Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 533/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 29/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 29/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 9 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el recurso de amparo interpuesto por don Manuel Francisco Brandón Sánchez, representado por el Procurador don Antonio Barreiro Meiro Barbero, contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa de 2 de octubre de 1986 (Diligencias 73/86) y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, de 11 de diciembre de 1986, que confirmó la anterior. La Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa, de 2 de octubre de 1986, condenó al ahora recurrente en amparo por el delito de quebrantamiento de condena previsto en el art. 334.2 del Código Penal. Al ponderar las pruebas practicadas en el juicio oral la Sentencia hace referencia a los testigos que declararon en dicho juicio y que demostrarían que el acusado condujo un vehículo automóvil "a la fecha en que se encontraba privado del permiso de conducir". La Audiencia Provincial confirmó la Sentencia, que fue apelada por el condenado, en su Sentencia de 11 de diciembre de 1986. Al referirse al agravio que parece haber sos tenido el recurrente respecto de la valoración de la prueba, la Audiencia Provincial sostuvo que la "Sentencia apelada aprecia en conciencia la prueba practicada, inspirándose en los principios de oralidad, inmediación y contradicción". Asimismo, destacó que "fueron cuatro los testigos que vieron al acusado conducir el turismo".

La demanda de amparo alega la vulneración del art. 24 CE apoyándose en dos razones. En primer lugar se habría privado al recurrente de ofrecer prueba pertinente para su defensa, pues no se habría admitido la prueba que ofreció como documental dirigida a demostrar que los testigos de la acusación eran sospechosos de parcialidad "por enemistad manifiesta con el acusado y por interés directo en la condena del mismo", precisamente en la única oportunidad procesal de la que, de acuerdo con la Ley Orgánica 10/80, disponía. En segundo lugar, el derecho constitucional habría sido también vulnerado, pues no se le permitió interrogar al denunciante, cuyo testimonio fue propuesto por la representación del recurrente y admitido por el Juzgado de Instrucción, dado que éste no concurrió al juicio y la petición de suspensión del mismo formulada por la defensa fue denegada. La demanda concluye solicitando la declaración "de la nulidad de la sentencia de instancia que condenó al recurrente por delito de quebrántamiento de condena, de la apelación confirmatoria de la anterior y de las resoluciones antecedentes que denegaron la admisión o la práctica de las pruebas documental y testifical (interrogatorio del denunciante) en el procedimiento penal a que se refiere este recurso".

2. Por Providencia del día 4 de febrero, la Sección Segunda acordó poner de manifiesto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen pertinentes, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibilidad: 1ª. La regulada por el art. 50.1.b), en relación con el art. 44.1.c), ambos de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 2ª. La del art.50.1.a), en relación con el art. 44.2, de la misma Ley Orgánica, por interposición extemporánea del recurso; 3ª. La del art. 50.1.b), en relación con el art. 49.2.b), de la LOTC, por no aportarse copia, traslado o certificación de la resolución impugnada y 4ª. La del art. 50.2.b) de la citada Ley Orgánica, por cuanto la demada pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

3. En el trámite, de alegaciones dedujo sólo las suyas el Ministerio Fiscal. Constató en ellas las carencias del recurso (falta de acreditación de la representación del solicitante de amparo y de aportación de las resoluciones judiciales denegatorias de la prueba propuesta) y observó que, de no subsanarse estos defectos, habrían de entenderse incumplidas las exigencias prevenidas en los apartados a y b del art. 49.2 de la LOTC. En cuanto a la fecha de interposición de la demanda, indicó que la misma podría considerarse presentada en tiempo si se estuviera a la fecha indicada en la parte superior de la última de las Sentencias recaídas (16 de diciembre de 1986), y teniendo en cuenta que la demanda fue presentada en este Tribunal el día 9 de enero de 1987. De otra parte, no se acredita, ni se desprende de los documentos aportados que se haya cumplimentado debidamente la carga prevenida en el art. 44.1.c) de la LOTO, con los consiguientes efectos, de no probarse este extremo, sobre la admisibilidad del recurso. Por último, en lo relativo al fondo de la pretensión planteada, cabría decir,sobre la base de la demanda y de las Sentencias que se adjuntan, que el examen de la pertinencia de las pruebas corresponde, con la adecuada fundamentación, al libre criterio de los Tribunales, siendo de notar que, en el presente caso, la existencia de prueba testifical pudo servir al juzgador para adoptar su resolución. Por todo ello, se interesó del Tribunal acordara la inadmisión a trámite de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En el trámite que ahora concluye pudo la representación actora alegar y subsanar lo procedente a la vista de las causas de inadmisibi1idad cuya posible existencia pusimos ante ella de manifiesto en nuestra Providencia del día 4 de febrero. Su plena pasividad a este respecto impide, desde luego, la prosecución del presente procedimiento, puesto que, sin necesidad de determinar ahora las carencias sustantivas que la pretensión deducida pudiera mostrar (art. 50.2.b de la LOTC), no se ha realizado por el demandante acreditación ni alegación alguna sobre los defectos formales entonces advertidos. Así, y aun dando por buena la observación del Ministerio Fiscal sobre la posible interposición en tiempo de la demanda, ha omitido la representación del señor Brandón Sánchez la aportación de las resoluciones judiciales lesivas, a su juicio, del derecho fundamental que invoca (Autos de 8 de septiembre y de 20 de noviembre de 1986, dictados, respectivamente, por el Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa y por la Audiencia Provincial de Pontevedra), así como la acreditación de haber realizado, en el procedimiento que antecede, y tan pronto como hubiera habido ocasión para ello, la alegación de que se vulneró su derecho a valerse de las pruebas pertinentes para su defensa (art. 24.2 de la Constitución). Como, de conformidad con una muy reiterada doctrina de este Tribunal, la aportación de aquellas resoluciones y la acreditación de la realización de dicha carga es exigencia ineludible para la viabilidad de la acción de amparo, no cabe ahora sino concluir en la inadmisibi1idad del recurso por la causa prevenida en el art. 50.1.b) de la LOTC, en relación con lo prevenido en los arts. 49.2.b) y 44.1.c) de la misma Ley Orgánica. El claro rechazo que, por estas causas, el recurso merece hace ya ociosa cualquier otra consideración sobre la consistencia que pudiera mostrar la pretensión en él deducida (art. 50.2.b de la LOTC).

Por lo expuesto, acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 06/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 29/1987

Résumé

Inadmisión. Defectos de la demanda: no subsanación.

Don Manuel Franciso Brandon Sánchez interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Villagarcía de Arosa que condena al recurrente como autor de un delito de quebrantamiento de condena, confirmada por Sentencia de la Sección

Primera de la Audiencia Provincial de Pontevedra. Invoca la vulneración del derecho a la no causación de indefensión consagrado en el art. 24.1 C.E. y el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes consagrado en el art. 24.2 C.E.

Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones judiciales recurridas.

  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web