Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 281/1987, de 11 de marzo de 1987. Recurso de amparo 551/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 551/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que presentado en el Juzgado de Guardia el día 19 de mayo de 1986 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el día 22, Dª Mª Dolores Martínez i Gaso y Dª Francisca Amado i Romero, interpuesieron recurso de amparo contra las providencias de 3 de enero y 19 de febrero de 1986, y contra el Auto de 10 de abril de ese mismo año, de la Audiencia Provincial de Barcelona, que les denegó la solicitud de nombramiento de Procurador de oficio.

2. Los hechos que están en la base del presente recurso de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) Con fecha 10 de febrero de 1986 se notificó a las recurrentes Providencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 3 de enero de ese año, en la que se establecía:

"No ha lugar a lo establecido en el escrito presentado, interesando nombramiento de Procurador de oficio, por no ser imprescindible dicha parte en el procedimiento; quedando en suspenso la tramitación del recurso de casación en su día interpuesto por dicha parte, contra la Sentencia dictada en la misma".

Contra dicha providencia se presentó, con fecha 17 de Febrero un escrito por el que se solicitaba que se dicten las oportunas disposiciones para el nombramiento de Procurador.

b) Dicho escrito fué rechazado por Providencia de 19 de Febrero de 1986 (según indica la cédula de notificación de 6 de marzo que se acompaña como documento), en el que se declaro:

"No ha lugar al nombramiento de Procurador de oficio, por haber adquirido firmeza la Sentencia impugnada".

c) Contra la referida providencia de 19 de Febrero se interpuso con fecha 13 de Marzo recurso de súplica que fué rechazado por Auto de 10 de Abril en el que se declaró:

"Dada la condición de mero trámite de la resolución que se pretende impugnar, y contra la que no cabe recurso del tipo que se propugna no ha lugar a lo solicitado, pudiendo hacer uso el peticionario del recurso de queja que le asiste".

3. Las actoras solicitan de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona impugnadas, y se les reconozca su derecho a que se les nombre Procurador de los Tribunales en turno de oficio.

Por otrosí manifiestan que designan como Abogado en el presente recurso a D. Francesc Arnau i Arias, y solicitan se les nombre Procurador de oficio.

Por lo que respecta al objeto del recurso de amparo, las solicitantes, manifiestan que las resoluciones de la Audiencia de Barcelona han vulnerado sus derechos constitucionales, reconocidos en el art. 24.1 de la CE., ya que dicho precepto atribuye a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de Jueces y Tribunales en el ejercicio de sus derechos legítimos, derecho cuyo primer contenido es el acceso a la jurisdicción que se concreta en el derecho a ser parte en el proceso y promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión sobre las pretensiones deducidas.

4. Por Providencia de 11 de Junio, la Sección 4º de este Tribunal, tuvo por interpuesto el recurso de amparo y libró el despacho necesario al Colegio de Procuradores de Madrid para

la designación de Procurador de turno de oficio. Por nueva Providencia de 2 de julio, se tuvo por designado a D. Manuel Gómez Montes, como Procurador de las recurrentes, y se requirió al mismo y al Letrado Sr. Arnau i Arias, para que, en el plazo de veinte días formule la correspondiente demanda.

5. Por escrito registrado el día 31 de Julio, el referído Procurador, presentó la demanda, ratificándose en todo lo solicitado en el escrito de fecha 19 de Mayo de 1986. Por Providencia de 22 de Octubre, se acordó tener por recibido el mencionado escrito y se concedió un plazo de 10 días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión, consistente en no haber agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial previa (art. 44.1.a de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-).

6. Con fecha 10 de Noviembre, el Fiscal despachó el trámite conferido, solicitando la inadmisión del recurso.

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, manifiesta que el escrito de impugnación, después de demanda, es confuso e insuficiente, inobservando la regla de claridad y concisión del art. 49.1 de la LOTC. No obstante, afirma que cabe entender que la lesión denunciada fué cometida en la primera resolución contra la cual no se interpuso recurso, y al presentarse el escrito de recurso en fecha extemporánea se dejó transcurrir el plazo de tres días para recurrir en súplica. Ello siginifica que quedó irrecurrida dicha Providencia, y sin agotar los recursos que la Ley prevé.

7. Por escrito registrado con fecha 20 de Noviembre las solicitantes de amparo evacuaron su escrito de alegaciones, en el que tras manifestar que sí agotaron todos los recursos solicitaron la admisión a trámite del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. Como pusimos de manifiesto en nuestra Providencía de 22 de octubre pasado concurre en la presente demanda la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1.b) en relación con el art. 44.1.a), ambos de nuestra Ley Orgánica.

Aunque -como afirma el Fiscal- la demanda de amparo sea confusa, y en parte incompleta, es posible señalar que contra la primera de las resoluciones impugnadas Providencia de 3 de Enero de 1986 notificada el 10 de febrero no se interpuso en plazo el recurso de súplica conforme prevé el art. 211 de la L.E, Crim. sino que se presentó un escrito con fecha de 17 de febrero, es decir sobrepasado el plazo de tres días de presentación del recurso, lo que manifiesta que la providencia no fué recurrida, por lo que procede apreciar la causa de inadmisión señalada, y en consecuencia inadmitir la presente demanda de amparo.

En su virtud la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de marzo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/03/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 551/1986

Résumé

Inadmisión. Agotamiento de recursos en la vía judicial: inexistencia.

Doña Dolores Martínez i Gaso y otra recurrente más, interponen recurso de amparo contra providencia del Juzgado de Instrucción de Arenys de Mar, confirmada por Auto de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona que denegó a las

recurrentes la designación de Procurador de oficio, por haber adquirido firmeza la Sentencia impugnada en causa seguida por delito de falsificación en documento público. Invocan la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el

art. 24.1 de la C.E. Solicita la designación de Procurador de oficio en el recurso de amparo.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web