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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 720/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 325/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 325/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales, don Luis Pastor Ferrer, en representación de don Justo Burilio Tello, don Mariano Enrique Morales García, don Viriano Bermejo Saez y don José Monterde Lizama, presentó el 13 de marzo de 1987 en el Registro General de este Tribunal, escrito por el que interponía recurso de amparo contra la Sentencia de 27 de febrero de 1984 del mismo Tribunal Central de Trabajo, que revocaba otra anterior de 8 de marzo de 1983 de la Magistratura de Trabajo núm.3 de Zaragoza y declaraba la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de la demanda sobre desalojo de vivienda, contra la Sentencia de 24 de octubre de 1984 de la Magistratura citada, estimatoria de la demanda, y contra la de 13 de enero de 1987 del Tribunal Central de Trabajo, resolutoria del recurso de suplicación interpuesto contra la anterior.

2. La demanda de amparo se funda, en resumen, en los siguientes hechos y alegaciones:

a) Los recurrentes en amparo, y otras personas más que no acuden a esta vía, fueron demandados por la empresa Nacoral S.A. y don Jacinto Olloqui Arellano, que instaban se acordara el desalojo de aquéllos de las viviendas que ocupaban como trabajadores de la parte actora en tal proceso judicial, cuyo conocimiento correspondió ante la Magistratura de Trabajo núm. 3 de Zaragoza. Esta dictó Sentencia el 8 de marzo de 1983 estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción por razón de la materia para conocer de la demanda, recurriendo en suplicación la parte actora ante el Tribunal Central de Trabajo, que dictó Sentencia el 27 de febrero de 1984, estimando el recurso y declarando la competencia de la jurisdicción laboral, por lo que revocaba la de instancia y devolvía las actuaciones a la Magistratura para que dictase nueva sentencia entrando a conocer del asunto.

b) La Magistratura de Trabajo dictó sentencia de nuevo el 24 de octubre de 1984 en la que, salvo respecto a dos demandados, estimaba la demanda y requería de desalojo de las viviendas ocupadas a los restantes demandados, entre ellos los aquí recurrentes en amparo, que interpusieron recurso de suplicación para ante el Tribunal Central de Trabajo, que lo ha desestimado por Sentencia de 13 de enero de 1987, notificada el 20 de febrero de 1987, según se dice.

c) Los recurrentes en amparo estiman que las Sentencias impugnadas vulneran el derecho a una tutela judicial efectiva, que el art. 24.1 CE. reconoce y comprende el derecho a que exista congruencia entre los hechos que se declaran probados y el fallo, y entre el objeto del proceso y el fallo, así como el derecho a obtener una resolución fundada legalmente sobre el fondo que resuelva sobre las acciones y excepciones planteadas.

En el supuesto enjuiciado, según los recurrentes la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de febrero de 1984 vulnera el derecho ex art. 24.1 CE. pues, en vez de anular la de instancia y devolver los autos a la Magistratura, debió haber dictado la oportuna sentencia entrando en el fondo del asunto, incluidas las excepciones formuladas.

Añade que la Sentencia de la Magistratura de Trabajo de 24 de octubre de 1984 resolvió fundándose en la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo, pero, si bien éste declaraba la competencia de la jurisdicción laboral, ello no supone que el principio de independencia no subsista y, sobre la base de una obediencia mal entendida, no debió dictar un fallo contradictorio con el anterior y con unos mismos hechos probados, en que se decía que existe arriendo entre las partes sometido a la legislación de viviendas de Protección Oficial. La Sentencia de la Magistratura de 24 de octubre de 1984 vulnera, por ello, el derecho invocado, y también porque deja de resolver les motivos de oposiciones y excepciones invocados por los allí demandados sobre falta de legitimación de los actores, fraude a la Ley y otros que cita.

3. La Sección Primera de este Tribunal acordó por providencia de 22 de abril de 1987 poner de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibildiad: 1ª. La del artículo 50.1 a) en relación con el 44.2, ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal, por presentación de la demanda fuera de plazo; debiendo justificar, en otro caso, la parte demandante, la fecha de notificación de la resolución que puso fin a la vía judicial. 2ª. La del artículo 50.1 b) en relación con el 44.1 c) ambos de la citada Ley Orgánica, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial, el derecho constitucional que se alega como vulnerado. 3ª. La del artículo 50.2 b) de la misma Ley Orgánica por cuanto la demanda pudiera carecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional. Por ello se otorgó un plazo común de diez días a los solicitantes de amparo y al Ministerio Fiscal para alegaciones.

Los recurrentes de amparo formularon sus alegaciones comenzando por indicar que acompañaban certificación de la Magistratura de instancia acreditativa de la fecha de notificación de la Sentencia que puso fin a la vía judicial. Añadían, respecto a la invocación previa de los derechos constitucionales vulnerados, que no era precisa por ser las sentencias recurridas en amparo las constitutivas de los actos vulneradores de tales derechos, y en relación al contenido de la demanda de amparo, reitera prácticamente sus alegaciones del escrito inicial, de los que, a su juicio, resulta fundada la apreciación de que las resoluciones impugnadas no han sido decisiones fundadas en derecho ni han respetado el principio de congruencia, en contra de las exigencias del art. 24.l CE

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional evacuó el trámite referido, interesando la inadmisión del recurso por las causas advertidas, exponiendo, en primer lugar, que la demanda incurriría en extemporaneidad, si no se acredita la fecha de notificación de la Sentencia del T.C.T. de 13 de enero de 1987 o si hubiera exceso sobre el plazo legal. En cuanto a la falta de invocación previa de los derechos vulnerados, concurre tal defecto en las vulneraciones atribuidas a la Magistratura de Trabajo de Zaragoza, pues no se acredita que en el escrito de recurso de suplicación se hiciera tal invocación ni parece que se hiciera según se desprende de la Sentencia del T.C.T. Añadía, por último, que carecen de contenido los argumentos de los recurrentes respecto a las censuras de contradicción e indefensión que alegan, pues la Magistratura, aunque con errónea técnica mantuviera los hechos probados, no podía desconocer la revocación de su criterio por el Tribunal Superior; por otro lado, la incongruencia que se reprocha a la Magistratura y al T.C.T. carece de fundamento, pues ambos órganos examinaron y resolvieron las excepciones y cuestiones alegadas, y , finalmente, la falta de tutela judicial efectiva que se basa en una interpretación no ajustada a derecho plantea sólo cuestiones de mera legalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. Cabe entender que la certificación aportada en el trámite de alegaciones, aunque de contenido un tanto impreciso, acredita que la Sentencia del T.C.T., que puso término a la vía precedente, fue notificada a los recurrentes el 26 de febrero de 1987, por lo que la demanda de amparo, formulada el 13 de marzo de 1987, lo fue en el plazo del art. 44.2 de la L.O.T.C., desvirtuándose con ello la apreciación inicial de que concurría la causa de inadmisión del art. 50.1 a) de dicha Ley Orgánica.

2. El requisito del art. 44.1 c) en la L.O.T.C, relativo a que en el proceso previo deben invocarse los derechos constitucionales que se alegan como vulnerados, no aparece, sin embargo, cumplido por los recurrentes en lo que respecta a las violaciones que imputan a la Sentencia de la Magistratura de instancia, cuando pudieron realizar tal invocación en el escrito de formalización del recurso de suplicación interpuesto, con lo que hubieran cumplido con la carga de someter el debate de las infracciones constitucionales al T.C.T. No acreditan, en efecto, los recurrentes, con la aportación del oportuno escrito, que formularan dicha invocación previa, ni se desprende la Sentencia del T.C.T. que así lo hubieran hecho, por lo que, como el Fiscal sostenía, cabe estimar que con referencia a las vulneraciones aducidas respecto de la Sentencia dictada por la Magistrado de Trabajo concurre la causa de inadmisión prevista por el art. 50.1.b), en relación con el art. 44.1 c), ambos de la L.O.T.C.

3. Igualmente concurre, por último, la causa de inadmisibilidad regulada por el art. 50.2.b) de la L.O.T.C, al carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión, por sentencia, de este Tribunal.

Respecto a las vulneraciones constitucionales imputadas a la Sentencia de la Magistratura de instancia, no es necesario su examen, al incurrir la demanda respecto a ellas en el defecto antes advertido, aunque puede, no obstante, indicarse que la argumentación de los recurrentes en tal sentido carece de contenido palmariamente, como indicó el Ministerio Fiscal, ya que aunque con errónea técnica la Magistratura mantuviera los hechos probados y variara el signo de la decisión, no podía desconocer la revocación de su criterio por el Tribunal Superior, sin que ello suponga contradicción ni indefensión ni merma de la independencia judicial, de igual forma que no incurrió en incongruencia la Magistratura, pues su resolución examinó y decidió respecto a las excepciones formuladas por los actores.

La Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 27 de febrero de 1964, según alegaban los recurrentes, habría vulnerado el derecho ex art. 24.1 CE. a obtener una resolución motivada sobre el fondo del asunto, al limitarse a anular la de instancia y devolver los autos a la Magistratura. Sin embargo, es absolutamente inadecuado enjuiciar tal resolución separadamente de todas las demás dictadas en el proceso judicial previo, en el que precisamente tal Sentencia permitió que recayeran sendas resoluciones sobre el fondo del asunto en primera instancia y en alzada, lo que evidencia la falta de fundamento de esta vulneración aducida.

Tampoco cabe apreciar, por otra parte, la incongruencia omisiva que se reprocha a la Sentencia del Tribunal Central de Trabajo de 13 de enero de 1987, advirtiendo, ante todo, que sólo tiene relevancia constitucional desde la perspectiva del art. 24.1 CE. la falta de razonamientos por el Tribunal respecto a las pretensiones de las partes, pero no respecto a meras alegaciones, como reiteradamente ha sotenido este Tribunal (Sentencia de 5 de febrero de 1967 en R.A. 1054/85, por todas). Dado que los recurrentes no han aportado copia de su escrito de recurso, hemos de atender a las indicaciones que en su Sentencia hace el Tribunal Central de Trabajo sobre el contenido de dicho recurso, lo que pone de manifiesto que dicho órgano judicial sí dio respuesta a las pretensiones y argumentos esgrimidos. En efecto, el Tribunal Central de Trabajo advierte que los recurrentes en la fase de suplicación se limitaban a hacer un comentario de los hechos probados, sin formular pretensiones revisoras de éstos ni explicitar en qué habia existido error del juzgador ni las pruebas que lo evidencian, e igualmente a señalar que la legislación laboral común no era aplicable al caso de autos, sino la legislación arrendaticia común ; tales fueron los motivos esgrimidos en el recurso de suplicación y sobre ellos razonó y decidió el Tribunal Central de Trabajo.

Por último, con base también en la falta de tutela judicial efectiva se alega una interpretación no ajustada a derecho en cuanto al problema de fondo como vulneración constitucional de todas las resoluciones impugnadas, mas ello carece de contenido constitucional por cuanto plantea la discrepancia de la parte en cuestiones de mera legalidad y porque hemos reiterado en incontables ocasiones que el derecho fundamental referido no exige una resolución acorde con los criterios de la parte y que en esta vía de amparo no cabe revisar la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria verificada por los Tribunales ordinarios a los que corresponde exclusiva y excluyentemente tal función.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo, sin que proceda en consecuencia acordar medida alguna respecto a la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Tomás y Valiente, don Luis Díez-Picazo y Ponce de León y don Eugenio Díaz Eimil.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 10/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 325/1987

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación acreditada. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Justo Burillo Tello y otros interponen recurso de amparo contra Sentencias del Tribunal Central de Trabajo que acuerdan la competencia de la jurisdicción laboral y confirman la dictada por la Magistratura de Trabajo número 3 de Zaragoza, así como

contra esta última dictada en autos sobre desalojo de vivienda. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 de la C.E. Solicitan la suspensión de las resoluciones recurridas.

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