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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 587/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 387/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 387/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado el 25 de marzo pasado, el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio Pardillo Larena interpone, en nombre y representación de "Protección y Asesoramiento, S.A." (PROASA), recurso de amparo contra el auto de 25 de febrero de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla que declaró inadmisible el recurso de súplica interpuesto por dicha entidad frente al auto del mismo órgano judicial, de 6 de febrero anterior, que, estimando un recurso de queja formulado por don Santiago Núñez Guillemín, anuló el auto de 15 de enero dictado por el Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla en Diligencias previas nº 3615/86. Este último auto había dejado sin efecto un oficio anterior generado por providencia del mismo Juzgado, de 19 de diciembre de 1986, en la que se ordenaba a la Compañía Telefónica que volviera a dar servicio a las seis líneas de teléfonos instaladas en locales de la calle de Fernán Caballero, nº 10, de Sevilla.

2. En la demanda de amparo se solicita, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución del acto consistente en el fallo del recurso de queja, que quedó firme al inadmitirse el recurso de súplica y que supuso la devolución del mencionado servicio telefónico.

3. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda formar la correspondiente pieza de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el artículo 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (L.O.T.C.), otorgar al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo un plazo común de tres días para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la suspensión solicitada.

4. En escrito presentado el 15 de abril de 1987, el Ministerio Fiscal sostiene la improcedencia de la suspensión interesada, basándose en que, aunque el perjuicio alegado por el recurrente puede ser de difícil reparación, la petición formulada en tal sentido coincide, sin embargo, de alguna manera con el objeto mismo del recurso de amparo, por lo que acceder a la suspensión implicaría prejuzgar la cuestión de fondo; por otra parte -añade-, la admisión del recurso de súplica no supone, en expectativa razonable, que la Audiencia vaya a cambiar el criterio mantenido en su auto estimatorio del recurso de queja, y, en fin, no puede olvidarse el interés general implícito en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

5. Por su parte, la representación del recurrente reitera en escrito presentado el 21 de abril de 1987 su solicitud de suspensión, argumentando que la ruptura drástica de la comunicación entre la compañía demandante y su clientela en Sevilla y su provincia representa para ella un gravísimo perjuicio, agravado por la posibilidad de que el uso de las líneas telefónicas se haga en competencia comercial, con pérdida o detrimento de su cartera de clientes.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El artículo 56 de su Ley Orgánica (L.O.T.C.) otorga a este Tribunal una facultad suspensiva condicionada a la doble exigencia de que el perjuicio derivado de la ejecución pueda hacer perder al amparo su finalidad y que, además, el objeto de la suspensión solicitada se concrete precisamente en el acto del poder público por razón del cual se reclama el amparo constitucional. En el presente caso, aunque la pretensión formulada se dirige contra la inadmisión del recurso de súplica y su finalidad es hacer posible que la Audiencia Provincial enjuicie de nuevo la pertinencia del restablecimiento, por ella acordado, del servicio telefónico en las líneas cuestionadas, una eventual estimación del recurso de amparo comportaría, sin embargo, la quiebra de la firmeza y por tanto la inejecución del auto resolutorio del recurso de queja.

2. Resulta por consiguiente necesario, para decidir sobre el otorgamiento de la medida cautelar interesada, atender al carácter y entidad de los perjuicios aducidos por la compañía actora. Y en este sentido es de señalar que tales daños, relacionados con el fallo del auto de la Audiencia resolutorio del recurso de queja, están concebidos en términos de pura hipótesis, y que serían también trasladables en similares términos a quien solicitó y obtuvo judicialmente el restablecimiento del servicio de las líneas telefónicas en el supuesto de que se ratificara la decisión inicialmente acordada. Por todo ello resulta decisivo, en el caso que nos ocupa, tener en cuenta el interés general que subyace como principio en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sala acuerda no acceder a la suspensión solicitada de la ejecución del fallo del recurso de queja interpuesto por don Santiago Núñez Guillemín en las Diligencias Previas nº 3615/86 del Juzgado de Instrucción número 8 de Sevilla, y resuelto por Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, de 6 de febrero de 1987, a que se refiere el presente recurso de amparo.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Ángel Latorre Segura, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Jesús Leguina Villa y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 387/1987

Résumé

Suspensión de la ejecución del acto que origina el amparo: resolución judicial: improcedencia.

«Protección y Asesoramiento, Sociedad Anónima» (PROASA), interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevila que declara inadmisible recurso de súplica interpuesto contra Auto de la misma Sección estimatorio

de queja contra el pronunciado por el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla en diligencias previas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución impugnada.

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