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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 403/1987, de 1 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.324/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.324/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 5 de diciembre de 1986 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo deducida por don Félix Pérez Jiménez, representado por el Procurador don Antonio Álvarez-Buylla y Ballesteros, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1986 (recurso núm. 2.732/84).

2. La demanda de amparo trae su origen de los siguientes hechos:

A) El recurrente fue condenado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 26 de mayo de 1984 como autor de un delito continuado contra la salud pública, previsto en el art. 344 del Código Penal, a la pena de tres años de privación de libertad. De acuerdo con los hechos que se declararon probados, el demandante de amparo, en el momento de ser detenido junto con otras dos personas, estaba en posesión de 11/2 gramos de hachis (sin que de la redacción de la Sentencia pueda deducirse si sólo él poseía la droga o conjuntamente con uno de los otros). A Félix Pérez Jiménez se le imputa, además, haber acompañado con su propio coche a otro procesado a Campo de Criptana, lugar donde éste adquirió hasta un total de 3 kg. de aquella droga y haber "facilitado porros" a otras dos personas adultas, una de ellas consumidora habitual de hachis, mientras que la otra persona, al parecer los proporcionaba, a su vez, a su novio. Asimismo, en diversas oportunidades, el mismo Félix Pérez Jiménez habría facilitado droga a dos menores adictos durante un viaje realizado conjuntamente y en otras ocasiones, de las que en los hechos probados sólo se precisa la que tuvo lugar el 1Q de febrero de 1984.

B) Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación que fue desestimado por la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo el 5 de noviembre de 1986. Este recurso se articuló en dos motivos de casación formulados al amparo del art. 849, 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En el primero de ellos alegó que la conducta imputada no era constitutiva de tráfico de drogas, porque las donaciones, a otro drogadicto en unidades para su consumo exclusivo no importaban la realización del tipo previsto en el art. 344 del Código Penal. Tal interpretación se apoyaría, en primer lugar, en la eliminación del texto vigente del art. 344 de la expresión "donación" que se encontraba en la versión anterior de dicho artículo, modificada por la Ley Orgánica 8/83 y, además, porque no afectaría a la salud pública, bien jurídico protegido por este delito, lo que el recurrente llama "consumo comunal en la propia reunión de consumidores". De todo ello se deduciría, según el recurrente, que el comportamiento no era típico.

En el segundo motivo de casación se alegó que el 2º párrafo del art. 344 del Código Penal había sido interpretado también extensivamente en lo referente a la entrega de droga a los menores, pues éstos eran ya adictos y, por lo tanto, dicha acción no importaría "difundir entre menores" en el sentido de la ley penal vigente.

El recurrente invocó, con referencia a los dos motivos de casación, el principio "in dubio pro reo" y el art. 24.2 de la Constitución Española.

C) La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo rechazó, como se dijo, ambos motivos. Con respecto al primero de ellos dijo la Sala en lo sustancial: "Con independencia de que el resultado de hechos probados de la sentencia impugnada en modo alguno describe la transmisión de la droga... por el recurrente en los términos de mutua y comunal donación a que se reduce en su interesada versión, sino como entrega, ciertamente gratuita, a personas diversas y en ocasiones de variado perfil, es lo cierto que la donación... ha sido considerada de modo constante por la doctrina de esta Sala -desde que la palabra "donación" desapareció de la antigua y prolija enumeración de formas comisivas del delito que estamos analizando por obra de la Ley Orgánica 8/83- como acto comprendido en la genérica expresión "tráfico", interpretación no sólo aconsejada por la realidad criminológica sino impuesta por la ratio del precepto". En relación con el segundo motivo de casación la Sala sostuvo que no cabía admitir la interpretación del recurrente porque "la acción que se describe y castiga en la norma que se dice indebidamente aplicada no es la difusión del vicio o hábito de consumir, sino la difusión de las drogas incluidas en el párrafo primero".

3. Por Providencia de 21 de enero de 1987 acordó la Sección Segunda poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, las posible existencia en el recurso interpuesto de la causa de inadmisibilidad del mismo a que se refiere el art. 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, por carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo en forma de Sentencia.

4. En el trámite así abierto sólo presentó sus alegaciones el Ministerio Fiscal, interesando en ellas la inadmisión del recurso por la causa advertida en la Providencia anterior, ya que, de una parte, el derecho a la presunción de inocencia se invoca sólo para discutir la interpretación del precepto penal llevada a cabo por el órgano judicial y que, de otro lado, la supuesta quiebra del derecho declarado en el art. 25.1 de la Constitución no se habría llegado a producir, ya que, en este supuesto, el art 344 del Código Penal es tipificador de los hechos y conducta sancionados.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - La causa insubsanable de inadmisibi1idad de cuya posible existencia se advirtió a la parte en la Providencia del día 21 de enero es ahora de confirmar pues, efectivamente, la pretensión hecha valer en el recurso carece, de modo manifiesto, de todo contenido constitucional que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal (art. 50.2.b de la L.O.T.C.). Aunque el recurrente ha invocado en su demanda tanto el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 de la Constitución) como el principio de legalidad en materia sancionadora (art. 25.1 de la misma norma fundamental), es lo cierto que, estando a la fundamentación jurídica por él expuesta, sólo la segunda de estas garantías constitucionales habría resultado afectada por las resoluciones impugnadas pues, en cuanto a la presunción de inocencia, es claro que en el procedimiento penal que antecede se realizó la probanza indispensable que la Constitución reclama para considerarla destruida, según se acredita en los Antecedentes de Hecho de la Sentencia de 26 de mayo de 1984, de la Audiencia Provincial de Cuenca, y de la de 5 de noviembre de 1986, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y de conformidad, por lo demás, con lo alegado en su recurso por el recurrente, quien reprocha a sus juzgadores no tanto la condena sin prueba alguna cuanto la interpretación por ellos realizada del art. 344 del Código Penal.

Tampoco, sin embargo, muestra consistencia alguna lo que en la demanda se dice en orden a la vulneración del principio de legalidad penal (art. 25.1 de la Constitución) por las Sentencias impugnadas, lesión que se habría producido a resultas de la aplicación del precepto penal a conductas no incriminadas por el mismo. Al respecto basta con advertir que este Tribunal no puede supervisar, sin extravasar su jurisdicción, el modo como los juzgadores ordinarios interpretan y aplican las normas de Ley, a no ser que, mediante tal actuación jurisdiccional, se lesionen los derechos amparables en este cauce, hipótesis que, por lo que se refiere a la garantía enunciada en el art. 25.1 de la Constitución, podría producirse en el caso de que el órgano judicial hubiera procedido a una aplicación analógica in malam partem de la Ley penal (Sentencia 75/1984, de 27 de junio, Fund. jurídico 3º), supuesto éste en el que la libertad de interpretación del juzgador halla su límite en la regla constitucional que impide la sanción de una conducta no declarada ilícita mediante norma de ley previa. Tal es la tacha que el demandante opone a las resoluciones que impugna, aduciendo que la norma penal aplicada no sancionaba los actos de donación de droga entre personas a ella ya adictas, pero este alegato carece de toda consistencia, pues no cabe aquí reprochar a los Tribunales penales el haber llevado a cabo, en disfavor del actor, una extensión analógica del art. 344 del Código Penal; más bien lo considerado por dichos órganos judiciales -a través de un razonamiento que no puede controvertirse en este proceso- fue que las conductas entonces enjuiciadas entraban, sin duda, en el supuesto de hecho abstractamente delimitado por la norma penal, siendo, por ello, merecedoras de sanción. Para llegar a esta subsunción -pormenorizadamente expuesta en los Considerandos de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca y en los dos primeros Fundamentos de Derecho de la dictada en casación- no se hizo, en el procedimiento penal que antecede, sin interpretar de un modo que no puede decirse irrazonable la legalidad que se estimó aplicable, constatación ésta que priva de toda consistencia a la queja del actor, desprovista así de contenido constitucional y merecedora, en definitiva, de la decisión de inadmisión que prescribe el art. 50.2.b) de nuestra Ley Orgánica.

Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a uno de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 01/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.324/1986

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Principio de legalidad penal: subsunción de hechos probados. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Félix Pérez Jiménez interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca que condenó al recurrente, como autor de un delito continuado contra la salud pública, confirmada por Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal

Supremo al resolver recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 15, 24.2 y 25.1 de la C. E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

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