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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 607/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 37/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 37/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 12 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpues ta por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la 3ª Región, representados por el Procurador don Victor Requejo Calvo, contra el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 31 de diciembre de 1985 (Sumario 19/85); el Auto del mismo Tribunal de 20 de enero de 1985; y el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986 (Recurso 680/86).

2. La entidad recurrente querelló ante el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Valencia a don Walid Honesch Honesch imputándole la comisión del delito de intrusismo (art. 324 CP.). El 31 de julio de 1985, el Juzgado de Instrucción dictó el correspondiente Auto de conclusión del sumario y de sobreseimiento provisional del mismo, de acuerdo con lo previsto en el art. 641.1º L.E.Cr. Contra dicho Auto se interpuso por los ahora demandantes recurso de reforma y subsidiariamente de apelación por entender que la titulación del querellado (médico especialista en cirugía máxilo facial) no era suficiente para ejercer como odontólogo y estomatólogo.

3. La Audiencia Provincial de Valencia, desestimó el recurso de apelación, mediante el Auto de 31 de diciem bre de 1985, señalando que el querellado era poseedor de "una pléyade de títulos, entre ellos el de Doctor de Medicina "cum laude" por la Universidad Autónoma de Barcelona y el de "especialista en Cirugía Maxilofacial". De ello -agrega el Auto de la Audiencia- debe deducirse "una adecuada competencia en materia tan afín a la estomatología".

4. Los querellantes intentaron, entonces, interponer contra este Auto recurso de casación. La Sección Tercera de la audiencia Provincial acordó, en,el Auto de 20 de enero de 1986 no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación estimando que éste "no cabe contra los Autos de sobreseimiento provisional". Contra esta decisión los recurrentes interpusieron recurso de queja que fue desestimado por el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 1986. En los fundamentos jurídicos la Sala estimó que contra los Autos de sobreseimiento provisional no cabe el recurso de casación, pues así lo establece el art. 848.2 L.E.Cr. El Tribunal Supremo entendió, además, que no cabía tener en cuenta, en este sentido, la alegación de los recurrentes en la que sostuvieron que el Juzgado de Instrucción hubiera debido sobreseer en forma definitiva, lo que hubiera permitido el recurso de casación.

5. La demanda de amparo sostiene que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, pues al dictarse un sobreseimiento provisional fundado, en realidad, en el caracter no delictivo del hecho, se lo ha privado del recurso de casación que le correspondería. En consecuencia, la afirmación del Auto del Tribunal Supremo referente al carácter modificable del Auto de sobreseimiento provisional, no sería -según la demanda- sino un "puro formalismo". Asimismo la entidad recurrente alega la vulneración del art. 14 CE., pues, la Audiencia Provincial se habría apartado de los precedentes jurisprudenciales del Tribunal Supremo y de sus propias decisiones de 25 de junio de 1985 y 25 de enero de 1986 en relación al delito de intrusismo.

6. Por providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección puso de manifiesto a los recurrentes la posible existencia del motivo de inadmisión previsto por el art. 50.2.b) LOTC y acordó a éstas y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que alegaran al respecto lo que estimen pertinente.

7. Los demandantes insistieron en las argumentaciones ya expuestas en la demanda, de donde dedujeron en esta frase procesal el contenido que justificaría un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional.

8. Por su parte el Ministerio Fiscal se remitió al Auto del Tribunal Constitucional 735/84, en el que se sostuvo que el sobreseimiento provisional no priva al demandante del derecho de recurrir ante una instancia judicial superior. Asimismo sostuvo el Fiscal que los supuestos cambios en la jurisprudencia de los Tribunales "dada la heterogeneidad de las resoluciones comparadas, no pueden vulnerar el derecho a la igualdad. Por todo ello el Fiscal estimó que debería inadmitirse la demanda con apoyo en el art. 50.2.b) LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La demanda carece en forma manifiesta de conténido que justifique un pronunciamiento de parte del Tribunal Constitucional. En efecto, en la medida en que el sobreseimiento provisional no cierra al recurrente la posibilidad de lograr la reapertura de la causa, no cabe apreciar una vulneración de la tutela judicial efectiva. Por otra parte, es evidente que la decisión recurrida, al fundarse en el art. 641,1º L.E.Cr., lo que en verdad ha resuelto, atendiendo a su aspecto sustancial, es que no resulta debidamente justificada la perpetuación del delito de intrusismo y que, consecuentemente, la entidad recurrente podría todavía demostrar que el acusado carece de idoneidad para el ejercicio profesional de la odontología. Consecuentemente al no darse la materia propia del sobreseimiento definitivo, tampoco se produce lesión alguna del art. 24.1 CE. por cuanto el recurrente no ha sido privado de su derecho a acceder al recurso de casación en forma contraria a la ley procesal.

Tampoco cabe admitir que los Autos recurridos vulneren el art. 14 CE., toda vez que ninguno de los casos resueltos por la Audiencia Provincial de Valencia en las Sentencias de 28 de junio de 1985 y de 25 de enero del mismo año, se refieren a especialistas en cirugía máxilofacial.

En virtud de todo lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite la presente demanda.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 20/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 37/1987

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: Auto de sobreseimiento. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

El Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la Tercera Región interpone recurso de amparo contra Auto de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia que desestima recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente y confirma

Auto de conclusión de sumario y sobreseimiento provisional en diligencias penales iniciadas por la posible comisión de un delito de usurpación de funciones, confirmado por Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que declara no haber lugar a la

admisión del recurso de queja por inadmisión de recurso de casación. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 14 y 24.1 de la C.E.

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