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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 718/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 261/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 261/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El 27 de febrero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal escrito de doña Concepción Calvo Meijide, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Translatorre, SL, por el que se interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 19 de diciembre de 1986. Esa Sentencia revocaba en suplicación la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona de 26 de junio de 1984 recaída en demanda sobre reconocimiento de accidente laboral y otorgamiento de pensiones de viudedad y orfandad y diversas indemnizaciones legalmente procedentes.

2. La presente demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) La empresa de transportes Translatorre, SL, que operaba en Valencia, se dio de baja en dicha ciudad con fecha 19 de marzo de 1984 por traslado de su sede a Tarragona. El veinte del mismo mes el trabajador Ignacio Fabra Navarro inició su relación laboral con Translatorre, SL, y el veintiuno comenzó a prestar sus servicios de forma efectiva, falleciendo el propio día veintiuno a consecuencia de un accidente de tráfico.

b) La empresa demandante de amparo había firmado una proposición de seguro de accidente de trabajo con la Mutua Cyclcps, el veinte de marzo de 1984. Asimismo en dicha fecha la empresa solicitó su inscripción en el Registro General de la Seguridad Social de Tarragona, a través de una gestoría, siendo el alta efectiva el día veintiséis del citado mes, día en que la documentación fue presentada y fechada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social. El mismo día veintiséis, por último, el trabajador ya fallecido don Ignacio Fabra Navarro fue dado de alta en la Seguridad Social.

c) Solicitadas por la viuda del trabajador doña María Nieves Ferré Ferré en su nombre y el de sus hijos las pensiones e indemnizaciones correspondientes, la Mutua Ciclops alegó que ni el trabajador ni la empresa estaban dados de alta en la Seguridad Social el día en que se produjo el accidente. Interpuesta demanda ante la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona contra Translatorre SL, Mutua Cyclops, el INSS y la Tesorería General de la Seguridad Social, recayó Sentencia el 26 de junio de 1986 en la que se condenaba a la entidad aseguradora Mutua Cyclops y se absolvía a los restantes demandados de los pedimentos efectuados por la actora.

d) Interpuesto recurso de suplicación por la entidad condenada ante el Tribunal Central de Trabajo, éste estimó el recurso por considerar que al no estar inscrito en el Registro General de la Seguridad Social de Tarragona la empresa Translatorre SL hasta el día 26 de marzo de 1984, y siendo dicho requisito imprescindible para que pudiera considerarse válida la inscripción en la Seguridad Social del Trabajador con efectos retroactivos de cinco días naturales, resultaba responsable de las pensiones, indemnizaciones y subsidios correspondientes la empresa de transportes en cuestión y, en lo legalmente establecido, el INSS como fondo de garantía y la Tesorería General de la Seguridad Social.

3. La empresa Translatorre SL, condenada en suplicación, es la actora en el presente recurso de amparo, en el que impugna la citada sentencia del Tribunal Central de Trabajo.

En su demanda la solicitante de amparo afirma que es práctica ordinaria judicial y administrativa que el alta de un trabajador en la Seguridad Social en los cinco días siguientes al comienzo efectivo de trabajo retrotrae sus efectos al susodicho día de inicio del trabajo, según lo prescrito por el art. 11 de la Orden de 28 de diciembre de 1966 y, en consecuencia, ha de considerarse como un principio incluido en la seguridad jurídica en la materia.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, al desconocer, en opinión de la actora, dicha doctrina administrativa y jurisprudencial, vulnera el principio de seguridad jurídica garantizado por el art. 9.3 CE. Por ello solicita que se declare la nulidad de la citada Sentencia "declarando que fueron oportunamente presentadas las altas respectivas ante la Seguridad Social y la Mutua Cyclops".

4. Mediante providencia de fecha 1 de abril de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal la posible existencia de la causa de inadmisibilidad regulada en el art. 50. 2.a) de la Ley Orgánica de este Tribunal por deducirse la demanda respecto de derechos o libertades no susceptibles de amparo constitucional.

Doña Concepción Calvo Meijide, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la empresa solicitante de amparo, presentó escrito de alegaciones el 22 de abril de 1987 reiterando la alegación de violación del principio de seguridad jurídica recogido en el art. 9.3 de la Constitución por los mismos fundamentos ya expuestos en la demanda. Añade sin embargo que dicha violación quebranta el principio de igualdad jurídica de los españoles recogido en el art. 14 CE.

El Ministerio Fiscal presentó asimismo escrito de alegaciones el 15 de abril de 1987 en el que, tras resaltar que a su juicio no se ha producido vulneración alguna del principio de seguridad jurídica, subraya que en todo caso no existe engarce alguno de tal principio con los derechos constitucionales susceptibles de amparo, por lo que considera que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 a) LOTC e interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

1. En las alegaciones formuladas en el trá mite previsto en el art. 50 LOTC no pueden ampliarse los términos de la demanda como reiteradamente ha manifestado este Tribunal, pues lo contrario implicaría prorrogar el estricto plazo de caducidad en que ha de presentarse la demanda de amparo. Ello implica que no podemos ahora entrar a considerar la alegación de violación del principio de igualdad reconocida en el art. 14 de la Constitución que se efectúa por la representación actora en su escrito de alegaciones presentado en dicho trámite.

2. En cuanto a las alegaciones expuestas en la demanda y reiteradas en su escrito de 22 de abril, hemos de ratificar lo indicado en nuestra providencia de 1 de abril de 1987 sobre la concurrencia de la causa de inadmisión regulada en el art. 50.2 a) de nuestra Ley Orgánica, puesto que el recurso se deduce respecto a derechos (en particular el derecho a la seguridad jurídica) no susceptibles de amparo constitucional.

En efecto, no se alega ni explícita ni implícitamente ningún derecho de los suceptibles de amparo sino tan solo un principio que, pese a estar constitucionalizado en el art. 9.3 CE., no abre el recurso procesal del amparo, sólo procedente respecto a los derechos a los que se refiere el art. 53.2 de la Constitución, como ha indicado ya en numerosas ocasiones este Tribunal.

Pero es que además, tanto los razonamientos de la demanda y los términos de los fundamentos de derecho de la misma como, en especial, el contenido del suplico, manifiestan un desconocimiento profundo de la naturaleza del recurso de amparo. Así, se formula una pretensión propia de una instancia revisora ordinaria y no de un recurso de amparo, pues el concreto petitum es que se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se le otorgue en este proceso constitucional la razón, ya perseguida en dos instancias, sobre la presentación en tiempo y forma de las altas a la Seguridad Social y a la Sociedad aseguradora. Y es manifiesto que se trata de una pretensión que carece de relevancia constitucional y que no tiene conexión alguna con los derechos fundamentales de la sociedad recurrente.

De todo lo cual se deriva la necesaria inadmisión del recurso y el consiguiente archivo de las actuaciones.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Francisco Rubio Llorente, don Antonio Truyol Serra y don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 261/1987

Résumé

Inadmisión. Derechos y libertades no susceptibles de amparo. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

«Translatorre, Sociedad Limitada», interpone recurso de amparo contra Sentencia del Tribunal Central de Trabajo revocatoria de la de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Tarragona en autos sobre reconocimiento de pensión de viudedad y de orfandad.

Invoca la vulneración del derecho consagrado en el art. 9.3 de la C.E.

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