Sala Segunda. Auto 514/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 853/1986. Estimando en parte el recurso de súplica contra Auto 849/1986, dictado en el recurso de amparo 853/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito que tuvo entrada en el registro general de este Tribunal el día 24 de julio de 1986, el Procurador de los Tribunales don Jesús Alfaro Matos, en nombre y representación del Comité de Empresa de Ford España S.A., formaliza demanda de amparo contra la sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de 7 de mayo de 1986, dictada en recurso contencioso-administrativo nº 408/84, promovido por la Empresa Ford España S.A. contra resolución de la Dirección General de Trabajo de la Consejería de Trabajo y Seguridad Social de la Generalidad Valenciana, por entenderla generadora de una situación de indefensión, que vulnera el art. 24.1 de la Constitución, al no haber sido emplazado personal y directamente el recurrente. Solicitaba éste también la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida.
2. Por providencia de 10 de septiembre de 1986, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso interpuesto, sin perjuicio de lo que resultase de los antecedentes, tener por personado y parte al Procurador Sr. Alfaro Matos en la representación que ostenta y requerir atentamente a la Audiencia de Valencia para que remitiese testimonio de los autos del recurso, interesándose al mismo tiempo para que emplazase a quienes fueron parte en el mencionado proceso para que pudieran comparecer ante este Tribunal en el plazo de diez días. Por error material se solicitaron asimismo las actuaciones correspondientes al procedimiento contencioso-administrativo nº 407/84 tramitado entre las mismas partes y ante la misma Audiencia. La suspensión solicitada fué denegada por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional de 22 de octubre de 1986.
3. Recibidas las actuaciones requeridas y hechos los emplazamientos correspondientes compareció en virtud de los mismos el Letrado don Fernando Raya Medina en representación de la Generalidad Valenciana y el Procurador de los Tribunales don Miguel Sánchez Masa en representación de Ford España S.A. Este último compareció por escrito de 13 de diciembre de 1986 en virtud de emplazamiento relativo al procedimiento contencioso-administrativo 408/84, y al ser emplazado por segunda vez con relación al procedimiento 407/84, presentó escrito por el que presentaba recurso de súplica contra la Providencia que acordó el emplazamiento, basándose en que tanto la Generalidad Valenciana como el Comité de Empresa de Ford-España habían interpuesto, al parecer en tiempo y forma, recurso de apelación en ambos efectos contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia recaido en el citado recurso nº 407/84, por lo que los promotores del recurso de amparo no había agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial (art. 44.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional -LOTC-). Solicita, en consecuencia, la inadmisión del recurso, y, en segundo lugar y para cualquier otro pronunciamiento, que se le tenga por comparecido y parte en dicho recurso de amparo. Acompaña fotocopia de la providencia de la Sala admitiendo a trámite el recurso de apelación contra la Sentencia dictada en el recurso 407/84.
4. Por providencia de 9 de enero de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó dar traslado al Ministerio Fiscal y demás partes personadas del escrito del Procurador Sr. Sánchez Masa, para que en el plazo de tres días alegasen lo que estimasen conveniente sobre la cuestión suscitada, todo ello sin suspensión del procedimiento.
5. El Fiscal, en sus alegaciones, dice que, en realidad, el recurso de súplica se dirige contra la providencia de este Tribunal de 10 de septiembre de 1986 que admitió el recurso de amparo a trámite, que no ve objeción en admitirlo ya que no ha tenido momento anterior para interponerlo y está permitido por el art. 93.2 de la LOTC. Señala que no se le ha dado traslado de la providencia de la Audiencia de Valencia cuya copia se acompaña al escrito del recurso de súplica, pero que en todo caso, en el trámite de inadmisión, no tienen, intervención más que el demandante y el Ministerio Fiscal, y nada impide, además, que el recurso de amparo pueda ser inadmitido en Sentencia, como causa de desestimación, por lo que el recurrente no tiene legitimación para pedir lo que pide ni ha quedado indefenso para alegar la inadmisión en el trámite del art. 52 de la LOTC. De lo expuesto deduce que hay que desestimar el recurso de súplica, pero, continúa diciendo el Fiscal, lo revelado en el escrito parece aconsejar hacer uso de lo que permite el art. 84 de la LOTC.
6. La representación de la Generalidad Valenciana señala, en primer término, que el recurso de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia Territorial de Valencia recaída en el recurso contencioso-administrativo nº 408/84, pero que por motivos que ignora se solicitó de dicha Audiencia no sólo el envío de las actuaciones correspondientes a ese recurso sino también las referidas al recurso nº 407/84. Con motivo de esta doble petición se ha producido un doble emplazamiento. Y en virtud del segundo emplazamiento, la representación de Ford España presentó el recurso de súplica alegando que no procede la admisión del amparo contra la Sentencia recaída en el recurso nº 408/84, que es la realmente impugnada por el Comité de Empresa, y contra la Sentencia en él dictada que fué favorable a Ford España S.A. apelaron el Comité de Empresa y la Generalidad Valenciana, apelación aún no resuelta sin que contra aquella Sentencia quepa por ahora recurso de amparo por no ser firme. En cambio, en el recurso 408/84 no actuó como codemandado el Comité de Empresa. Contra esta Sentencia no interpuso la Generalidad recurso de apelación por entender que se trataba de cuestiones de personal, en las que no cabe tal recurso, por lo que contra ella cabe el recurso de amparo interpuesto. Termina su escrito la representación de la Generalidad interesando que continúe el recurso de amparo interpuesto en el recurso 408/84, mientras que no procede tal continuación en el 407/84.
7. Por providencia de 4 de febrero de 1982 la Sección Cuarta de este Tribunal acordó tener por recibidos los escritos anteriores y dar traslado de los documentos que acompañaban al escrito de la representación de Ford España al Fiscal para que en el plazo de tres días alegue lo que estime procedente. En el plazo señalado el Fiscal presentó escrito en el que manifestaba que de la fotocopia de la Audiencia de Valencia de 9 de diciembre de 1986, de la que se le dio traslado, resulta que se interpuso y fué admitido recurso de apelación contra la Sentencia recurrida, por lo que parece aconsejable usar de la posibilidad que ofrece al Tribunal el art. 84 de la LOTC.
II. Fundamentos jurídicos
Único. La providencia de la Sala Cuarta de este Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1986 que, como dice el Fiscal, es la verdaderamente recurrida en súplica, admitió a trámite el recurso de amparo interpuesto por el Comité de Empresa de Ford España S.A. contra la Sentencia de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de Valencia de fecha 7 de mayo de 1986, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 408/ 84. Por error material se requirió de la Audiencia de Valencia el envío de las actuaciones correspondientes a ese recurso y también el de las correspondientes al recurso nº 407/84, citado en el escrito de demanda a otros efectos, en que habían intervenido las mismas partes que en el nº 408. A consecuencia de ese doble requerimiento se produjo también un doble emplazamiento de Ford España S.A., el primero el 2 de diciembre de 1986 en relación al recurso contencioso-administrativo nº 408/84 y el segundo el 10 de diciembre del mismo año en relación al nº 407/ 84. Por éste último Ford España interpone el recurso de súplica, alegando que según providencia de la Audiencia de Valencia, cuya fotocopia acompaña, la Sentencia recaida en ese recurso no es firme por haber sido interpuesto contra ella recurso de apelación. Basta pues, deshacer el equívoco así creado aclarando que la comparecencia de Ford España tiene lugar en el proceso de amparo promovido por el Comité de dicha empresa contra la Sentencia recaida en el procedimiento contencioso-administrativo nº 408/84 y que no existe recurso de amparo planteado contra la Sentencia dictada en el procedimiento nº 407/84, por lo que no cabe comparecer en él. En cuanto al fallo, no es posible anular una admisión que no se ha producido, pero sí en cambio y en este aspecto puede estimarse el recurso anular los actos de este Tribunal que produjeron los emplazamientos relativos al recurso contencioso-administrativo nº 407/84.
EN CONSECUENCIA la Sala acuerda estimar en parte el recurso de súplica interpuesto por la representación de Ford España S.A. en cuanto se dirige contra los emplazamientos realizados en relación con el procedimiento contencioso-administrativo nº 407/84 y declarar nulos los actos de este Tribunal que interesan de la Audiencia Territorial de Valencia su realización.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.