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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 201/1987, de 18 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.390/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.390/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia para el Tribunal Constitucional el 20 de diciembre de 1986, el Procurador Don Paulino Rodríguez Peñamaría, en representación de Doña Victoria Asenjo Herranz, interpuso recurso de amparo contra violación de derechos fundamentales llevada a efecto mediante actos y omisiones judiciales con motivo de la ejecución de la Sentencia dictada el 19 de mayo de 1979 por el Juzgado de Distrito de Cebreros, confirmada por el de Primera Instancia de Avila, en Sentencia de 10 de julio del mismo año.

Se fundamenta el recurso en las alegaciones de hecho y de derecho que a continuación se resumen.

2. En su día demandó Doña Lina Asenjo Herranz (fallecida después) que se declarase la inexistencia de servidumbre de luces y vistas en favor del predio de Don Ángel Custodio Jiménez Sánchez, colindante con el de la recurrente, ya que en aquél se estaba construyendo una casa de tres pisos y se observaba que iban dejando ventanas que daban al patio de ésta.

El 19 de mayo de 1979 dictó el Juzgado de Distrito de Cebreros Sentencia estimatoria de la demanda, declarando en el fallo la inexistencia de la servidumbre de luces y vistas y condenando a los demandados a cerrar los huecos dejados en la pared colindante con la propiedad de los actores, cualesquiera que fueran los cerramientos empleados, "siempre y cuando no permitán en absoluto vistas directas ni oblicuas a su través, ni supongan para los actores restricción alguna a su derecho de propiedad y, consiguientemente, de construir junto a dicha pared colindante, con los materiales y a la distancia que deseen".

La Sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Ávila mencionada confirmó íntegramente este fallo.

Sin embargo, los condenados incumplieron la Sentencia, enmarcando y acristalando algunas ventanas y construyendo un voladizo o alero del tejado que vuela sobre el predio de la hoy recurrente y un canalón que aumenta el saliente del voladizo.

A partir de entonces se siguieron una serie de trámites entre los que cabe destacar un requerimiento del Juzgado para la eliminación del voladizo, un Auto judicial firme disponiendo la ejecución de la Sentencia, con desaparición de ventanas, voladizo, canalón y cualquier otro saliente y un reconocimiento judicial en el que se constata que todo sigue igual. Se siguieron admitiendo escritos y demoras tendentes a no ejecutar, hasta que la hoy recurrente solicitó mandamiento judicial para anotación preventiva de bienes de los ejecutados, lo que fue aprovechado por éstos para reanimar toda la cuestión, mediante escrito de 30 de octubre de 1985 (más de seis años después de la Sentencia) alegando, sin término hábil para ello, que se intentaba ejecutar más de lo que la Sentencia disponía.

Ante ello, el Juzgado de Distrito dictó Auto el 16 de diciembre de 1985, resolviendo "que se ejecute la Sentencia de forma tal que la pared quede lisa y a plomo para permitir construir pegado a ella y en su consecuencia se destruya el voladizo o cualquier otro obstáculo que impida lo anterior". Este Auto fue recurrido en apelación por los ejecutados que, unos días antes de que el Juzgado de Primera Instancia resolviera aquélla, "parece" que "a su aire" dieron cumplimiento a la Sentencia.

Pero el Juzgado de Primera Instancia, al resolver la apelación, el 15 de noviembre de 1986, decidió dejar sin efecto el Auto apelado, en el particular que obliga a la destrucción del "voladizo u otro obstáculo que impida que la pared quede lisa y a plomo".

Interpuso entonces la hoy demandante de amparo recurso de reposición, que no fue admitido a trámite, por lo que, a su juicio, se convirtió en imposible la ejecución de la Sentencia y se dio espaldarazo a lo ejecutado contra ella.

3. Entiende la recurrente que en las resoluciones judiciales dictadas en la ejecución de la Sentencia se ha producido violación de los derechos constitucionales reconocidos en los artículos 14 y 24.1 de la Constitución Española (CE), sin creer necesarias otras consideraciones que la exposición de los propios hechos.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones que vulneran los derechos invocados, con restablecimiento del proceso al momento en que se cometió la vulneración, especialmente en lo que al voladizo, al canalón y otros salientes se refiere, en evitación de que puedan ser reconstruidos al amparo del Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia de Avila.

4. Por Providencia de 21 de enero de 1987, la Sección acordó conceder a la recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo de diez días, conforme al art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, para que alegaran lo que estimasen pertinente en relación con la posible concurrencia de las causas de inadmisión consistentes en ser extemporánea la demanda y carecer la misma manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (arts. 50.1.a), en conexión con el 44.2, y 50.2.b), todos ellos de la citada Ley Orgánica).

5. El Ministerio Fiscal alega que si la parte actora no acredita la fecha de notificación de la última resolución judicial previa a este recurso de amparo y que el mismo se interpuso en el plazo legal desde aquella fecha, habrá que concluir que concurre la causa de inadmisión del art. 50.1.a), en relación con el art. 44.2 citados. De otra parte, el recurrente no dice en qué consiste la violación constitucional que denuncia ni fundamenta su alegación. Aunque discrepe de la interpretación de la Sentencia a ejecutar realizada por el Juez de Primera Instancia de Avila, ello no conlleva una infracción del art. 24.1 de la CE, pues el órgano judicial dio una respuesta fundada en derecho y razonada a las pretensiones deducidas por las partes, mientras que la invocación del art. 14 de la CE tiene aquí carácter retórico, sin base alguna.

6. La representación de la recurrente reconoce que, por un lamentable error en el cómputo del plazo, el recurso deamparo se interpuso el día 20 de diciembre, siendo así que el plazo había expirado el día 15. No obstante, pese a que ello sea ya inoperante, deja constancia de que intentó combatir una extraña anarquía procesal, referida en los hechos de la demanda y solicita se tengan por formuladas sus alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Reconocido por la parte actora que el recurso de amparo se interpuso transcurrido el plazo legal, que es un requisito procesal que no se halla a disposición de las partes, procede inadmitirlo en virtud de lo dispuesto en el art. 50.1.a), en conexión con el art. 44.2, ambos de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sin necesidad de examinar la otra causa de inadmisión aludida en nuestra anterior Providencia.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir a trámite el recurso de amparo promovido por Doña Victoria Asenjo Herranz y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 18/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.390/1986

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

Doña Victoria Asenjo Herranz interpone recurso de amparo contra Auto del Juzgado de Primera Instancia de Avila que revoca el dictado por el Juzgado de Distrito de Cebreros, en ejecución de Sentencia firme sobre reconocimiento de derechos de servidumbre.

Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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