Sala Segunda. Auto 754/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 352/1987. Denegando la suspensión,de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 352/1987
AUTO
I. Antecedentes
1.
Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el día 18 de marzo de 1987, doña María Luz Albacar Medina, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de don Vicente y don Manuel Bernabé Morales Pérez, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 3 de marzo de 1987 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación
por ellos interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 3 de febrero de 1984 por la Audiencia Territorial de Valencia, en autos sobre reclamación de cantidad.
2.
Los recurrentes consideran que las Sentencias impugnadas han vulnerado el derecho de asociación y el derecho de libertad sindical, reconocidos en los arts. 22.1 y 28.1 de la Constitución, respectivamente, alegando que nunca han deseado formar parte de la Cámara Agraria, ya que tal organismo supone una asociación de ciudadanos, sin que la propiedad de fincas rústicas pueda alterar o tergiversar la libertad de asociación y sindicación.
En consecuencia, solicitan de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas. Asimismo, conforme al art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), piden la suspensión de la ejecución de la Sentencia por los perjuicios que podrían derivarse durante la sustanciación de este recurso y, dada la supresión de las actuales Cámaras Agrarias Locales, por la imposibilidad de devolución de las cantidades pagadas.
3. Por Providencia de 27 de mayo de 1987 la Sección Tercera de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso interpuesto y formar la correspondiente Pieza Separada para la sustanciación del incidente de suspensión. Y por providencia de la misma fecha dictada en la Pieza Separada se acordó oir sobre la suspensión solicitada al Ministerio Fiscal y a los recurrentes, concediéndoles para ello un plazo común de tres dias.
4. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado de de junio de 1987, se opone a la suspensión de la efectividad de la Sentencia por entender que su ejecución no supone un perjuicio irreparable, porque en todo caso las cantidades pagadas serían devueltas por la Entidad Agraria.
5. La representación de los recurrentes en escrito presentado en 8 de junio de 1987, ratifica en todas sus partes el contenido y las razones expuestas en el escrito de interposición para interesar la suspensión.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; o bien denegar la suspensión cuando de ella pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales, derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.
Las consecuencias de la ejecución de la Sentencia recurrida en amparo, serían el pago por los recurrentes a la Cámara Agraria Local de Benicasim de la cantidad de cuatrocientas catorce mil seiscientas pesetas, a cuyo pago fueron condenados por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm 3 de Castellón de la Plana, de 4 de febrero de 1983, confirmada en apelación por la Audiencia Territorial de Valencia y en casación por la Sala Primera del Tribunal Supremo en virtud de la Sentencia objeto de este recurso.
Es, pues, claro que el amparo no perdería su finalidad por la ejecución de la Sentencia, porque la devolución de la cantidad pagada, caso de estimarse el recurso, restablecería el derecho de los recurrentes. No se da, por tanto, la circunstancia prevista en el art. 56.1 de la L.O.T.C. para que el Tribunal suspenda la ejecución; por ello y por el interés general de que las resoluciones judiciales sean ejecutadas sin dilaciones innecesarias, no procede acceder a la suspensión solicitada.
La posible dificultad de reintegrarse de la cantidad pagada, a que aluden los recurrentes, "dada la supresión legal de las Cámaras Agrarias Locales", puede eliminarse mediante el afianzamiento previsto en el número 2 del citado precepto.
En virtud de lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida, debiendo la Cámara Agraria Local de Benicasim prestar fianza en favor de los recurrentes, a la resulta del presente recurso de amparo, por la cantidad de 414.600 pesetas, en la forma que determine el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Castellón de la Plana ante el que ha de ejecutarse la Sentencia.
Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.