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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 259/1987, de 4 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.149/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.149/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Don José Antonio Razquín Lizarraga, Asesor Juridico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra, actuando en su nombre y representación, por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de noviembre de 1986, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo de 17 de octubre que acuerda declarar la inadmisión del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la Sentencia de 11 de marzo de 1986, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, que estimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Miguel Cros Garrido, contra resolución del Gobierno de Navarra sobre encuadramiento.

Estima el recurrente que la inadmisión del recurso de apelación quebranta el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de los derechos que consagra el articulo 24 de la Constitución.

2. Funda el demandante su pretensión en los siguientes hechos:

A) El 14 de diciembre de 1984 don Miguel Ángel Cros Garrido, funcionario de la Comunidad Foral de Navarra, interpuso recurso de reposición contra el acto administrativo de encuadramiento y pago de nóminas del mes de octubre de ese año. De este escrito interesa resaltar, para el demandante, que el recurrente manífiesta que la nómina fue elaborada en cumplimiento del Reglamento de Retribuciones, y que no se cita como infringida ninguna norma jurídica.

B) Desestimado el recurso de reposición, don Miguel Ángel Cros Garrido interpuso recurso contencioso-administrativo, en cuya demanda se volvía a reiterar que el encuadramiento se había efectuado en aplicación del Reglamento de Retribuciones, siendo su pretensión la de que se le reconozca la categoría de Jefe de Sección de Telecomunicación con los haberes que al efecto establece el Reglamento Provisional de Retribuciones, y sin que en este escrito se citara, tampoco, ninguna norma legal o reglamentaria como infringida.

De estas circunstancias deduce el demandante que indirectamente se están cuestionando en el recurso disposiciones reglamentarias, cuales son las reguladoras del nuevo sistema de retribuciones.

C) La Sentencia de la Audiencia Territorial de Pamplona -Sala de lo Contencioso-Administrativo- de 11 de marzo de 1986

se fundamenta para la estimación del recurso en lo establecido en la Disposición Adicional Tercera de la Ley Orgánica de Reintegra ción y amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

D) Interpuesto recurso de apelación frente a esta Sentencia fue inadmitido por Providencia de 14 de marzo de 1986. Formulado recurso de súplica contra esa Providencia, alegando que lo que se cuestionaba en el recurso eran disposiciones de carácter general, la Providencia recurrida fue reformada, admitiendo, por consiguiente, el recurso de apelación. El Tribunal Supremo, y después de oir a las partes, declara en el trámite de admisión que es improcedente el recurso de apelación y que ha sido mal admitido el citado recurso.

3. Por resolución de 3 de diciembre de 1986 la Sección acordó poner de manifiesto, al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo, la eventual concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal a cuyo fin les otorgó un plazo de diez días para que efectuaran las alegaciones que tuvieran por conveniente.

El recurrente formuló alegaciones por escrito de 16 de diciembre de 1986 en las que consideraba que la demanda no sólo no era manifiestamente carente de contenido constitucional, sino que la resolución impugnada merecía que en su día se otorgase el amparo solicitado y terminaba pidiendo la admisión del recurso interpuesto.

El Ministerio Fiscal, por su parte, y tras alegar que la doble instancia sólo es pertinente, de modo obligatorio, en vía penal, razona que el pronunciamiento de inadmisión se formula en interpretación razonado y razonable de una causa de inadmisión establecida en la legislación ordinaria. Por ello, solicita que se declare la inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La demanda carece, manifiestamente, de contenido constitucional por lo que resulta procedente el pronunciamiento de inadmisión en virtud de lo dispuesto en el artículo 50.2.b de la Ley Orgánica de este Tribunal. Afirma la demanda que el Auto del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1986 viola el derecho a la tutela judicial efectiva al inadmitir la apelación de un recurso contencioso, que, en la opinión del recurrente, era susceptible de apelación.

Este Tribunal tiene reiteradamente declarado que el derecho a la tutela judicial que consagra el artículo 24 de la Constitución, no alcanza, fuera del ámbito penal, a la doble instancia, siendo libre el legislador para establecerla o no en función de los intereses en cada caso contemplados y de los criterios de oportunidad que estime adecuados. En general, el derecho a la tutela judicial se satisface cuando los Tribunales dictan una resolución razonable sobre el fondo del tema debatido, que incluso puede ser de inadmisión cuando concurre una causa que legalmente impida el pronunciamiento de fondo. Es a este Tribunal a quien corresponde valorar la razonabilidad del pronunciamiento de inadmisión realizado por el Tribunal ordinario. En este caso es a esa valoración de razonabilidad del pronunciamiento de inadmisión a lo que se reduce el recurso de amparo, quedando fuera de su marco por consiguiente, las cuestiones referentes al acierto de la decisión concreta adoptada, que por pertenecer a la legalidad ordinaria escapan a la jurisdicción de este Tribunal. De este modo, el parámetro constitucional para valorar en sede de amparo, y a los efectos previstos en el articulo 24 de la Constitución, en lo referente a la tutela judicial efectiva de los derechos por los jueces y tribunales, las actuaciones judiciales viene dado por su razonabilidad, no por su corrección o acierto.

Dicho ésto hay que entender razonable la resolución del Tribunal Supremo que inadmite el recurso de apelación, en aplicación de lo dispuesto en el articulo 94.1.a de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y que funda la imposibilidad de que la apelación pueda tener entrada por la vía del artículo 94.2.b (impugnación de disposiciones generales) en que no ha sido alegado que el precepto de la disposición general en que se sustenta el acto impugnado sea contrario a su derecho Fundamentos jurídicos 2 y 3 del Auto impugnado.

Lo razonable de la solución del Tribunal Supremo resulta, además, de la propia actuación del demandante que se conformó con la tramitación de la cuestión debatida como de personal y sólo ha mostrado su disconformidad cuando el resultado contrario a sus intereses de la Sentencia le cerraba, además, la vía de recurso. Si a ésto añadimos que sólo de un modo implícito puede llegarse a la conclusión de que estamos en presencia de un recurso indirecto hay que concluir que lo que late en este recurso es una diferente valoración de la legalidad ordinaria, cuya impugnación, evidentemente, no es cuestión susceptible de amparo.

Por lo razonado, la Sección ha acordado declarar inadmisible el recurso de amparo interpuesto por la Comunidad Foral de Navarra.

Madrid, a cuatro de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/03/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.149/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de apelación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

La Administración de la Comunidad Foral de Navarra interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Quinta del Tribunal Supremo que declara la inadmisibilidad de un recurso de apelación interpuesto por la Comunidad Foral recurrente contra Sentencia de

la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona sobre resolución del Gobierno de Navarra en materia de reconocimiento de categoría y reposición en un cargo. Invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva

consagrado en el art. 24.1 de la C.E.

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