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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 736/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 18/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 18/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de enero de 1986, el Procurador de los Tribunales don Enrique Sorribes Torra interpuso, en nombre y representación de don Heinrich Nieman, recurso de amparo contra la sentencia de 9 de diciembre de 1986 del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola (Málaga), dictada en los autos n° 151/86 seguidos sobre audiencia en rebeldía.

La demanda de amparo se fundamenta en lo siguiente:

a) Don Pascuale Puma presentó ante el Juzgado de Distrito n° 1 de Fuengirola demanda de juicio de desahucio por falta de pago contra el hoy recurrente en amparo, don Heinrich Nieman, que era arrendatario de un local de negocio. La parte demandada fue citada para juicio el día 13 de abril de 1986, siendo entregada la cédula de citación a doña Elizabeth Nieman, esposa del demandado y, al parecer, también arrendataria del local de negocio. El juicio oral se celebró en rebeldía del demandado, dada la incomparecencia del mismo, y por sentencia de fecha no concretada, el Juez estimó la demanda, declaró resuelto el contrato de arrendamiento y ordenó el desahucio de don Heinrich Nieman.

b) El demandante formuló ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola demanda solicitando audiencia en rebeldía contra la sentencia dictada en el juicio de desahucio, alegando que durante todo el tiempo que duró la tramitación de dicho juicio estuvo ausente del territorio nacional, por lo que no tuvo conocimiento de la existencia del proceso hasta que a su regreso a España, fue requerido de lanzamiento del local arrendado. Por sentencia de 9 de diciembre de 1986, fue desestimada la demanda de audiencia, al estimar el Juzgado que no habían quedado acreditadas las causas alegadas por el demandante.

c) La representación del demandante de amparo aduce indefensión y violación del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que el recurrente no tuvo conocimiento de la existencia del juicio de desahucio instado en contra suya, por lo que fue condenado sin ser oido y sin poder defenderse.

En consecuencia, interesa que este Tribunal anule las sentencias dictadas por los Juzgados de Distrito n° 1 y de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola en el juicio de desahucio n° 57/86 y en los autos 151/86 sobre audiencia en rebeldía, respectivamente, y que se le reconozca el derecho a la celebración de un nuevo juicio de desahucio. Por "otrosí", de conformidad con lo dispuesto| en el art. 56 de la LOTC, solicita la suspensión de ]a ejecución de las sentencias recurridas, por los graves perjuicios que el desalojo del local arrendado le acarrearía.

2. Por providencia de 28 de enero de 1987, la Sección acordó, antes de decidir sobre la admisión del recurso, requerir a los órganos judiciales la remisión al Tribunal de las actuaciones. Recibidas éstas el 19 de febrero siguiente, por providencia de 4 de marzo de 1987, la Sección acordó otorgar al recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el artículo 50 de la L.O.T.C., para alegaciones sobre la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión prevista en el artículo 50.2.b) de la citada Ley: arecer manifiestamente de contenido que justifique una decisión del Tribunal Constitucional sobre el problema planteado en la misma.

3. El Ministerio Fiscal por escrito presentado el 18 de marzo de 1987, hizo constar que la demanda carecía de contenido constitucional porque se impugnaba en ella la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola, desestimatoria de la audiencia al rebelde interesada por el recurrente en amparo, por no haber acreditado éste, como dispone el artículo 776.2 de la L.E.C., la causa no imputable al mismo que impidiera la entrega de la cédula de emplazamiento. La alegación del recurrente relativa a que en el procedimiento quedó acreditada dicha causa, no es más que pretender del Tribunal Constitucional la revisión de los hechos sobre si se ha acreditado o no la entrega de la cédula de emplazamiento, lo que no puede hacer por impedirlo el artículo 44.1.b) de la L.O.T.C. Solicita por ello la inadmisión de la demanda.

4. El recurrente por escrito presentado el 18 de marzo de 1987, insiste en que la demanda es admisible por lo razonado en dicho escrito, por ser inexacta, según se acreditó mediante

la correspondiente prueba pericial, la entrega de la cédula al recurrente y, porque, en definitiva, el Tribunal debe subsanar la indefensión que se le ha producido al quedar privado "del único medio de vida" de que dispone en virtud de una sentencia dictada en un proceso en el que no tuvo oportunidad de defensa. Solicita con base en ello la admisión a trámite de la demanda y que se dicte sentencia en los términos interesados en la misma.

II. Fundamentos jurídicos

Único. - En dos sentidos invoca el recurrente en amparo la violación del artículo 24 de la Constitución en que funda su recurso: de una parte, porque la sentencia de desahucio por falta de pago se dictó por el Juzgado de Distrito de Fuengirola, sin haber podido comparecer en el juicio por hallarse ausente en el extranjero sin que se le hubiera entregado personalmente la cédula de emplazamiento; y de otra, porque en el proceso de audiencia al rebelde seguido a su instancia ante el Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Fuengirola, con base en el artículo 776 de la L.E.C., se desestimó la demanda por no acreditar en dicho proceso la causa, no imputable al mismo, que hubiera impedido la entrega de la cédula de emplazamiento en el juicio de desahucio.

El primero de los problemas planteados carece de contenido constitucional, porque el Juzgado de Distrito de Fuengirola, se gún afirma la sentencia y resulta de las actuaciones, dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 1.573 de la L.E.C., citando por dos veces al demandado y, por no hallarse el mismo en su domicilio, se entregó la cédula de citación a su esposa, también demandada como coarrendataria del local de negocio. En estas circunstancias y cumplidos los requisitos procesales que determinan los artículos 1.573 y siguientes de la L.E.C., el Juzgado dictó la sentencia en los términos establecidos por el artículo 1.578. En estos hechos no puede entrar el Tribunal Constitucional, porque su enjuiciamiento y los efectos jurídicos derivados de los mismos, corresponde "exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que los mismos establezcan" (artículo 117.3 de la Constitución). No se plantea, pues, frente a la sentencia del Juzgado de Distrito, ningún problema constitucional, sino el mismo tema que sirvió de base al proceso de audiencia en rebeldía que fue desestimado por el Juzgado de Primera Instancia.

Reducido así el recurso de amparo a la sentencia dictada en este último proceso, tampoco tiene contenido constitucional. Porque la afirmación de esta sentencia de que el solicitante de audiencia no ha acreditado, como exige el artículo 776.2° de la L.E.C., "que una causa no imputable al mismo ha impedido que la cédula de emplazamiento le haya sido entregada", conduce necesariamente a la desestimación de la demanda. Y como por lo expuesto en el apartado anterior, el Tribunal Constitucional no puede revisar los hechos debatidos en el proceso judicial (artículo 44.1.b] de la L.O.T.C.) y la prueba pericial invocada por el recurrente no guarda relación alguna con la causa impeditiva de que le fuera entregada la cédula de citación recibida y firmada por su esposa, es claro que la demanda carece de contenido constitucional, incidiendo, por tanto, en el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal.

En atención a lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones, devolviendo a los Juzgados de Primera Instancia y de Distrito de Fuengirola los autos remitidos por los mismos.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/06/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 18/1987

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio; cuestión de legalidad. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

Don Heinrich Nieman interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Fuengirola, que desestima la demanda interpuesta por el recurrente, declarando no haber lugar a la Audiencia en rebeldía, en autos de juicio

verbal de desahucio, por falta de pago, seguidos en el Juzgado de Distrito núm. 1 de Fuengirola. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la resolución judicial recurrida.

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