Sección Primera. Auto 364/1987, de 25 de marzo de 1987. Recurso de amparo 1.182/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.182/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tiene entrada en el Tribunal Constitucional el 7 de noviembre de 1986, don Pedro Antonio González Sánchez, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Agustín Ortega Gómez y doña Alejandra Lorente León, interpone recurso de amparo contra el Auto de 6 de octubre de 1986 dictado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo que desestimó el recurso de queja interpuesto contra el Auto de 18 de noviembre de 1985 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que inadmitió el recurso de casación preparado contra el Auto de 30 de octubre de 1985 en ejecución de sentencia firme.
2.
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
a) El día 20 de febrero de 1980, don José Carlos Blanco Ruíz, cuando conducía un automóvil por la calle Pobladura del Valle de Madrid, atropello a los recurrentes de amparo que resultaron con heridas graves, incoándose por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Madrid el Sumario nº 142/82, en el que se dictó auto de procesamiento contra don José Carlos Blanco Ruíz. La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, por Sentencia de 10 de enero de 1985, condenó al procesado como autor de un delito de imprudencia temeraria, aparte de las penas correspondientes, a indemnizar a don Agustín Ortega Gómez en 2.334.000 pesetas por lesiones y de 4.500.000 pesetas por secuelas; y a doña Alejandra Lorente León, en 2.334.000 pesetas por lesiones y 2.600.000 pesetas por secuelas, y declaró la responsabilidad civil de la compañía aseguradora "La Nueva Mutua" para el pago de las citadas cantidades con cargo a la fianza constituida conforme al Seguro Obliqatorio hasta el límite del mismo, y su exceso hasta el límite del voluntario contraído.
b) En trámite de ejecución de sentencia, los recurrentes solicitaron de la Sala, por escrito de 22 de julio de 1985, el abono por la compañía asequradora del total de las indemnizaciones concedidas por lesiones con cargo al Seguro Obliqatorio, por considerar que las cantidades consignadas eran inferiores a las establecidas por ley. Por auto de 30 de octubre de 1985, la Sala determinó el alcance y límites de las cantidades a pagar con cargo al Seguro Obligatorio, y fijó la cantidad de 200.000 pesetas para cada uno de los recurrentes por este concepto.
c) Contra el citado auto se preparó recurso de casación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, que fue admitido por auto de 18 de noviembre de 1985. Formulado recurso de queja ante el Tribunal Supremo, la Sala Segunda lo desestimó por Auto de 6 de octubre de 1986, al considerar que "no cabe el recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en trámite de ejecución de sentencias, ya que, por no existir en la Ley de Enjuicamiento Criminal precepto alguno que expresamente lo permita, se infringiría, de admitirse, el párrafo primero del artículo 848 de dicha Ley procesal, que exige rotundamente la concurrencia de tal autorización.
3.
Los demandantes aducen violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que se han visto privados del derecho a interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra el auto que fijó las cantidades a pagar con cargo al Seguro Obligatorio. Consideran de un lado, que el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite el recurso de casación contra los autos definitivos dictados por las Audiencias, aunque sean en trámite de ejecución de sentencia, pues la Ley no distingue. De otro, que el auto que fijó las cantidades a pagar con cargo el Seguro Obligatorio, supone modificación del fallo de la sentencia, al rebajar sensiblemente las indemnizaciones, y además se pronuncia por primera vez sobre las cantidades concretas de las mismas, por lo que sí tiene acceso al recurso de casación.
En base a todo ello, solicitan la nulidad de las resoluciones recurridas y el reconocimiento expreso del derecho a interponer recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial el 30 de octubre de 1985.
4.
En providencia de 10 de diciembre se acordó poner de manifiesto la posible existencia de la causa inadmisión que regula el art.50.2.b) de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.
Los demandantes de amparo solicitaron la admisión del recurso a trámite, reiterando las alegaciones contenídas en la demanda e insistiendo en que se les ha privado de un recurso de casación en base a una interpretación restrictiva que produce un agravio comparativo respecto a otras personas y situaciones en cuanto que, según lo establecido en el art. 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son recurribles en casación todas las sentencias de las Audiencias Provinciales y no es justo negar el recurso cuando se trata de un Auto que resuelve cuestiones básicas que podrían ser objeto de sentencia y que las cantidades que se cargan al Seguro Obligatorio de la Compañía Aseguradora del accidente no fueron determinadas en la sentencia y lo han sido definitivamente en ejecución de la misma, mediante Auto respecto al cual se ha denegado indebidamente el recurso de casación.
El Ministerio Fiscal solicita la inadmisión del recurso, alegando que no existe vulneración del derecho a la tutela judicial cuando se deniega un recurso en aplicación de una causa legal que no se interpreta de manera enervante y formalista y en este sentido es claro que el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no permite abrir la casación a cuestiones incidentales o periféricas; el Auto de la Audiencia Provincial ejecuta la sentencia no modifica el contenido de ésta y, por tanto, la decisión del Tribunal Seupremo de no admitir el recurso de casación contra el mismo no se puede decir que suponga una interpretación infundada o enervante del citado art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
: Los recurrentes plantean ante este Tribunal un tema de mera legalidad ordinaria, cual es la procedencia o no del recurso de casación contra los autos dictados por las Audiencias en ejecución de sentencia firme. Tanto la Audiencia Provincial como el Tribunal Supremo, han considerado que, conforme con lo dispuesto en el art. 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no estar expresamente autorizado el recurso de casación contra este tipo de resoluciones, no cabe la admisión del recurso planteado. Por otra parte, como este Tribunal ha declarado reiteradamente, el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el art. 24.1 de la Constitución, comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones, que podrá ser de inadmisión siempre que así lo acuerde un Juez o un Tribunal en aplicación razonada de una causa legal. No cabe la menor duda, en este sentido, que los recurrentes han obtenido resolución razonada y fundada en Derecho en orden a su pretensión acerca de la pertinencia o no del recurso de casación, como queda acreditado con la lectura de las resoluciones recurridas acompañadas con la demanda, por lo que no ha existido violación del art. 24.1 de la Constitución.
Los recurrentes alegan que procede el recurso de casación contra el auto dictado por la Audiencia Provincial en fecha 30 de octubre de 1985, que fijó las cantidades a pagar con cargo al Seguro Obligatorio, por haber modificado dicho auto el contenido del fallo de la sentencia, al rebajar considera blemente las cuantías de las indemnizaciones concedidas, y al pronunciarse, por primera vez, sobre las cantidades a pagar por este concepto. La argumentación es totalmente infundada y no ha existido, en absoluto, modificación del fallo ni disminución de las indeminzaciones concedidas. La sentencia concedió determinadas indemnizaciones por lesiones y secuelas a los perjudicados y condenó a su pago, en primer lugar, al procesado sin limitación alguna, y en segundo lugar, y con las limitaciones del Seguro Obligatorio y del voluntario, a la entidad "La Nueva Mutua". Lógicamente, es en el trámite de ejecución de la sentencia cuando se concretan las cantidades a pagar con cargo al Seguro Obligatorio (cantidades limitadas por ley) y del seguro voluntario (cantidades limitadas en la póliza contratada), y en los casos, como el que nos ocupa, en que las cantidades a pagar por la entidad aseguradora son inferióres al total de la indemnización, no significa ello modificación alguna de la sentencia, puesto que, de un lado, la responsabilidad civil del condenado es ilimitada, y de otro, la limitación viene establecida en la misma sentencia.
En virtud de lo expuesto la Sección acuerda declarar la inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a veinticinco de marzo de mil novecientos ochenta y siete.