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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 560/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.185/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.185/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. Antonio Rueda Bautista, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Dª. Remedios Martínez Granero, interpuso recurso de amparo por escrito registrado en este Tribunal el día 8 de noviembre de 1986, contra la Sentencia dictada el día 15 de septiembre de 1986 por la Sala Sexta del Tribunal Supremo, en el recurso de casación nº 3395/85, interpuesto por la Excma. Diputación Provincial de Valencia contra la Sentencia de 10 de julio de 1985, de la Magistratura de Trabajo nº 7 de las de Valencia. Entiende la recurrente que la re solución impugnada vulnera los arts. 24 y 14 de la Constitución, este último en relación con el artículo 9.3 de la Norma fundamental.

2. Los hechos en que se basa el recurso son, en síntesis, los siguientes:

a).- La actora entró a prestar servicio el día 2 de julio de 1980 a la Excma. Diputación Provincial de Valencia, actuando como auxiliar en el Hospital Psiquiátrico "Padre Jofre", de Valencia. Suscribió varios contratos temporales hasta que el día 11 de mayo de 1985 la Diputación le comunicó la terminación del contrato. Presentada la oportuna Reclamación previa, que fue desestimada, la Magistratura de Trabajo nº 7 de las de Valencia dictó Sentencia el día 10-7-85, declarando la improcedencia del despido y, con imposición de multa de 15.000 pts. por temeridad, condenó a la demandada a readmitir a la trabajadora o a indemnizarle en los términos legalmente previstos. Entre los hechos declarados probados, se comprenden los siguientes:

"Que el 2 de julio de 1980 la demandante firmó un contrató con la entidad demandada que finalizó el 30 de septiembre del mismo año y no obstante ello el 17 de octubre de 1980 volvió a prestar servicios nuevamente a la demandada, formulando un nuevo contrato el 26 de octubre de 1980 que finalizó el 10 de noviembre de 1980; el 22 de enero de 1981 se le volvió a contratar nuevamente para cubrir una baja temporal por enfermedad de D. Francisco Lozano, finalizando el 24 de mayo del mismo año; que el 4 de abril de 1982 (sic) suscribió nuevo contrato, aunque realmente continuó trabajando entre uno y otro y finalizando el 4 de octubre de 1981, aunque trabajó también el día 5, en esta ocasión sustituiría a D. Miguel Llavata que se había jubilado; el 18 de diciembre de 1981 fue contratada nuevamente hasta el 29 de marzo de 1982 y posteriormente el 17 de mayo de 1982 volvió a firmar otro nuevo contrato aunque comenzó a trabajar el día 15 del mismo mes, hasta el 9 de mayo de 1983 (sic), en que se le hizo firmar una baja voluntaria y firmar otro nuevo contrato ese mismo día (...) para sustituir a Dª. Aurelia Celia que había solicitado la excedencia. Que al finalizar este nuevo contrato el 9 de marzo de 1983 la demandante continuó trabajando hasta el 18 de noviembre de 1983, pero el 17 del mismo mes y año se le obligó a inscribirse a la Oficina de Empleo y ese mismo día firmó otro nuevo contrato que fue objeto de dos prórrogas venciendo la última el 11 de mayo de 1985".

b).- La Diputación demandada interpuso recurso de casación, en el que la Sala VI del Tribunal Supremo dictó Sentencia, hoy impugnada en amparo, por la que, estimando el recurso, casaba la Sentencia y absolvía a la Excma. Diputación Provincial de Valencia. La Sala, en su resolución, estimó el motivo del recurso consistente en error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 167.5 de la L.P.L.), y como consecuencia de ello, dio al resultando de hechos probados que se ha transcrito en el apartado anterior nueva redacción en la que se tallaban los contratos que la actora había suscrito y no se hacía constar si en el período entre contratos había o no continuado prestando sus servicios.

3. Entiende la recurrente que la Sentencia del Tribunal Supremo infringe los siguientes preceptos de la Constitución:

El artículo 24.1 porque, a su juicio, el recurso de casación que la Sentencia estima fue preparado y formalizado con los defectos que en una y otra fase ha señalado la recurrente en amparo, pese a lo cual la Sala admitió y estimó el recurso.

Y el artículo 14 en relación con el 9.3, porque la Sentencia recurrida ha ignorado el artículo 89.2 de la Ley de Procedimiento laboral que consagra la libre facultad del Magistrado de instancia para valorar la prueba, y ha modificado el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia en apreciación de uno de los motivos del recurso- teniendo en cuenta para ello únicamente la prueba documental obrante en autos, suprimiendo por ello mismo aspectos esenciales de aquel relato- los concernientes a que la actora continuó trabajando en alguno de los períodos entre contratos- que se desprendían de pruebas de confesión y testifical, que sólo pudo apreciar el Magistrado de instancia porque no se reprodujo ante el Tribunal Supremo.

De la misma manera, se considera violado el art. 14 de la CE. porque se ha admitido el segundo motivo del recurso cuando estaba defectuosamente formulado, contraviniendo una muy tradicional jurisprudencia en contrario.

Por todo lo anterior, se solicita de este Tribunal que dicte Sentencia por la que, otorgando el amparo que se pide, se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se requiera a la Sala Sexta del Tribunal Supremo para que dicte nueva Sentencia en la que sean observados todos los preceptos constitucionales que se estiman infringidos.

4. Por providencia de 3 de diciembre de 1986, la Sección tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte al Procurador de los Tribunales D. Antonio Rueda Bautista en nombre de la recurrente, y acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, requerir a la Sala Sexta del Tribunal Supremo y a la Magistratura de Trabajo nº 7 de Valencia, para que enviaran a este Tribunal, originales o por testimonio, el rollo de Sala en que se dictó la Sentencia recurrida y las actuaciones de la instancia.

5. Recibidas las actuaciones, por providencia de 14 de enero de 1987, la Sección acordó otorgar al Procurador de la recurrente, lo mismo que al Ministerio Fiscal, el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C., para que pudieran formular las alegaciones gue estimaran procedentes, sobre la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la citada Ley: carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

6. El Ministerio Fiscal por escrito de 30 de enero de 1987, solicita la inadmisión de la demanda porque la Sentencia recurrida no conculca derechos constitucionales, sino que por los razonamientos que se contienen en los fundamentos jurídicos primero y segundo, estima el recurso de casación y, de acuerdo con lo alegado en el mismo sobre error de hecho, no acepta el relato táctico de la Sentencia de instancia y lo rectifica según la prueba documental existente en los autos. No hay, pues, a juició del Ministerio Fiscal, falta de tutela judicial efectiva, ni, menos aún, lesión del derecho de igualdad, cuya invocación sin indicación de un concreto término de comparación, "queda diluida y confusa".

La recurrente por escrito presentado el 3 de febrero de 1987, insiste en la admisibilidad de la demanda por las consideraciones que expone y que son repetición y desarrollo de las expuestas en su escrito inicial.

II. Fundamentos jurídicos

1. La tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 de la Constitución, consiste, como tantas veces ha declarado este Tribunal, en obtener de los órganos judiciales competentes y a través de los procedimientos legalmente establecidos (artículo 117.3 de la Constitución), una resolución fundada en Derecho, sea ésta favorable o adversa, sin que el recurso de amparo permita a este Tribunal revisar los hechos que dieron lugar al proceso, "acerca de los que, en ningún caso, entrará a conocer el Tribunal Constitucional", según dispone el artículo 44.1.b) de su Ley Orgánica.

En la demanda de amparo se pretende que el Tribunal decida si la versión de los hechos probados que hace la Sentencia de la Magistratura de Trabajo, se acomoda mejor a la prueba practicada que la realizada por el Tribunal Supremo, cuestión en la que, como resulta de los citados preceptos, no puede entrar el Tribunal Constitucional.

2. De la supuesta vulneración del artículo 14 de la Constitución, no puede conocer el Tribunal porque no se aporta resolución alguna que, como dice el Ministerio Fiscal, permita analizar el término de comparación en que se apoya la desigualdad invocada; y la infracción del artículo 9.3 de la CE., que también se alega, no es susceptible del recurso de amparo conforme a lo dispuesto en el artículo 53.2 de la Constitución y en el artículo 41 de la L.O.T.C.

Por las razones expuestas carece la demanda manifiestamente de contenido constitucional que justifique una resolución del Tribunal sobre los problemas de fondo planteados.

En su virtud, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.185/1986

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales. Principio de igualdad: falta término de comparación.

Doña Remedios Martínez Granero interpone recurso de amparo constitucional contra Sentencia de la Sala Sexta del Tribunal Supremo que estima recurso de casación formulado por la Excma. Diputación de Valencia contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo

núm. 7 de dicha ciudad, en demanda deducida por la solicitante del amparo el reclamación de despido. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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