Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 1185/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 945/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 945/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Ignacio Corujo Pita, en nombre y representación de la entidad mercantil «Financiera Espuny, Sociedad Anónima», interpone recurso de amparo con fecha 8 de julio de 1987, frente a la Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Sexta) de 6 de abril de 1987, en autos sobre resolución de contrato de trabajo. Invoca los arts. 14 y 24.1 de la Constitución.

2. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes antecedentes: a) La entidad hoy demandante fue demandada por don Rafael Molina ante Magistratura de Trabajo de Córdoba, en reclamación de resolución del contrato de trabajo que ligaba a las partes. Según ella misma reconoce, la citación para el juicio tuvo entrada en el domicilio de la actual demandante de amparo con fecha de 18 de octubre de 1984, pero esta entidad alega que nunca llegó a su conocimiento, de lo cual sería prueba el hecho de que el cauce de recibo aparezca firmado por persona no identificada y con firma ilegible. De ahí que por desconocimiento de su celebración, no pudiera comparecer en el acto del juicio. b) No obstante, la empresa tuvo noticia posteriormente, de una forma casual, de la celebración del juicio y de la Sentencia que le puso fin, razón por la cual interpuso recurso de casación por quebrantamiento de forma. La Sentencia del TS (Sala Sexta) de 6 de abril de 1987, desestimó el recurso, alegando que la actual demandante de amparo pudo conocer la citación para el juicio de la misma forma que conoció la Sentencia, ya que ambos actos judiciales fueron notificados de igual manera y en ambos casos el acuse de recibo de la notificación aparece firmado por la misma persona.

3. Contra esta Sentencia se interpone ahora recurso de amparo, por presunta vulneración de los arts. 14 y 24.1 de la Constitución. La demandante de amparo considera, en primer lugar, que la actuación de Magistratura de Trabajo le causó indefensión, ya que al admitir como válida la notificación efectuada por correo, a pesar de que en el acuse de recibo no figuraba firma legible ni aparecía el sello de la empresa, impidió la comparecencia de la misma al acto del juicio y le cerró la posibilidad de defender sus derechos e intereses legítimos, tal y como ha entendido la doctrina de este Tribunal (SSTC de 22 de abril de 1981, de 21 de mayo de 1986, de 1 de julio de 1986 y de 23 de abril de 1986). Para la demandante de amparo, Magistratura de Trabajo no habría propiciado la defensa y habría infringido tanto el art. 30 LPL (que exige que en la cédula de notificación figure la relación mantenida por la persona que la recibe con el destinatario de la misma) como el art. 269 del Reglamento del Servicio de Correos (que exige que conste claramente el nombre del receptor en el acuse de recibo). Todo ello habría causado indefensión a la parte, de acuerdo con lo establecido por la STC 1/1983, de 13 de enero. La demandante de amparo entiende, en segundo lugar, que la Sentencia del TS que aquí se impugna ha lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, ya que se aparta injustificadamente del criterio sostenido en la Sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional, de 3 de noviembre de 1986, siendo así que en ambos casos se examinaba la misma cuestión y se dan las mismas circunstancias. Se habría vulnerado, así pues, el art. 14 de la Constitución, interpretado de acuerdo con la doctrina de este Tribunal y, en concreto, con la solución adoptada en la Sentencia de 14 de mayo de 1986. Solicita, por todo ello, la nulidad de la Sentencia del TS impuganda, el reconocimiento de su derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad en la aplicación de la ley, y la retroacción de las actuaciones judiciales al momento procesal en que tuvo lugar la citación para el juicio, con el fin de que pueda ser notificada en forma y, en consecuencia, pueda comparecer en el proceso.

4. Por providencia de 16 de septiembre de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal Constitucional acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad recurrente, para que dentro de dicho plazo aleguen lo que estimen pertinente respecto del motivo de inadmisión de carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

Asimismo, se hace saber a la entidad recurrente que deberá acreditar la fecha de notificación de la resolución recurrida, a efectos del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda (art. 44.2 de la LOTC).

5. El Fiscal se opone a la admisión del recurso y al efecto alega que en el presente asunto el TCT, al tratar de la ilegibilidad de la firma del receptor de la notificación y de la ausencia de antefirma o sello, explica que la misma firma que aparece al folio 8 vuelto en la citación para el juicio de la demandada, que ésta niega haber recibido, figura en la notificación de la Sentencia al folio 24 vuelto -sin que haya tampoco ninguna antefirma o sello- reconociendo la demanda en su escrito anunciando el recurso de casación que recibió la notificación de la Sentencia. Luego si recibió esa notificación y la persona receptora fue la misma que firmó el recibo de la citación para juicio, es obvio que ésta llegó a su destino. Tal argumento parece razonable y desvirtúa la alegada indefensión que denuncia la demanda de amparo, como imputable al órgano jurisdiccional. Por lo que respecta al derecho de igualdad en la aplicación de la ley (art. 14 C.E.), la parte actora no acompaña con su demanda copia de la Sentencia del Tribunal Supremo que señala como término de comparación. Pero de los párrafos que de ella transcribe no se deduce que los supuestos comparados sean idénticos, pues falta la circunstancia de que tanto una como otra de las firmas ilegibles pertenezcan a la misma persona, lo que sí ocurre en el presente caso. Por ello, el Ministerio Fiscal interesa se dicte Auto acordando la inadmisión de la demanda.

6. Don Ignacio Corujo Pita, Procurador de los Tribunales, en representación de la entidad «Financiera Espuny, Sociedad Anónima», después de exponer la doctrina de este Tribunal Constitucional alega que la infracción de los preceptos procesales sobre citación a juicio de la parte demandada resulta plenamente indiscutible, por lo que la infracción formal o jurídico-procesal no puede ponerse en tela de juicio, pues ni se ha realizado prueba alguna sobre tal supuesta coincidencia de fi rmas, en ambos acuses de recibo -que es mera hipótesis-, ni tampoco se ha demostrado la identidad de la persona o personas firmantes, y menos aún sobre su relación con la entidad recurrente. Por lo que todo son suposiciones o meras hipótesis que por cierto contradicen la presunción de inocencia de esta entidad, que el art. 24.2 de la Constitución reconoce. En cuanto al derecho a la igualdad, añade que el fundamento de Derecho VI de su demanda se basaba en tal derecho, en relación con el art. 14 de la C.E., en que la Sala de lo Social o Sexta del TS dictara Sentencias absolutamente discrepantes, e incluso opuestas, en el recurso de su mandante (1.521/1986, quebrantamiento de forma) y en el resuelto por la Sentencia de referida Sala de 3 de noviembre de 1986 (R. Aranzadi núm. 6.252). Finalmente, estima que la materia es clara y esencialmente constitucional, y.solicita la admisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. En la providencia de 16 de septiembre último se advirtió a la entidad recurrente que debía acreditar la fecha de notificación de la resolución recurrida, al efecto del cómputo del plazo previsto para la presentación de la demanda (art. 44.2 LOTC). No obstante esa posibilidad de subsanación en beneficio de la parte, ésta continúa sin acreditar ese extremo, pues no se puede considerar que así se ha hecho con la simple aportación de la copia de la Sentencia cuestionada, de 6 de abril de 1987 con un sello del Colegio de Procuradores fechado en 22 de junio, queriéndose acreditar con ello que esa fue la fecha de la notificación, lo cual no es admisible, ya que el sello no contiene más especificación ni referencia alguna de la que pudiera deducirse que opere como diligencia de notificación, con las garantías precisas para tenerla por tal, ya que la estampación puede hacerse en cualquier momento, carente ahora de diligencia autenticadora. Por consiguiente, presentada la demanda en este Tribunal el día 8 de julio de 1987, puede concluirse que fue hecha extemporáneamente (dada la fecha de la Sentencia impugnada, de 6 de abril de 1987), por lo que procede su inadmisión, visto lo dispuesto en el art. 50.1 a) en relación con el 44.2 de la LOTC.

2. Pero es que, a mayor abundamiento, tampoco se cumple el presupuesto relativo al contenido constitucional. En efecto, la notificación por correo certificado con acuse de recibo, en las condiciones que establece el art. 32 LPL, no contradice el espíritu del derecho a la tutela judicial efectiva, según ha declarado repetidamente este Tribunal. Cierto que la citación es condición ineludible para que el interesado pueda comparecer en juicio y defender sus derechos e intereses legítimos y por ello no puede configurarse como un mero requisito de forma ni puede equipararse a cualquier otro requisito, razón por la cual «no basta con el mero cumplimiento formal de la misma, sino que es preciso que el órgano judicial asegure en la medida de lo posible su efectividad real» (STC 39/1987, de 3 de abril). Por tanto, el incumplimiento de las reglas legales para la citación del interesado podría suponer, en principio, una lesión del art. 24.1 de la Constitución. Pero para ello habría de tratarse de un incumplimiento que efectivamente causara indefensión a la parte, puesto que (como también ha dicho este Tribunal) no todo incumplimiento de las normas procesales puede catalogarse como una lesión de aquel precepto constitucional, sino únicamente aquel que trae como consecuencia la indefensión del afectado. Así se deduce del art. 29 LPL, que declara la nulidad de las citaciones realizadas sin observar las prescripciones anteriores, pero siempre que el interesado no «se hubiera dado por enterado en el juicio». En el caso, el Tribunal Supremo consideró, en efecto, que la empresa pudo conocer la citación para el juicio. Dedujo esta conclusión de las propias declaraciones de la actual demandante de amparo, que en el encabezamiento de su recurso de casación reconocía que la Sentencia de Magistratura había llegado a su conocimiento, no ya por pura casualidad, sino mediante la notificación judicial correspondiente; siendo así que aquella resolución judicial se le había notificado de la misma forma que la citación para el juicio, y que en ambos casos el acuse de recibo aparecía firmado por la misma persona y acompañado de los mismos datos. El Tribunal Supremo entendió, en consecuencia, que la no comparecencia al juicio se debió únicamente a la voluntad contraria de la empresa y no a la actuación judicial, razón por la cual no cabía apreciar indefensión. A juicio de ese órgano judicial, si la actual demandante de amparo pudo reaccionar contra la Sentencia que la había condenado, también pudo comparecer al juicio correspondiente, toda vez que la citación fue realizada en ambos casos en condiciones idénticas. No consideró suficiente para desvirtuar esta apreciación el hecho de que la empresa alegara en su descargo que conoció la Sentencia por una mera casualidad. Consiguientemente, la interpretación y aplicación que el Tribunal Supremo hace del derecho a la no indefensión en el proceso parece ajustada al tenor del art. 24.1 de la Constitución.

3. Invoca la demandante de amparo, junto al anterior, el art. 14 de la C.E., considerando que la Sentencia del TS ahora impugnada ha lesionado el principio de igualdad en la aplicación de la ley, al apartarse injustificada y arbitrariamente del criterio sostenido por la Sentencia de ese mismo órgano jurisdiccional de 3 de noviembre de 1986 (R.A. 6.252), que habría resuelto un asunto idéntico. Pero hay una diferencia de especial trascendencia entre uno y otro caso. Así, en el supuesto de hecho analizado por la Sentencia de 3 de noviembre de 1986, la entidad recurrente, que alegaba igualmente falta de citación para comparecer en el proceso, aceptaba como válida la notificación de la resolución judicial adoptada a la conclusión del mismo, y aducía que, en cambio, la citación para el juicio no le había sido notificada. En este caso había, pues, una diferencia sustancial entre la notificación de la citación para el juicio (que a juicio de la interesada no había recibido) y la notificación de la Sentencia (que a juicio de esa misma parte era válida). Por esa razón, el TS no podía en ese caso desvirtuar la declaración de la interesada de que no había sido citada debidamente, y no podía aducir en su contra que la Sentencia le había sido notificada igualmente y que, pese a ello, había conocido su existencia. En este caso el conocimiento de aquella segunda notificación no podía utilizarse como prueba de que también se había recibido la primera. A todo ello habría que añadir, como un factor diferencial más, que el Tribunal Supremo consideró en esta ocasión que no quedaba acreditado el contenido de la citación para comparecer en juicio puesto que no se había adjuntado a los autos copia de la cédula de notificación. En la Sentencia que ahora se impugna, sin embargo, la notificación de la citación para el juicio y de la resolución judicial recaída en el proceso habían sido efectuadas de la misma forma, y de ellas constaba en autos un acuse de recibo con idéntica información. La empresa afectada, por otra parte, no concedía validez a la notificación de la Sentencia, sino que alegaba que había conocido esa resolución por pura casualidad, a pesar de que en el encabezamiento de su recurso de suplicación decía expresamente que se interponía frente a una resolución que «con fecha del 5 de los corrientes le había sido notificada». Todo ello motivó que el juicio del TS fuera diferente en este caso, y que considerara que la actual demandante de amparo, puesto que había conocido la Sentencia según se desprendía de esos datos anteriores, había podido conocer también la citación para el juicio. No son iguales, así pues, las circunstancias que rodeaban a uno y otro caso objeto de comparación, sin perjuicio de que el supuesto de hecho y la cuestión planteada fueran muy cercanos. Por consiguiente, no puede catalogarse como una lesión del principio de igualdad en la aplicación de la ley la adopción de una solución distinta por parte del TS, mucho menos cuando su posición aparece jurídicamente fundada y como fruto de un detenido examen del supuesto de hecho a la luz del derecho a la tutela judicial efectiva.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Ángel Latorre Segura, don Carlos de la Vega Benayas y don Luis López Guerra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 26/10/1987
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 945/1987

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: fecha de notificación no acreditada. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: citación a juicio. Indefensión: imputable al recurrente. Principio de igualdad: igualdad en la aplicación de la Ley. Contenido constitucional de

la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad en la aplicación de la ley)
  • Artículo 24.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Artículo 50.1 a)
  • Real Decreto Legislativo 1568/1980, de 13 de junio. Texto refundido de la Ley de procedimiento laboral
  • Artículo 29
  • Artículo 32
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web