la recurrida.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 964/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: resolución motivada. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Adolfo Olloqui Arnedo interpone recurso de amparo contra Autos del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Zaragoza que acuerda el sobreseimiento provisional de sumario incoado en virtud de querella interpuesta por el recurrente sobre presuntos delitos de

falsedad y estafa y desestima un recurso de reforma, respectivamente, y contra Autos de la Audiencia Provincial de la misma ciudad que desestiman un recurso de apelación y de súplica, respectivamente. Invoca la vulneración de los derechos a la igualdad

ante la ley, tutela judicial efectiva, derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes y a un proceso público con las debidas garantías, consagrados en los arts. 14 y 24.1 y 2 de la C.E.

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