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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 227/1987, de 25 de febrero de 1987. Recurso de amparo 1.155/1986. Otorgando plazo al recurrente para la formalización de la demanda en el recurso de amparo 1.155/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 3 de noviembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por don Pascual Espinosa López, interno del Sanatorio Psiquiátrico Penitenciario de Alicante, quien no ha sido representado por Procurador ni patrocinado por Letrado.

Según se desprende del escrito mencionado el recurrente habría sido condenado en el sumario número 9/81, proveniente del Juzgado de Instrucción de Sevilla a las penas de dos años, cuatro meses y un día, cinco meses y tres meses, por delitos que no se expresan. Asimismo habría sido condenado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sumario número 36/81), proveniente del Juzgado de Instrucción número 6 de la misma ciudad, a la pena de seis años de prisión menor por delitos que tampoco se especifican en la demanda.

2. La demanda de amparo sostiene que tanto el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla como los miembros de la Junta de Régimen de Prisión de Sevilla han violado "sus derechos constitucionales en detrimento de su libertad", pues "le obligaron a huellar la libertad por el sumario arriba indicado, sin tener en cuenta ambos el grave perjuicio que se le estaba haciendo al dicente, máxime cuando en el Departamento de Régimen de esa Prisión, ya constaba otra pena impuesta por la Audiencia Provincial de Barcelona, en base al sumario número 36/81, que incoó el Juzgado de Instrucción número 6 de esa capital, y por el que se le condenó a la pena de seis años de prisión menor, la cual fue firme el día 4 de febrero de 1982". Agrega la demanda que "el injusto proceder de ambas instituciones en contra del abajo firmante" se deduce de "que según la Ley de Enjuiciamiento Criminal como el propio Ordenamiento Jurídico Penitenciario establece claramente que siempre se empezará a cumplir las condenas por la pena mayor, nunca por la menor". El recurrente entiende que de esta manera se vulnera su derecho a la libertad "pues con esta forma de obrar, le amplían su permanencia en prisión por un período no inferior a los dos años". Asimismo el recurrente denuncia haber sido "objeto de amenazas por parte de los miembros de la Junta de Régimen de Prisión de Sevilla, los cuales le llegaron a amenazar con dar un parte muy grave del dicente si seguía negándose a huellar la libertad arriba reseñada". En el suplico el recurrente solicita del Tribunal Constitucional: se "deje sin efecto la libertad que el dicente se vio obligado a huellar el día 21 de julio de 1983 y este tiempo se me pueda aplicar al cómputo de la refundación de todas las condenas del que -suscribe este escrito, o cuando por parte del último Tribunal que me condenó se me aplique el artículo 70 del Código Penal".

3. Se agrega a la demanda la comunicación de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, de 26 de noviembre de 1985 en la que se hace saber al Director del Centro Penitenciario que la instancia de don Pascual Espinosa López de 8 de noviembre de 1985 no ha merecido acogida, dado que "por providencia del día 5 de septiembre de 1983, se aprobó el licenciamiento definitivo para el día 20 de junio anterior, a efectos de enlaces con otras condenas pendientes y que la presente ejecutoria se encuentra archivada definitivamente por cumplimiento de las penas".

4. La Sección en su providencia de 3 de diciembre de 1986 acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión que regula el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y concedió al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días para que formularan las alegaciones pertinentes.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional estimó que en este caso correspondería hacer aplicación del artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, toda vez que "se deduce del contenido del escrito que expresa sin precisión alguna una serie de actuaciones que en principio no tienen contenido constitucional", salvo que el Tribunal entendiese que debiera aportarse documentación complementaria.

El recurrente no formuló alegación alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El silencio del recurrente en el trámite de alegaciones abierto y la posibilidad, apuntada por el Ministerio Fiscal, de que se complete la documentación obrante en las actúaciones, nos permiten apreciar que efectivamente en tales actúaciones no obran todos los elementos de juicio necesarios para resolver una solicitud de amparo oscuramente formulada, por lo que se hace preciso ofrecer al recurrente la posibilidad de que los aporte con las asistencias previstas por las leyes procesales.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado otorgar un plazo de diez días al solicitante de amparo don Pascual Espinosa López para que comparezca mediante Procurador con poder al efecto y con asistencia de Abogado o bien pida su designación del turno de oficio si careciese de medios para hacerlo a su costa.

Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/02/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Otorgando plazo al recurrente para la formalización de la demanda en el recurso de amparo 1.155/1986

Résumé

Trámite de alegaciones: plazos para comparecencia del recurrente.

Don Pascual Espinosa López interpone recurso de amparo contra resoluciones del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Sevilla, y acuerdo de la Junta de Régimen de la Prisión de la misma ciudad que, en orden al cómputo de permanencia en prisión del recurrente

por refundición de diversas condenas, le deniegan la libertad provisional. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14, 17 y 24 de la C.E.

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