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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 711/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 219/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Manuel Ayuso Tejerizo, Procurador de los Tribunales, en nombre de don Carlos Carmelo Méndez Losada, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 20 de febrero de 1987, contra Auto de la Sala Primera de la Audiencia Territorial de La Coruña de 26 de noviembre de 1986, confirmado en recurso de queja por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son los siguientes:

a) El solicitante de amparo formuló demanda de juicio de mayor cuantía contra la Iglesia Católica y el Ayuntamiento de Portas, que se tramitó ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Pontevedra bajo el nº 432/1979, cuya cuantía litigiosa era de 550.000 pesetas, y que finalizó por Sentencia estimatoria de la demanda.

b) Interpuesto por los entonces demandados recurso de apelación, que se tramitó ante la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de La Coruna, bajo el nº 869/1982, por Providencia de dicha Sala de 8 de febrero de 1983 se dispuso traer los autos a la vista, con citación de las partes para sentencia.

c) Fue señalado para la vista el 21 de abril de 1986.

d) Por Sentencia de 31 de julio de 1986, notificada -se dice- el 1 de septiembre, de la que se aporta copia, fue estimado el recurso de apelación y desestimada la demanda del señor Méndez.

e) Intentada por éste la preparación del recurso de casación, la Sala de la Audiencia acordó no haber lugar a tenerlo por preparado por Auto de 26 de noviembre de 1986, del que no se aporta copia, en el que se hizo aplicación -se dice en la demanda de amparo- de la "disposición primera" de la Ley 34/1984, de 6 de agosto.

f) Interpuesto por el solicitante de amparo recurso de queja, éste fue rechazado por Auto de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1986, del que se aporta copia, notificado -se dice- el 28 de enero, en el que la Sala consideró que "el Auto impugnado, hizo aplicación de la disposición transitoria 2ª de la citada Ley, y no dio paso al recurso de casación porque la cuantía del mismo era inferior a tres millones de pesetas, según lo dispuesto en el art. 1687 de la Ley de Enjuiciamiento Civl, interpretación conforme con la constante doctrina de esta Sala".

3. En la demanda de amparo se invoca como vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, con cita del art. 24 C.E., efectuándose diversas consideraciones acerca de las disposiciones transitorias 1ª y 2ª de la Ley 34/1984, así como acerca de la duración -cuatro años- del recurso de apelación, cuyo trámite quedó prácticamente agotado más de año y medio antes de la entrada en vigor de dicha Ley 34/1984, por lo que se estima que el caso presente es "completamente distinto" a los tenidos en cuenta hasta ahora por el Tribunal Constitucional en relación con tales disposiciones transitorias, ya que si la Audiencia Territorial hubiese procedido "con un mínimo rigor procesal", la Sentencia tendría que haber sido dictada mucho antes de la entrada en vigor de la Ley 34/1984 y el solicitante de amparo habría tenido, en tal caso, abierta la vía al recurso de casación. Se añade que es en el hecho de no haberse tenido en cuenta por el Tribunal Supremo el retraso señalado en donde radica la violación del derecho constitucional, habiéndose colocado de esta forma al solicitante de amparo en situación de manifiesta indefensión. Y se solicita que se ordene a la Sala Primera del Tribunal Supremo que adopte cuantas medidas sean precisas para el reconocimiento efectivo del derecho vulnerado.

4. Por Providencia de 25 de marzo la Sección Segunda acordó poner de manifiesto al recurrente y al Ministerio Fiscal, a efectos de que formulasen las alegaciones que considerasen oportunas, la posible existencia en el recurso interpuesto de las siguientes causas de inadmisibi1idad: 1) La del art. 0.1.b), en relación con el art. 44.1.c), ambos de la LOTC, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega como vulnerado y 2 ) La del art. 50.2.b) de la misma Ley Orgánica, por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional.

5. En sus alegaciones, adujo la representación actora que, en cuanto a la primera de las causas de inadmisión señaladas, no hubo lugar a la invocación del derecho fundamental vulnerado ya que fue la dilación producida la causa de la infracción que legalmente se produjo con el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo desestimatorio del recurso de queja; de otra parte, y por lo que se refiere al contenido constitucional de la demanda, el mismo vendría dado por haberse vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución al no admitirse un recurso de casación que hubiera sido absolutamente procedente de no haberse producido una enorme dilación en la segunda instancia.

6. Para el Ministerio Fiscal el recurso sería inadmisible al concurrir en el mismo las causas al efecto señaladas por la Sección. En primer lugar, el recurrente no ha acreditado haber realizado la invocación del derecho supuestamente vulnerado al interponer el recurso de queja ante el Tribunal Supremo, momento éste idóneo para ello, teniendo en cuenta que la violación que se denuncia se habría ya producido en el Auto inicial dictado por la Audiencia. De otro lado, sería de recordar, para advertir la manifiesta carencia de contenido de la demanda, la reiterada doctrina constitucional sobre la interpretación de las disposiciones transitorias primera y segunda de la Ley de 6 de agosto de 1984, doctrina a la que habría de unirse, en este caso, la consideración de que las dilaciones ahora denunciadas por la parte no fueron invocadas en su momento procesal oportuno, lo que priva de trascendencia constitucional a la queja, todo ello sin perjuicio de que la Audiencia, en su Sentencia, justificó el retraso entonces padecido.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - El recurso de amparo presentado en nombre del señor Méndez Losada es inadmisible a trámite, según ya apuntamos en nuestra Providencia del día 25 de marzo. Lo es, ante todo, a causa del primero de los defectos entonces señalados (art.50.1.b de la LOTC), pues resulta evidente que el actor no ha acreditado, ni en la demanda ni en las posteriores alegaciones, haber dado el debido cumplimiento a la carga prevista en el art. 44.1.c) de la misma Ley Orgánica, invocando su derecho fundamental supuestamente lesionado (el reconocido en el art. 24.1 de la Constitución), tan pronto como, conocida tal violación, hubiere ocasión procesal para ello. Este momento fue aquí, sin duda, el de la interposición del recurso de queja ante el Tribunal Supremo pues, estando al relato fáctico de la demanda, de haberse producido la violación que se denuncia, ello habría ocurrido ya a resultas del Auto de 26 de noviembre de 1986, mediante el cual la Sala Primera de la Audiencia Territorial de La Coruña dispuso no haber lugar a tener por preparado recurso de casación contra la Sentencia dictada por la misma Sala.

Por lo demás -y ello lleva a la confirmación de la segunda de las causas de inadmisión que se advirtieron- tampoco la pretensión hecha valer en la demanda muestra contenido constitucional alguno que pudiera hacerla merecedora de conocimiento y fallo, en forma de Sentencia, por este Tribunal (art. 50.2.b de su Ley Orgánica). Es de todo punto manifiesto, así, que al recurrente no se le denegó la debida tutela judicial al adoptarse unas resoluciones, como las aquí recaidas, en las que se estimó fundadamente la inviabilidad legal del recurso de casación entonces intentado. Hemos dicho muchas veces que el derecho fundamental que se declara en el art. 24.1 de la Constitución puede ser sólo actuado como es obvio, a través de las vías legalmente dispuestas, sin que quepa discutir en este proceso constitucional la interpretación de las leyes procesales llevada a cabo por los órganos judiciales cuando, como en este supuesto, tal interpretación no pueda tacharse de absolutamente irrazonable. Ni el recurrente, frente a lo que en la demanda se arguye, ostentaba un "derecho adquirido" para que le fuese aplicada la legislación procesal vigente durante la sustanciación del recurso de apelación (Auto 793/1985, de 13 de noviembre), ni, de otra parte, presenta consistencia su alegato de haber quedado indefenso por lo que llama "anomalía dilatoria" en la resolución del recurso de apelación en el que fue parte apelada. No se trata sólo, respecto de esta última protesta, de la inviabilidad de una pretensión de amparo -fundada en la mera hipótesis de que la legalidad aplicable hubiera sido otra si otra hubiera sido, también, la duración del procedimiento (Auto 484/1985, de 10 de julio) y tampoco, simplemente, de la inconsistencia que muestra la pretensión de que la reparación de una supuesta dilación indebida en el procedimiento judicial venga dada por la exención, en favor de quien la habría padecido, de las condiciones y requisitos legalmente dispuestos para la interposición del recurso de casación. Se trata, junto a todo ello, de que ni tan siquiera el actor adujo las dilaciones que hoy denuncia ante el órgano judicial que habría incurrido en ellas, privando así de toda seriedad y trascendencia constitucional a esta fundamentación de su queja (por todas las resoluciones en este sentido, Auto 299/1986, de 9 de abril). También en razón de su manifiesta carencia de contenido constitucional es, en suma, inadmisible este recurso.

Por lo expuesto acordó la Sección la inadmisión a trámite del recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 219/1987

Résumé

Inadmisón. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Carlos Carmelo Méndez Losada interpone recurso de amparo contra Auto de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, que rechaza queja formulada contra el dictado por la Audiencia Territorial de La Coruña, que acordó no haber lugar a tener por

preparado recurso de casación contra Sentencia en autos sobre reclamación de cantidad. Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.

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