Sección Primera. Auto 1262/1987, de 10 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 1.062/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.062/1987
Don Remigio Salas Jalón interpone recurso de amparo contra Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo que desestima recurso contra Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en apelación sobre designación de Patrono en la Fundación «Asilo de Santa Eugenia». Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 23.1 y 2, 24 y 14 C.E.
AUTO
I. Antecedentes
1. El Procurador de los Tribunales don Román Velasco Fernández, en nombre de don Remigio Salas Jalón, ha interpuesto recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entra da el 29 de julio de 1987, impugnando la Sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1987. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en síntesis los siguientes: a) El 4 de septiembre de 1978 la junta de Electores de la Fundación "Asilo de Santa Eugenia" de Cevico de la Torre (Palencia) propuso al solicitante de amparo como Patrono único de la misma, por -se dice - "ocho votos a favor, uno a favor de otro candidato y uno en blanco". b) El Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, por resolución de la que no se indica fecha, anuló la composición de dicha junta de Electores y ordenó la formación de otra. Interpuesto por el solicitante de amparo frente a dicha resolución recurso contencioso-administrativo, fue estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 1981, confirmada en apelación por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1985, sentencias que declararon -se dice - ajustada a Derecho la composición de la junta de Electores y el nombramiento como Patrono a favor del Sr. Salas, c) En el citado recurso contencioso-administrativo se denegó la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa y fue ésta cumplida, habiéndose constituido nueva junta que, también por votación mayoritaria, acordó nombrar un solo Patrono y designó para el cargo al solicitante de amparo; d) Esta nueva designación volvió a ser anulada por otra resolución administrativa, de la que tampoco se indica fecha, del Ministerio de Sanidad y Seguridad Social, frente a la cual el Sr. Salas interpuso nuevo recurso contencioso-administrativo que fue estimado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 4 de febrero de 1983; pero, apelada tal sentencia por la Administración, fue estimada la apelación por sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1985, que declaró ajustada a Derecho la resolución ministerial; e) A su vez, la Dirección General de Acción Social, por resolución de 21 de abril de 1980, había nombrado para el Patronato de la Fundación a tres patronos, don Luis Barco Balboa, don Jesús Peñalva Font y el propio solicitante de amparo, a fin de que lo desempeñaran conjuntamente. Agota da la vía administrativa, el Sr. Salas y otras personas interpusieron recurso contencioso-administrativo contra esta última resolución, que fue revocada -se dice - por sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 22 de abril de 1983; pero apelada esta sentencia por la Administración, fue a su vez revocada por la de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1985, que confirmó la resolución ministerial; f) Interpuso el solicitante de amparo recurso extraordinario de revisión, denunciando -se dice - la contradicción entre las sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1985 y de 20 de diciembre de 1985, la Sala Especial del Tribunal Supremo, por sentencia de 11 de junio de 1987, declaró "no haber lugar a la revisión de las sentencias que la Sala Cuarta del Tribunal Supremo dictó los días 20 y 24 del mes de diciembre de 1985".
2.
En la demanda de amparo se citan como violados el derecho establecido en el artículo 23 de la Constitución, en sus apartados 1 y 2, por la suplantación por el Ministerio de la actividad de la junta de Electores y el "desconocimiento o quebrantamiento de la Ley Electoral de la Fundación"; y el derecho reconocido en el artículo 24.1, así como el artículo 14 por la contradicción entre sentencias de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en cuanto al nombramiento de Patrono o Patronos de la Fundación, así como por el desconocimiento del principio de tutela efectiva por la Sala de Revisión, no sólo en cuanto a la obligación de resolver las pretensiones deducidas, sino también cuanto a que la resolución sea razonada y no arbitraria.
Se solicita que se declare la nulidad de la sentencia dictada en recurso de revisión, así como de las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 20 y 24 de diciembre de 1985, y la de los actos administrativos anulados por las sentencias de la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional de 4 de febrero y 22 de abril de 1983; y que se retrotraigan las actuaciones al momento inmediatamente anterior a ser dictada la sentencia de la Sala de Revisión, "para que se pronuncie otra nueva sentencia respetando los derechos constitucionales infringidos".
Por otrosí se solicita la suspensión de la ejecución de la sentencia recurrida, sin necesidad de afianzamiento, pero ofreciendo fianza para el caso de que el Tribunal la acordase, dado que la ejecución produciría "graves perjuicios, tanto al recurrente como a la Fundación, al intervenir en la dirección y administración de ésta, personas que demostraron y demuestran, de antiguo, una manifiesta incompatibilidad de caracteres, opiniones y conductas, con las del recurrente.
3.
La Sección Primera de este Tribunal en su reunión de 30 de septiembre pasado acordó poner de manifiesto en este asunto la posible existencia de las siguientes causas de inadmisibilidad: lª) La regulada por el artículo 50.1.b), en relación con el 49.2.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por no acreditarse la representación de la parte recurrente, toda vez que lo presentado es una fotocopia de poder no adverada; 2ª) La del artículo 50.1.b), en relación al 49.2.b), por no acompañarse copia, traslado o certificación de la resolución recurrida; 3ª) La del artículo 50.1.b) en relación al 44.1.c) por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado; 4ª) La del artículo 50.2.b), por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal. Por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 50 de la referida Ley Orgánica se concedió un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que realizaran las alegaciones que estimaran pertinentes.
Dentro del mencionado plazo ha presentado escrito de alegaciones el solicitante del amparo quien manifiesta que acompaña copia autorizada de la escritura de poder de representación. Señala, además, que acompaña con su demanda de amparo el traslado de la sentencia recurrida con fecha de notificación puesta por el Colegio de Procuradores de Madrid. Alega que cuando la vulneración de los derechos constitucionales se ha producido en una fase o en un momento del proceso en que resulta imposible la denuncia o la invocación formal o no es posible aplicar el requisito exigido por el artículo 50.1.b) de la Ley Orgánica de este Tribunal. En el caso que nos ocupa, la vulneración se produjo en la sentencia que puso fin al recurso de revisión, al no existir trámite posterior de la parte ante la Sala de revisión del Tribunal Supremo, toda vez que la sentencia de revisión no es susceptible de ninguna clase de recurso.
Por último el solicitante de amparo entiende que su demanda, que acusa la violación de los derechos fundamentales reconocidos en los artículos 14, 23 y 24 de la Constitución y que razona suficientemente esta vulneración, posee suficiente contenido constitucional.
El Ministerio Fiscal, por su parte, ha pedido la inadmisión de este asunto.
II. Fundamentos jurídicos
1. Al hacer las correspondientes alegaciones sobre las causas de inadmisión propuestas en los apartados 2º y 3º de nuestra providencia de 30 de septiembre pasado, el solicitante de este amparo confirma que es único objeto de su recurso y único acto de los poderes públicos al que imputa vulneración de sus derechos fundamentales la sentencia de la Sala Especial de Revisión del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1987, puesto que no ha considerado oportuno acompañar copia, traslado o certificación de las resoluciones anteriormente dictadas y tampoco, en su opinión, habla que llevar a cabo invocación de derechos constitucionales en momento anterior a aquel en que se dictó la antes mencionada sentencia. Literalmente dice en su escrito de alegaciones que "la vulneración se produjo en la Sentencia que puso fin al recurso de revisión". Quiere ello decir que no hubo anteriores violaciones de derechos fundamentales, que deban ser objeto de este recurso de amparo, en los actos de la Administración Pública y en las anteriores sentencias judiciales, puesto que respecto de ellas no se consideró precisa la invocación de los derechos fundamentales, ni ahora respecto de ellas se nos dice nada.
2.
Delimitado el asunto del modo que queda indicado, resulta clara la aplicación al mismo de la causa del artículo 50.2.b) de este Tribunal y ello por dos órdenes de razones: a) El derecho que reconoce el artículo 23 de la Constitución se refiere a los "cargos de representación política" (Sentencia del Tribunal Constitucional 23/1984 de 20 de febrero fundamento jurídico 4º) y al acceso a las funciones públicas, que son aquellas que se desarrollan y desempeñan en las Administraciones Públicas o en organismos de carácter igualmente público, sin que pueda considerarse comprendida en el mentado artículo 23 de la Constitución, la designación de patrono de una fun- dación de derecho privado, que puede atender sin duda fines de interés público o general y estar por ello sometidos al protectorado del Estado, razones una y otra, que, no obstante, no confieren a la condición de patrono el carácter de cargo o de función pública.
b) Tampoco puede detectarse la existencia de una violación del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, en relación con el artículo 14 de la misma. Como señala la sentencia de la Sala de Revisión del Tribunal Supremo, el recurso de revisión que establece el artículo 102 de la Ley de la Jurisdicción contencioso-administrativo no es una tercera instancia que permita un nuevo planteamiento de la cuestión litigiosa. En particular, el motivo rescisorio del apartado b) párrafo 1º del citado precepto posee un innegable carácter casacional y tiene la finalidad ostensible de homogeneizar y unificar criterios judiciales dispersos y discrepantes para convertirlos en doctrina legal. Siendo ello así, resulta claro que en su sentencia de 11 de junio de 1987 el Tribunal Supremo ha cumplido la función encomendada por las leyes, pues, aún admitiendo la posible discrepancia de criterios entre las sentencias de 31 de mayo de 1985, por una parte, y las de 20 y 24 de diciembre de 1985, por otra, considera, en virtud de los argumentos que explaya, que la posible antítesis ha de zanjarse en favor de la doctrina de las dos últimas sentencias que, por esta razón, declara no haber lugar a revisar. Y como quiera que el solicitante de amparo, en virtud de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución, no tenía otro derecho fundamental que el de que se dictara una sentencia jurídicamente motivada, en que el Tribunal decidiera el tema suscitado de acuerdo con la función que la ley encomienda, es claro que no puede decirse que la Sala de Revisión y el Tribunal Supremo, al dictar la cuestionada sentencia de 11 de junio de 1987, haya vulnerado tal derecho.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda declarar la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por don Remigio Salas Jalón.
Madrid, diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.