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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 696/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 345/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 345/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de marzo de 1987, el Procurador de los Tribunales don Antonio Pujol Ruiz interpuso, en nombre y representación de don Narciso Esteban Robles Cano, recurso de amparo contra la Sentencia de 2 de febrero de 1987 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas de Gran Canaria), que confirmó la dictada el 5 de diciembre de 1986 por el Juzgado de Distrito de la citada localidad, en los autos nº 102/86 sobre desahucio de local de negocio.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) Con fecha 6 de marzo de 1986, don José Mateo Carrasco formuló ante el Juzgado de Distrito de San Bartolomé de Tirajana demanda de desahucio por falta de pago contra el hoy demandante, que era arrendatario de un local de negocio. El recurrente presentó escrito de oposición a la demanda, argumentando que todas las rentas reclamadas habían sido pagadas, aunque en cantidad inferior a la pactada por haber efectuado una retención del 18% para su ingreso en Hacienda, y solicitó que el Juzgado se pronunciara sobre la procedibilidad legal de la obligación fiscal de retención y sobre la asimibilidad entre rentas brutas y rentas netas más dicha retención fiscal. Celebrado el oportuno juicio, el Juzgado en Sentencia de 5 de diciembre de 1986 estimó la demanda y declaró resuelto el arrendamiento, condenando al demandado al desalojo del local y al pago de las costas.

b) Formulado recurso de apelación contra dicha Sentencia ante el Juzgado de Primera Instancia de San Bartolomé de Tirajana, éste lo desestimó en Sentencia de 2 de febrero de 1987, confirmando la recurrida.

3. El recurrente estima que las resoluciones impugnadas vulneran los derechos reconocidos en los arts. 24.1 y 25.1 de la Constitución.

En primer lugar, en lo referido al derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1, argumenta, de un lado, que las Sentencias recurridas no resolvieron todas las cuestiones debatidas, en concreto la referente a la obligatoriedad del arrendatario de retener e ingresar en Hacienda un porcentaje de la renta pagada y la asimilación entre la renta pagada, más las retenciones, con la renta inicial pactada. Y de otro lado, que las Sentencias no son ajustadas a Derecho, pues han resuelto las cuestiones debatidas en contra de la "normativa o jurisprudencia aplicada y/o haciendo una patente errónea interpretación de la prueba practicada en el proceso que concluyen", sobre todo en lo referente a la enervación de la acción de desahucio por consignación de las rentas.

En segundo lugar, alega violación del art. 25, nº 1 de la Constitución, estimando que dicho precepto se refiere tanto a las condenas penales como a las civiles. En este sentido, considera que ha sido condenado a desalojar el local arrendado y al pago de las costas sin incumplimiento de ningún precepto civil ni procesal referido al arrendamiento, y sin cometer, tampoco, "acción u omisión constitutiva de infracción penal o administrativa según la legislación vigente en aquel momento".

En consecuencia, interesa de este Tribunal que anule la Sentencia dictada en apelación por el Juzgado de Primera Instancia y reconozca el pleno derecho que tiene a mantenerse en el disfrute de la industria arrendada hasta el término contractualmente previsto. Asimismo, de conformidad con el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, por los graves y diversos perjuicios que el desalojo le ocasionaría.

4. Por providencia de 1 de abril de 1987, la Sección acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al recurrente para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: 1) no haberse invocado formalmente en el proceso el derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, según determina el art. 44.1 c) de la LOTC; y 2) carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 20 de abril de 1987, la representación del recurrente solicita la admisión del recurso de amparo, alegando que no concurren ninguno de los motivos de inadmisión puestos de manifiesto. Considera, de un lado, que si bien es cierto que no invocó formalmente en ningún momento del proceso de desahucio el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en casi todos los actos procesales de ambas instancias en las que intervino puso de manifiesto ante el Juez interviniente la situación de indefensión e inseguridad jurídica en que se encontraba desde la interposición de la demanda de desahucio, por lo que debe de entenderse cumplimentado el citado presupuesto procesal. De otra parte, estima que la cuestión planteada tiene contenido más que suficiente para justificar una decisión del Tribunal Constitucional, argumentando que, al no existir la posibilidad de recurrir en casación la Sentencia de apelación, que puso fin al proceso, debe ser este Tribunal quien decida si en un juicio declarativo pueden plantearse cuestiones íntimamente relacionadas con la falta de pago de la renta y, en concreto, si puede entenderse pagada la renta cuando el arrendatario, en vez de pagar la totalidad de la renta pactada, paga la cantidad resultante despues de aplicar la correspondiente retención fiscal.

6. El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones interesa la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en la demanda los motivos de inadmisión puestos de manifiesto en nuestra providencia. Considera, en primer lugar, que el recurrente debió de invocar los derechos constitucionales presuntamente vulnerados en el momento procesal de la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia, o bien durante la tramitación del mismo, y que al no hacerlo así, concurre la primera de las causas de inadmisión. En segundo lugar, considera que las alegaciones del actor respecto de la violación del art. 24.1 de la Constitución carecen de dimensión constitucional, pues la fundamentación de la demanda se desarrolla en el campo de la legalidad ordinaria y el recurrente obtuvo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en cuanto tuvo acceso al proceso y a los recursos, realizó las alegaciones pertinentes, no ha tenido limitación alguna respecto a las garantías procesales y ha recibido una respuesta motivada y fundada del órgano judicial. Por último estima que la invocación del art. 25.1 carece de toda relévancia, pues la fundamentación de dicha violación nada tiene que ver con el contenido de dicho derecho fundamental, sin que dicho precepto constitucional pueda ser aplicado a las infracciones contractuales civiles.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional establece como requisito de procedibilidad para la admisión de los recursos de amparo promovidos contra actos y omisiones de un órgano judicial, la invocación formal en el proceso del derecho constitucional vulnerado, tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiere lugar para ello, habiendo declarado reiteradamente este Tribunal que la función que persigue no es otra que la de preservar el carácter último y subsidiario del recurso de amparo, permitiendo previamente a los Tribunales la posibilidad de reparar, en vía ordinaria, la presunta vulneración de derechos constitucionales.

En el presente caso, la vulneración de los derechos constitucionales, de haberse producido, habría sido en la Sentencia del Juzgado de Distrito estimando el desahucio, que el Juzgado de Instrucción se limitó a confirmar, por lo que, como señala el Ministerio Fiscal, la invocación debió hacerse en el momento de la interposición del recurso de apelación ante el Juzgado de Primera Instancia o, en su caso, durante la tramitación del mismo. Sin embargo, tal y como reconoce el recurrente en la demanda y en el escrito de alegaciones, durante el proceso de desahucio en las dos instancias judiciales no se suscitó cuestión relacionada con los derechos constitucionales que ahora se invocan como vulnerados. Al contrario, la única cuestión planteada fue si el desahucio era o no procedente, si existían rentas impagadas y si procedía la acción de enervación del mismo, por lo que las resoluciones judiciales sólo se refieren en sus fundamentos jurídicos a esas concretas cuestiones civiles.

2. La demanda incurre, pues, en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 b) en relación con el 44.1 c) de la LOTC, suficiente para acordar la inadmisión del presente recurso. No obstante, y a mayor abundamiento, cabe indicar también la indubitada presencia de la segunda causa de inadmisión señalada, esto es, la manifiesta carencia de contenido que justifique la prolongación del procedimiento para su conclusión por Sentencia. El recurrente funda su demanda en su discrepancia respecto a la interpretación que los órganos jurisdiccionales han llevado a cabo de los preceptos legales y de la prueba practicada: pero tal discrepancia no puede en absoluto constituir base suficiente para sustentar un recurso de amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial, cuando, como en este caso, el actor ha tenido amplio acceso a los órganos jurisdiccionales, y ha podido presentar y practicar prueba, así como formular las alegaciones que estimó convenientes, recibiendo una respuesta fundada en Derecho El Juzgado de Distrito, primeramente, y el de Primera Instancia después han considerado que ha existido falta de pago de la renta contractual, y han deducido las oportunas consecuencias jurídicas, sin que este Tribunal pueda revisar actuaciones que quedan fuera de su competencia, al no afectar en forma alguna a derechos susceptibles de amparo. En cuanto a la alegada vulneración del art. 25.1 de la CE., es evidente que nada tiene que ver la apreciación de la vulneración de una cláusula contractual y de los resultados que de ello derivan, en cuanto a la resolución del contrato, con la existencia de acción u omisión que constituya delito, falta, o infracción administrativa; concurriendo asimismo, la causa de inadmisión últimamente señalada, y prevista en el art. 50.2.b) de la LOTC. Resultando manifiestamente inadmisible el recurso, no procede pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

En consecuencia, la Sección acuerda inadmitir el recurso. Archívense las actuaciones.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 345/1987

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Narciso Esteban Robles Cano interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Bartolomé de Tirajana dictada en el rollo de apelación dimanante del juicio de desahucio por falta de pago, seguido ante el

Juzgado de Distrito de dicha localidad. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24 y 25 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

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