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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 444/1987, de 8 de abril de 1987. Recurso de amparo 1.345/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.345/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Dª Mª Isabel Rosado Maestre y otras cuarenta y dos personas, debidamente representados por el Procurador Sr. Granados Weil, interpusieron recurso de amparo, por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 10 de diciembre de 1986, contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Cáceres de 28 de enero de 1986, que estimó el recurso contencioso-administrativo formulado por el Procurador Sr. Gutiérrez Lozano, por virtud de la cual se anulaba la convocatoria para contratar 76 puestos de A.T.S., 4 de matronas y 49 Auxiliares de Clínica. En tal convocatoria se adjudicaron los puestos convocados a los demandantes de amparo.

Estiman los recurrentes que al omitirse su llamamiento al proceso en el que estaban claramente interesados, la sentencia dictada lo ha sido con clara infracción de lo establecido en el artículo 24.1 de la Constitución que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos.

2. Los hechos que originan la presente demanda son los siguientes:

A.- La Excma. Diputación Provincial de Cáceres aprobó en el Pleno de 18 de enero de 1985, una convocatoria para contratar 76 puestos de A.T.S., 4 matronas y 49 Auxiliares de Clínica para el Hospital de Cáceres y Sanatorio Psiquiátrico de Plasencia.

B.- Se celebraron las pruebas selectivas el día 14 de mayo de 1985, y los recurrentes las superaron, accediendo al puesto de trabajo con un contrato de año y medio, desde el día 1 de junio de 1985 hasta el día 30 de noviembre de 1986. Todos los contratos llevaban el correspondiente visado del Instituto Nacional del Empleo.

C- Antes de la finalización del contrato, el Pleno de la Excma. Diputación Provincial de Cáceres, en sesión ordinaria de fecha 26 de septiembre de 1986, adoptó el acuerdo de prorrogar los contratos laborales temporales hasta la toma de posesión de los seleccionados en una convocatoria pública que debería formalizarse inmediatamente.

D.- Algunos de los trabajadores que, con anterioridad a la fecha de la convocatoria mencionada en el apartado A) venían prestando servicios a la Diputación, interpusieron contra dicha convocatoria un recurso de reposición y, posteriormente, un recurso contencioso-administrativo en fecha 2 de mayo de 1985 contra la desestimación tácita por silencio administrativo del anterior. La demanda del recurso contencioso se presentó el día 20 de septiembre de 1985.

Este recurso concluyó con la sentencia nº 16/1986 de 28 de enero, por la que se anulaba la convocatoria laboral hecha por el Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres en su sesión del día 18 de enero de 1985, dejando sin efecto la selección efectuada en dicha convocatoria, y reconociendo la situación anterior y, concretamente, el desempeño de los puestos de trabajo en dicha situación y las consecuencias de la promoción y acceso a la Función Pública de los recurrentes.

E.- Ni la interposición del recurso, ni la demanda del mismo, ni la sentencia fueron notificadas a los actores, ni en ningún momento se les llamó a un recurso en el que podían ser los perjudicados, a pesar de que la Diputación demandada alegó en su contestación a la demanda la ausencia en el proceso de personas que resultarían afectadas por la sentencia.

F.- El día 27 de noviembre de 1986 en el Hospital Provincial, se informó y orientó a todos los interesados en la sentencia. Y fue, precisamente en ese acto, donde se pudieron informar de la existencia de una sentencia que les condenaba y de un auto que les despedía.

3. Mediante providencia del pasado 28 de enero, la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de la causa de inadmisión a que se refiere el artículo 50.2.b) LOTC, por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda.

Dentro del plazo concedido alegan los demandantes que han sido despedidos con efectos del día 15 de enero de 1987 en ejecución de la sentencia que impugnan que al haber sido dictada en un proceso en el que no fueron oídos ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva de acuerdo con la doctrina sentada por este Tribunal en la sentencia 81/1985.

El Ministerio Fiscal, por su parte, solicita la inadmisión de la demanda, señalando que el asunto que la misma plantea es sustancialmente igual al ya resuelto por este Tribunal en su sentencia número 133/1986, de 29 de octubre.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - Como repetidamente hemos señalado, del derecho a la tutela judicial efectiva deriva el derecho a ser oído en aquellas actuaciones judiciales que concluyen con una decisión que afecta a derechos propios, lo que comporta el derecho a ser emplazado en las mismas de forma eficaz, esto es, de forma que asegure razonablemente el conocimiento de dichas actuaciones con antelación suficiente para personarse en ellas en defensa de los derechos de que se es titular. De acuerdo con esta doctrina, hemos declarado en numerosas ocasiones que el emplazamiento edictal que contempla el artículo 64 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por resultar ineficaz, puede considerarse insuficiente y lesivo, por tanto, del derecho a la tutela judicial efectiva. También hemos dicho, sin embargo, en abundantes ocasiones, que esa indefensión no se produce cuando el conocimiento del proceso pudo lograrse, aún en ausencia de emplazamiento personal, cuando se actúa con la diligencia exigible en la condición específica de quien alega haberse encontrado en situación de indefensión y que, de otra parte, no puede imponerse a los órganos judiciales la obligación de proceder al emplazamiento personal de los posibles afectados por la decisión del proceso cuando la existencia, el nombre y las demás circunstancias de éstos no les fueran cognoscibles "prima facie" y sólo pudieran ser averiguadas a través de investigaciones administrativas que dilatarían la decisión,lesionando así el derecho de las demás partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas.

Aplicando la mencionada doctrina, es claro que la presente demanda carece de modo manifiesto de contenido constitucional, pues ni el acto atacado en la vía contencioso-administrativa creaba derechos para los ahora recurrentes, derechos que sólo adquirieron mediante un acto posterior, el de nombramiento, ni la identidad de quienes vienen ahora ante nosotros era conocida por la Audiencia Territorial de Cáceres en el momento de interposición del recurso contencioso-administrativo ni en el posterior de la demanda. A todo ello hay que añadir, que siendo todos ellos dependientes de la Diputación Provincial de Cáceres, que fue parte en el recurso contencioso-administrativo, debieron conocer a través de ésta la existencia de tal recurso, de manera que si así no fue, es a la falta de diligencia de esa entidad a la que cabe imputar la situación para la que ahora piden remedio, falta de diligencia que tratándose de un poder público pudiera parecer, incluso, movida por el ánimo de mantener la eficacia de un acto propio frente a la anulación acordada por el órgano judicial competente .

La Sección acuerda, por tanto, la inadmisión de la presente demanda de amparo.

Madrid, a ocho de abril de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 08/04/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.345/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: emplazamiento edictal. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Doña María Isabel Rosado Maestre y 40 recurrentes más interponen recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Cáceres que anuló convocatoria para contratación laboral de A.T.S., hecha por

Acuerdo del Pleno de la Diputación Provincial de Cáceres y deja sin efecto la selección efectuada en ejecución de dicha convocatoria. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E.

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