Sección Segunda. Auto 748/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 308/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 308/1987
AUTO
I. Antecedentes
1. El nueve de marzo de 1987 se registró en este Tribunal un escrito de D. Samuel Martínez de Lecea Ruiz, Procurador de los Tribunales, en representación de D. Clemente Pérez Peña, por el gue se interpone recurso de amparo contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro de doce de abril de 1985 dictada en proceso sobre resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio, así como contra la de la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos de 16 de febrero de 1987 confirmatoria de la anterior, presuntamente vulneradoras del artículo 24 CE.
2.
La demanda de amparo trae causa de una larga serie de actuaciones administrativas y judiciales que, a los efectos del presente recurso, pueden sintetizarse como sigue:
a) D. Clemente Pérez Peña, demandante de amparo, ha sido por muchos años arrendatario de un local de negocio sito en la planta baja nº 1 de la Calle Ramón y Cajal de Miranda de Ebro. Adquirido el inmueble por D. Florencio Barcina Fernández en 1972, éste inició un expediente de ruina que fue rechazado por el Ayuntamiento por acuerdo de 4 de febrero de 1975, requiriéndole en cambio para que efectuase las oportunas reparaciones. Interpuesto recurso contencioso-administrativo contra tal acuerdo por D. Florencio Barcina, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Burgos anuló el expediente por incumpolimiento de la preceptiva audiencia a los moradores de la vivienda en sentencia de 22 de octubre de 1976.
Reiterado el expediente a partir del momento en que se cometió la infracción, culminó ahora en acuerdo del Ayuntamiento de 13 de diciembre de 1977 por el que se declaraba el estado de ruina del edificio, fundado en que el coste de las obras de reparación superaba el 50% del valor del edificio.
b) Contra este acuerdo interpuso recurso contencioso administrativo el ahora solicitante de amparo en el que recayó sentencia de la Audiencia Territorial de Burgos de 17 de marzo de 1982 confirmando la declaración de ruina del edificio en cuestión. Puede señalarse que durante la sustanciación de este recurso el Ayuntamiento de Miranda de Ebro, ahora surgido de elecciones locales libres, había modificado su posición al respecto y aprobado un acuerdo de 6 de septiembre de 1979 en el que consideraba que no había existido estado de ruina en ningún momento, sino deterioro debido a la actitud de abandono del propietario. Asimismo, se realizaron entonces las obras de reparación necesarias a instancias del Ayuntamiento. En consecuencia el Alcalde remitió a la Sala de la que pendía el recurso dicho acuerdo así como un oficio de fecha 2 de octubre de 1979 en el que se constata la desaparición del estado de ruina decidido en su momento, a los efectos del artículo 90 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Pese a estas actuaciones municipales, recae la sentencia antes citada ratificando la declaración del estado de ruina que, recurrida ante el Tribunal Supremo, es confirmada por éste en sentencia de 21 de marzo de 1983.
c) En septiembre de 1984 el actor ante este Tribunal intenta conseguir del Ayuntamiento de Miranda de Ebro la declaración de nulidad del expediente de declaración de ruina basándose en diversas circunstancias (unidad predial con el edificio contiguo, la inexistencia o desaparición del estado de ruina) a lo que la Corporación municipal se niega por acuerdo de 19 de febrero de 1985 y, tras recurso de reposición, por acuerdo de 12 de marzo de 1985, debido a la existencia de la precitada sentencia firme declarando la ruina del edificio.
d) Finalmente y ya como antecedentes inmediatos del presente recuroso, la viuda de D. Florencio Barcina insta en 1985 procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento de local de negocio frente al demandante de amparo sobre la base de la declaración judicial de ruina, que finalizó con sentencia estimatoria de la demanda del Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro de 12 de abril de 1985. El demandado solicitó en este proceso prueba pericial de arquitecto para demostrar la unidad predial con el edificio contiguo (que hacía, en su opinión, inejecutable la sentencia declarativa del estado de ruina) así como la inexistencia del estado ruinoso, solicitud rechazada por auto de 14 de marzo de 1985.
Interpuesto recurso de apelación ante la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Burgos y vuelta a solicitar la mencionada prueba pericial, ésta es denegada de nuevo por auto de 13 de junio de 1985 y recae sentencia firme de la citada Sala de 16 de febrero de 1987, confirmatoria de la de instancia.
El presente recurso de amparo lo dirige el actor contra estas dos sentencias.
3.
El recurrente opina que ambas sentencias, al haberse dictado sin practicarse la prueba pericial de arquitecto solicitada en las dos instancias, han vulnerado los artículos 14 y 24 de la Constitución al desconocer, afirma, "en virtud de una errónea vinculación de la jurisdicción contencioso-administrativa sobre la ordinaria, la ley y la jurisprudencia del Tribunal Supremo" sobre las consecuencias de la existencia de unidad predial entre dos edificios.
Solicita, en consecuencia, que se retrotraigan los autos al momento en que se le causó indefensión al denegársele en primera instancia la prueba pericial de arquitecto y que se acuerde su procedencia.
4.
Mediante providencia del pasado 8 de abril la Sección Segunda puso de manifiesto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisión:
a) La del artículo 50.1.b) en relación con el 49. 2.b), por no acompañarse copia de la sentencia impugnada;
b) La del artículo 50.1.b) en relación con el 44. 1 c) por no haberse hecho invocación ante los órganos judiciales de los derechos fundamentales que ahora se dicen lesionados;
c) La del articulo 50.2.b) LOTC por carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda.
Dentro del plazo concedido por la anterior providencia ha presentado la representación del recurrente escrito de alegaciones, al que acompaña, para subsanar el primero de los defectos advertidos, copia de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro.
En relación con la segunda de las causas de inadmisión aduce que se alegó "in voce", en la vista oral del recurso de apelación, la vulneración de los derechos fundamentales para la que ahora se pide amparo, aunque es posible que dicha alegación no se haya recogido, como frecuentemente ocurre, en el acta del juicio. Añade que fue este el único momento en que pudo hacer la mencionada invocación pues hasta que su proposición de prueba no fue definitivamente denegada en la segunda instancia no pudo tener por consolidada la vulneración. Por último, y en lo que se refiere a la tercera de las causas de inadmisión propuestas, reitera los argumentos ya expuestos en su demanda. Adjunta también a este escrito diversos documentos relativos a la prueba propuesta y denegada.
El Ministerio Fiscal, por su parte, entiende que concurren las tres causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia, subsanable la primera de ellas.
Sostiene que la alegada violación del articulo 14 CE es absolutamente inconsistente, puesto que, en definitiva, no se le imputa a las sentencias aquí impugnadas, sino a las dictadas en la vía contencioso-administrativa. Tampoco tiene mayor solidez el alegato basado en la supuesta vulneración del artículo 24 por la denegación de las pruebas propuestas puesto que las resoluciones denegatorias están sobradamente razonadas y fundamentadas.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Con la aportación de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Miranda de Ebro, a la que serían imputables, en primer lugar, las vulneraciones de derechos fundamentales para las que se pide ahora nuestro amparo, queda subsanada la primera de las causas de inadmisión propuestas en nuestra providencia.
Subsisten, pese a los alegatos del recurrente, las dos restantes, por las razones que exponemos a continuación .
2. La invocación de la vulneración de derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 24 dice el recurrente, aunque sin prueba alguna, haberla hecho en el acto de la vista del recurso de apelación. Aunque así haya sido no era éste, en contra de lo que el recurrente sostiene, el primer momento en que pudo y debió hacerla, pues si la vulneración era imputable -como él dice- a la decisión del Juez de Primera Instancia que denegó la prueba propuesta por estimarla impertinente, es claro que fue ya al recurrir contra dicha decisión cuando debió elegirse, para que pudiera ser tomada en cuenta por el órgano judicial, tal vulneración. El cumplimiento tardío del requisito que impone el artículo 44.1.c) de la LOTC, si se dio, no autoriza en modo alguno a considerar que la demanda no adolece del defecto que en nuestra providencia se señalaba, pues el carácter subsidiario de este recurso de amparo sólo puede salvaguardarse si se asegura gue el órgano judicial al que se imputa la lesión de un derecho fundamental fue advertido de ello en términos tales gue pudo por sí mismo corregirla.
3.
Por último, es evidente la absoluta carencia de contenido constitucional de la presente demanda de amparo. La invocación gue en ella se hace del artículo 14 de la Constitución es puramente retórica y la violación gue se dice producida del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley ni se apoya en argumento alguno, ni ofrece un término de referencia respecto del cual la desigualdad se hubiera dado, ni sería, por último, imputable, si hubiera existido, a las sentencias aquí atacadas, sino a las que mucho tiempo atrás dictaron los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa considerando ajustada a Derecho la declaración de ruina efectuada por la autoridad municipal. Tan inconsistente como la anterior, e incluso temeraria, es la alegación mediante la que se sostiene que se ha producido una violación del derecho a la tutela judicial efectiva. Esa vulneración se habría originado, según se dice, por rechazar el Juez de Primera Instancia, y más tarde la Audiencia Territorial de Burgos, la prueba propuesta por el recurrente. Esa prueba, que fue considerada impertinente, tenía por objeto, sin embargo, probar gue el edificio no se encontraba en ruina o, al menos, en situación de "ruina económica" cuestión acerca de la cual los mencionados órganos judiciales, como razonada y fundadamente dicen en las distintas decisiones por ellos producidas, no podían ni debían pronunciarse, estando su competencia limitada, en el procedimiento de desahucio seguido, al examen de la regularidad formal de las decisiones de declaración de ruina y a la constatación de que éstas eran ya firmes.
La evidencia de lo bien fundado de estas decisiones udiciales obliga a llegar a la conclusión de que el recurrente incurre, al acudir ante nosotros, en una palmaria temeridad que le hace acreedor a la sanción para la que nos faculta el artículo 95.2 de nuestra Ley Orgánica.
En razón de todo lo expuesto la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda imponiendo al recurrente las costas del procedimiento y una sanción pecuniaria de veinticinco mil pesetas.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.
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