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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 656/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 241/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 241/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo su entrada en el Registro General de este Tribunal el dia 25 de febrero pasado, el Procurador de los Tribunales, Don Julio Padrón Atienza, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de amparo constitucional impugnando un auto de la Audiencia Provincial de Salamanca de 21 de enero de 1.987 por el que se denegó la admisión y la práctica de determinadas pruebas y la sentencia de dicha Audiencia Provincial de 5 de febrero, que desestimó un recurso de apelación interpuesto por el referido Instituto contra sentencia del Juzgado de Distrito nº 2 de Salamanca.

La solicitud de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El Instituto Nacional de la Salud presentó el dia 23 de septiembre de 1.986 demanda de juicio de cognición contra Don Antonio Hernández Saiz, reclamando la cantidad de 107.372,- pesetas por los gastos de asistencia sanitaria que se le dispensó en el Hospital Clinico de Salamanca en el periodo comprendido entre el 25 de septiembre y el 8 de octubre de 1.983. El demandado se opuso a la demanda alegando que habia sido intervenido de una fractura subcapital del fémur, pero que después de salir del Hospital tuvo que ser intervenido de nuevo y sufrir otra operación como consecuencia de los errores cometidos en la primera.

b) El Juzgado de Distrito acogió, en su sentencia de 20 de noviembre de 1.986, básicamente la tesis del demandado, desestimando la demanda.

c) El Instituto Nacional de la Salud interpuso recurso de apelación, proponiendo el recibimiento a prueba y la práctica de una serie de pruebas, que la Audiencia denegó por auto de 2 de febrero de 1.987, tras lo cual el siguiente dia 5 dictó sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando integramente la sentencia apelada.

En su solicitud de amparo el Instituto Nacional de la Salud alega como violados los derechos reconocidos en el art. 24.1 y 2 de la Constitución, la situación de indefensión que la sentencia le crea y la vulneración que a su juicio se ha producido de la igualdad de las partes en el proceso que establece el art. 14 que se habría cometido por el hecho de la distinta posición en que las partes se encontraron respecto de la prueba pericial practicada en el proceso.

2. La Sección Primera de este Tribunal en su reunión del dia 8 de abril del corriente año acordó poner de manifiesto en este asunto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: 1ª) La del art. 50.1.b) en relación con el 44.1.c), ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado; 2ª) La del art. 50.2.b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Por ello de conformidad con lo dispuesto en el art 50 de la Ley Orgánica de este Tribunal, se otorgó un plazo de diez dias al solicitante del amparo y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que a su derecho pudiera convenir

Dentro del mencionado plazo han presentado escrito de alegaciones la entidad solicitante del amparo y el Ministerio Fiscal.

La entidad solicitante de amparo manifiesta en su escrito que ha invocado la indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución tanto en el Juzgado de Distrito como en la Audiencia Provincial de Salamanca y en cuanto al contenido constitucional, considera que su demanda lo posee de modo suficiente en la medida en que en ella se señalan vulneraciones de los derechos reconocidos en los artículos 14 y 24 de la Constitución.

Por su parte el Ministerio Fiscal ha solicitado la inadmisión de este asunto.

II. Fundamentos jurídicos

1. No se detecta en este asunto, una vulneración del derecho a las pruebas que reconoce y consagra el artículo 24.2 de la Constitución, pues este derecho, como el precepto constitucional puntualiza, se refiere a las pruebas pertinentes y es derecho que ha de ejercitarse de acuerdo con el régimen legal contenido en el ordenamiento procesal para las pruebas. En este caso, tiene razón la Audiencia Provincial de Salamanca cuando dice que las pruebas propuestas por el Instituto Nacional de la Salud no se encontraban comprendidas en el supuesto del artículo 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por no existir en rigor en el proceso hechos nuevos y ser todos aquéllos sobre que el recibimiento a prueba versaba, hechos que había sido objeto tanto de la demanda como de la contestación. Hay que reconocer asimismo la razón que asiste a la Audiencia Provincial de Salamanca cuando señala que en el Derecho procesal civil español, cuya legitimidad constitucional no ha sido puesta en duda, la práctica de las pruebas se reserva por lo general para la primera instancia

de los procesos, liberando, en principio, de tal peso a las instancias superiores, a quienes reserva la revisión del enjuiciamiento de la valoración de tales pruebas y del derecho aplicable.

2. Tampoco puede encontrarse, en el asunto que se analiza ningún atisbo de indefensión, ni por consiguiente, de vulneración del derecho establecido por el artículo 24.1 de la Constitución y de la regla de igualdad de las partes en el proceso que también se alega. Como señala, con acierto, el Ministerio Fiscal, el solicitante del amparo trata de ligar una pretendida indefensión con la forma como se practicó la prueba pericial en la primera instancia, donde no se le dio la posibilidad de intervenir en ella y de realizar sobre ella las oportunas alegaciones. Sin embargo como señala también el Ministerio Fiscal la posible infracción procesal cometida en la primera fase del pleito fue subsanada por la Audiencia Provincial en la fase de apelación, donde se permitió, sin desigualdad procesal alguna y sin ninguna indefensión, que el informe pericial fuera discutido y controvertido por las partes .

Las consideraciones anteriores hace aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal, lo que hace innecesario el examen del resto de las causas de inadmisión propuestas.

En virtud de todo ello, la Sección acuerda declarar inadmisible el presente recurso de amparo interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/05/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 241/1987

Résumé

Inadmisión. Prueba: impertinente. Principio de igualdad: partes procesales. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

El Instituto Nacional de la Salud interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca confirmatoria de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 2, que desestima demanda sobre reclamación de cantidad, y contra Auto de

dicha Audiencia que deniega la admisión y práctica de determinadas pruebas. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

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