Sección Cuarta. Auto 242/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 540/1986. Acordando el archivo de las actuaciones en el recurso de amparo 540/1986
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito presentado el 20 de mayo de 1986, don Antonio Molina Valero, manifiesta su voluntad de interponer recurso de amparo, por haberse privado al dicente de la tutela judicial efectiva, contra Auto del Juzgado de Instrucción de Berja de 10 de marzo de 1986 confirmado por otro de la Audiencia de Almeria de 5 de mayo del mismo año, que acuerda el archivo de las actuaciones en diligencias previas 1195/85 seguidas en virtud de denuncia por supuestos delitos de coacciones, allanamiento y omisión de socorro.
El solicitante de amparo en síntesis expone: Que el 14 de septiembre de 1985, cuando su esposa estaba enferma, fue desalojada violentamente de la vivienda que ocupaba, propiedad del Sr. Barrionuevo Barrionuevo, tirándose los muebles a la calle, desalojando personas y enseres, y arrojando del lecho a su esposa. Seguidamente una pala escavadora derribo la vivienda. Promovida denuncia por coacciones y otros delitos, el actor, que otorgaba la representación en concepto de pobre al procurador don Francisco Ruiz Reyes y al letrado don Pedro Antonio de Torres Rollón, que aceptaban en tal concepto, vio desatendida su petición, de la que hizo caso omiso el Juzgado de Instrucción de Berja que tramitó la causa 1195/85 seguida por denuncia presentada por el Sr. Barrionuevo contra el Alcalde de Berja y otros, diligencias a las que se incorporaron los escritos presentados por el Sr. Molina Valero, quién por carecer de medios económicos solicita del Tribunal Constitucional el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio para interponer recurso de amparo.
2.
La Sección, por providencia de 18 de junio siguiente, acordó tener por interpuesto recurso de amparo por don Antonio Molina Valero y librar los despachos necesarios para la designación del turno de oficio de procurador y letrado que le represente y defienda. Recibidas las comunicaciones correspondieentes del Colegio de Procuradores de Madrid y Consejo General de la Abogacía, la Sección por providencia de 9 de julio de 1986 acordó tener por hechas las designaciones de doña María Jesús García Letrado para la representación del actor y de don Juan Morón Blanco y don Ángel Moutón Suris para la defensa en primero y segundo lugar, respectivamente, del mencionado Sr. Molina Valero, requiriendo a la Procuradora y Letrado señalado en primer lugar a fin de que formulen la correspondiente demanda de amparo, sin perjuicio del derecho del letrado a excusarse de la defensa si estimare insostenible la pretensión que quiere hacer valer el recurrente.
Por escrito presentado el 28 de julio siguiente, por la Procuradora Sra. García Letrado, el Abogado designado en primer lugar se excusa de la defensa por no haber encontrado razones suficientes para poder fundamentar el recurso de amparo propuesto.
3. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección acuerda tener por excusado de la defensa del actor al Letrado Sr. Morón Blanco y remitir testimonio de los autos al Consejo General de la Abogacía para que de conformidad con lo dispuesto en el art. 38 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, emita dictamen sobre si puede o no sostenerse en juicio la pretensión del interesado.
4. El Consejo General de la Abogacía en dictamen que tuvo entrada en el Tribunal el 24 de noviembre último califica como no defendible el amparo promovido por el Sr. Molina porque el recurrente que no había intervenido en el procedimiento ante el Juzgado de Berja ni en el recurso ante la Audiencia de Almeria, viene a formular ante el Tribunal Constitucional la misma petición que había hecho ante la Audiencia el Sr. Barrionuevo y que fue rechazada por el Auto de 5 de mayo de 1986.
5. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección acuerda dar traslado al Ministerio Fiscal de los antecedentes de este procedimiento a fin de que, emita el correspondiente dictamen, que el mencionado Ministerio evacúa por escrito que presenta el 15 de diciembre, en el que coincidiendo con lo dictaminado por el Colegio de Abogados, estima insostenible la pretensión del interesado que mal puede decir ahora que sufrió indefensión cuando la dirección técnica que tuvo en su momento fue precisamente el mismo profesional que intervino en concepto de querellante, con el resultado que se desprende del Auto que se quiere recurrir.
6. Por providencia de 19 de diciembre de 1986, la Sección acuerda dejar sin efecto la defensa por pobre, en su día acordada, del recurrente Sr. Molina Valero, y requerir al mismo para que se persone, si le interesa, en este procedimiento y en el plazo de diez dias,con Abogado y Procurador a su cargo. El actor por escrito presentado el 30 de enero de 1987, manifiesta designar para su representación en concepto de justicia gratuita a la Procuradora doña Elisa Hurtado Pérez y al Letrado don Pedro Antonio de Torres Rollón, quien firma el acepto en el mismo escrito.
7.
Por providencia de 4 de febrero de 1987, la Sección acuerda tener por designado al Letrado don Pedro Antonio de Torres Rollón para la defensa del recurrente en el presente procedimiento. Concediendo al actor un nuevo e improrrogable plazo de diez días para comparecer con Procurador que le represente, para lo que será necesario que le otorgue el correspondiente poder o bien la representación "apud acta", la cual deberá efectuarse con los requisitos prevenidos en el art. 281.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En escrito presentado en 15 de febrero de 1987, dos días después de haber vencido el plazo concedido en la anterior providencia, el Sr. Molina Valero manifiesta que la Procuradora Sra. Hurtado Pérez para asumir la representación del dicente le ha solicitado provisión de fondos, de la que no dispone, por lo que vuelve a interesar el nombramiento de Procurador del turno de oficio.
II. Fundamentos jurídicos
1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presume que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.
2. En el presente caso, en el que el solicitante del amparo había instado el nombramiento de Abogado y Procurador en turno de oficio por carecer de recursos económicos, se han cumplido todos los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada. No obstante, al informar desfavorablemente el Abogado nombrado de oficio sobre el sostenimiento de la acción pretendida por el recurrente y pronunciarse en el mismo sentido el Consejo General de la Abogacía y el Ministerio Fiscal, la Sección procedió a dejar sin efecto la defensa acordada por pobre y a requerir al demandante para que se personase con Abogado y Procurador a su cargo, para lo que, por dos veces, se le concedió un plazo de diez días, advirtiéndole en la providencia de 4 de febrero que la concesión de un nuevo plazo de diez días para comparecer con Procurador a su cargo tenía carácter improrrogable.
3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado el Tribunal Cosntitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito dedemanda de amparo de don Antonio Molina Valero.
Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.