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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 523/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.372/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.372/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 19 de diciembre de 1986, el Procurador de los Tribunales don José Luis Granizo García-Cuenca interpuso, en nombre y representación de don Manuel Ramos López, recurso de amparo contra Sentencia de 21 de noviembre de 1986 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Badajoz, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 17 de octubre de 1986 por el Juzgado de Distrito nº 1 de Badajoz en el juicio de faltas núm. 1204/86.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido el 7 de agosto de 1985, el Juzgado de Distrito nº 1 de Badajoz, en el juicio de faltas nº 1204/86, dictó Sentencia de 17 de octubre de 1986, por la que condenó a don Francisco Rubio Rubio como autor de una falta de imprudencia simple, a diversas penas y a indemnizar en 1.153.000 pts. a don Joaquín Piron Silva, en 101.395 pts. al Instituto Nacional de la Salud, y en 10.080 pts. a doña Ruth Doris Kiel Schocker, declarando la responsabilidad civil subsidiaria del hoy demandante en amparo.

b) Interpuesto por el hoy demandante recurso de apelación contra dicha Sentencia ante el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz, éste lo desestimó en la suya de 21 de noviembre de 1986, confirmando la resolución judicial recurrida.

3. La representación del demandante de amparo estima que las Sentencias recurridas vulneran los derechos reconocidos en el art. 24 (1 y 2) de la Constitución, alegando que el demandante fué condenado como responsable civil subsidiario sin haber sido acusado en ninguna de las dos instancias judiciales ni por el Ministerio Fiscal ni por las demás partes que intervinieron en el juicio, lo que supone violación del principio acusatorio.

En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias dictadas por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz el 17 de octubre de 1986 y por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Badajoz el 21 de noviembre de 1986, y se le reconozca el derecho a no ser condenado como responsable civil subsidiario. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), pide la suspensión de la ejecución de la condena, por los graves perjuicios económicos que le ocasionaría.

4. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acuerda requerir a los Juzgados de Distrito núm. 1 y de Instrucción núm. 3, ambos de Badajoz, la remisión de testimonio del juicio de faltas núm. 1204/86 y del rollo de apelación dimanante de dichos autos, respectivamente.

5. Remitidas las actuaciones, la Sección acuerda, por providencia de 25 de febrero de 1987, conceder al recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente en cuanto a la posible concurrencia en la demanda del motivo de inadmisión previsto en los arts. 50.1.b) en relación con el 44.1.c) de la LOTC, consistente en no haber invocado en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación hubiere lugar para ello.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en la demanda el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal que la invocación del derecho constitucional debió hacerse en la vista de la apelación, que era el momento idóneo y eficaz para hacerlo, y que basta la lectura del acta de segunda instancia para comprobar que no se hizo, pues en ella consta con toda claridad que el único alegato formulado por el Abogado del recurrente fué el de rechazar que éste pudiera ser responsable civil subsidiario por no ser dueño del vehiculo, sin que tampoco se hiciera la invocación al interponer el recurso de apelación ni cuando el recurrente compareció en el rollo de apelación para mejorarla.

7. En su escrito de alegaciones, presentado el 11 de marzo de 1987, la representación del recurrente propugna la admisión a trámite del recurso, afirmando que invocó en el acto de la vista de apelación la vulneración del derecho constitucional, pero que al no existir acta del juicio que recoja todas y cada una de las alegaciones, no es posible documentar dicha afirmación. Por otro lado, estima que la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Instrucción también vulneró el derecho constitucional alegado, por lo que, con independencia de haberlo alegado en la segunda instancia, se produce la infracción constitucional.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El art. 44.1.c) de la LOTC establece como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos de amparo promovidos contra actos u omisiones de un órgano judicial la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que la función que persigue no es otra que la de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo, permitiendo previamente a los Tribunales la posibilidad de reparar, en vía ordinaria, la presunta vulneración de derechos constitucionales.

En el presente caso, la vulneración de los derechos constitucionales, de haberse producido, lo habrían sido en la Sentencia del Juzgado de Distrito, que el Juzgado de Instrucción se limitó a confirmar, por lo que la invocación debió hacerse en el momento de la interposición del recurso de apelación o, en su caso, en la vista del mismo. Sin embargo, del examen de las actuaciones remitidas por el Juzgado de Distrito y por el de Instrucción no resulta que se haya suscitado en la vía judicial ordinaria cuestión relacionada con los derechos constitucionales invocados. Al contrario, conforme se desprende del acto de la vista de apelación, el Letrado que actuó en nombre y representación del recurrente solicitó la revocación de la Sentencia impugnada alegando que el condenado no era el propietario del vehículo siniestrado, pero sin invocar ni razonar que el mismo había sido condenado en primera instancia sin la existencia de una previa acusación, y, por ello, la Sentencia de apelación sólo se refiere en sus fundamentos jurídicos a esta concreta cuestión.

La demanda de amparo incurre, pues, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.b) en relación con el 44.1. c) de la LOTC.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo promovido por don Manuel Ramos López, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.372/1986

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta.

Don Manuel Ramos López interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz que declaró responsable civil subsidiario al solicitante del amparo en juicio de faltas del art. 586.3 del Código Penal por una falta de

imprudencia simple, confirmada por Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 3 de la misma ciudad, al resolver recurso de apelación. Invoca la vulneración del derecho a un proceso público con las debidas garantías consagrado en el art. 24.2 de la C.E.

Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

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