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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 190/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.302/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.302/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 10 de octubre de 1987, el Procurador de los Tribunales don José Carlos Caballero Ballesteros interpuso, en nombre y representación de don Antonio Díaz de los Reyes, recurso de amparo contra la Sentencia de 10 de septiembre de 1987 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, que desestimó el recurso de apelación por él interpuesto y confirmó la Sentencia dictada el 4 de octubre de 1986 por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de dicha capital, en el procedimiento oral núm. 76/1986.

La demanda de amparo se funda en los siguientes hechos:

a) El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Sevilla, en Sentencia dictada el 4 de octubre de 1986 en el procedimiento oral núm. 76/1986, condenó al hoy recurrente, como autor de un delito de cheque en descubierto, a la pena de 30.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días para caso de impago y al pago de las costas procesales.

b) Contra la citada Sentencia interpuso recurso de apelación ante la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, alegando que el talón impagado era postdatado. En Sentencia de 10 de septiembre de 1987, la Sala desestimó el recurso y confirmó la Sentencia recurrida, al estimar que, de la prueba practicada, no se desprendía que el cheque fuese postdatado.

2. La representación del recurrente considera que las Sentencias recurridas vulneran el derecho a la presunción de inocencia, reconocido en el art. 24.2 de la Constitución, alegando, de un lado, que en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial se ha producido una inversión de la carga de la prueba para el acusado, pues, al confirmar la Sala la condena considerando que no estaba acreditada la postdatación del cheque, hace recaer la prueba de la no comisión del delito sobre el acusado. De otro lado, considera que, dada la incomparecencia del denunciante al juicio oral, no ha quedado probado la existencia del delito, y que, en la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, posteriormente confirmada por la Audiencia Provincial, no se hace constar en los hechos probados que el condenado conociera, al librar el cheque, la falta de fondos para hacerlo efectivo, a pesar de que éste es uno de los elementos del tipo delictivo.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas y declare la absolución del recurrente con todos los pronunciamientos favorables o, alternativa y subsidiariamente, para la retroaccción de las actuaciones desde la omisión de las garantías del procedimiento. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 56 de la L.O.T.C., solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Provincial, pues su ejecución ocasionaría un perjuicio irremediable que haría perder al amparo su finalidad.

3. Por providencia de 26 de octubre de 1986, se tuvo por presentado el escrito y documentos y por parte en nombre del recurrente al Procurador don José Carlos Caballero Ballesteros, a quien se advirtió, lo mismo que al Ministerio Fiscal, la posible concurrencia en la demanda de los siguientes motivos de inadmisión: no invocación en el proceso del derecho constitucional vulnerado [art. 44.1 c), en relación con el 50.1 b) de la LOTC], y carecer manifiestamente la demanda de contenido constitucional [art. 50.2 b)], otorgándose para alegaciones el plazo de diez días que determina el art. 50 de la citada Ley.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 4 de noviembre de 1987, solicitó la inadmisión de la demanda, porque, efectivamente, en la apelación no se citó el precepto constitucional vulnerado que ahora se invoca en amparo. La presunción de inocencia, en que también se apoya el recurso, quedó desvirtuada conforme se razona en ambas Sentencias.

5. El recurrente, por escrito presentado el 11 de noviembre de 1987, alegó lo siguiente en apoyo de la admisibilidad de la demanda: lo ya expuesto en su escrito inicial, que daba por reproducido; la improcedencia de impedir el acceso al amparo por un requisito formal, ya que, según la doctrina que cita, la estimación de amparo no depende de la invocación del derecho en el proceso, sino de si existió o no la vulneración del precepto constitucional. Entiende, además, que, al referirse la apelación a la falta de prueba para deducir la comisión del delito de cheque en descubierto. se estaba invocando la presunción de inocencia. En cuanto a la falta de contenido constitucional de la demanda, su posición la resume así: «No vamos a entrar en el examen de los hechos que ya fueron examinados en el procedimiento y que, desde luego, no interesan a los efectos del presente recurso de amparo. Unicamente señalamos que, alegándose por la defensa la existencia de una serie de relaciones con el denunciante que excluían el ilícito penal, la falta de asistencia de éste al juicio para ratificar su testimonio y, sobre todo, la tesis de la Audiencia, que, prescindiendo de esa prueba, llega a señalar tácitamente que no se ha probado la inocencia, conllevan una infracción del precepto constitucional en que se fundamenta el recurso de amparo, no careciendo, pues, de contenido la demanda planteada y justificando plenamente un fallo del Tribunal Constitucional».

II. Fundamentos jurídicos

Único. De las propias alegaciones del recurrente, que, en lo esencial, han quedado transcritas en el antecedente 5 de esta resolución, se infiere claramente que concurren en su demanda los dos motivos de inadmisión de que fue advertido por la providencia de 26 de octubre de 1986: a) Expresamente reconoce que no invocó en la apelación el derecho a la presunción de inocencia, si bien, entiende que, por tratarse de un requisito formal, no debe impedir la admisión del recurso, porque lo importante es determinar si se cometió o no la vulneración denunciada. Este Tribunal viene declarando con reiteración que, en virtud de la naturaleza subsidiaria con que está configurado en la Constitución el recurso del amparo, conforme resulta del art. 53.2 de la misma, la invocación del derecho vulnerado no es un mero requisito formal, sino una exigencia de dicha naturaleza subsidiaria, porque permite a los órganos judiciales pronunciarse sobre si se ha respetado o no el derecho que se supone vulnerado. Por tanto, al no tratarse de un requisito formal el exigido por el art. 44.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), sino de la acomodación del mismo a lo dispuesto en el precepto citado de la Constitución, es claro que su omisión impide la admisión de la demanda en virtud de lo dispuesto por el art. 50.1 b) de la LOTC. b) La exigencia de probar que la fecha que figura en el cheque objeto de la denuncia y que sirve de base al fallo condenatorio, no se corresponde con la realidad de la fecha en que fue emitido, no guarda relación alguna con la presunción de inocencia que invoca el recurrente. No es la realidad del hecho que se enjuicia lo que la presunción protege, sino su imputabilidad al acusado. Y si éste admite ser el autor del cheque, la prueba de haber sido emitido en fecha diferente no puede apoyarse en dicha presunción, sino en las reglas generales que rigen la actividad probatoria en el proceso, sobre cuya pertinencia, apreciación y valoración no puede pronunciarse este Tribunal por corresponder a la jurisdicción ordinaria (art. 117.3 C.E.), a menos que dichas circunstancias vulneren derechos constitucionales, lo que aquí no ocurre por las razones que han quedado expuestas. Incide, por tanto, la demanda también en la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Doña Gloria Begué Cantón, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Jesús Leguina Villa.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 15/02/1988
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.302/1987

Résumé

Inadmisión. Invocación formal del derecho vulnerado: falta. Derecho a la presunción de inocencia: confesión del acusado. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 53.2
  • Artículo 117.3
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 c)
  • Artículo 50.1 b)
  • Artículo 50.2 b)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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