Sección Primera. Auto 69/1989, de 7 de febrero de 1989. Recurso de amparo 1.896/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.896/1988
Don José Amedo Fouce y otro interponen recurso de amparo contra Autos de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que acuerdan el procesamiento y prisión provisional de los recurrentes, en causa procedente del Juzgado Central de Instrucción núm. 5 seguida por integración en banda terrorista y otros delitos. Invocan la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 24 y 17.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 23 de noviembre de 1988 se presentó en el Registro General de este Tribunal demanda de amparo, en debida forma, en nombre de don José Amedo Fouce y de don Miguel Domínguez Martínez contra el auto de la Sección 34 de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 1988, por el que se desestimaba el recurso de súplica contra el auto de 18 de octubre anterior, en el que se acordaba, entre otros extremos, el procesamiento y la prisión provisional incondicional y comunicada de ambos. La demanda sostiene la vulneración del derecho fundamental a la libertad (art. 17.1 CE) por infracciones del art. 24 CE. Se solicita, además, la suspensión de la ejecución de los autos impugnados.
2.
Del contenido de la demanda y de la documentación aportada, se desprende el siguiente supuesto fáctico en el presente recurso de amparo:
a) El Juzgado Central de Instrucción nº 5, con fecha 25 de noviembre de 1987, acordó incoar Diligencias indeterminadas, que elevó el siguiente día 4 de diciembre a previas con el nº de registro 304/87, luego convertidas en el sumario nº 1/1988, seguido por el presunto delito cometido por español en el extranjero, concretándose "a la investigación de la eventual y presunta participación de don José Amedo Fouce y don Miguel Domínguez Martínez y cualesquiera otras personas, no juzgadas ni condenadas o instituciones que hayan tenido o tengan en las actividades de la organización terrorista GAL, así como en los distintos hechos reivindicados por ésta".
b) Después de practicadas las diligencias que estimó pertinentes, el Juez Central de Instrucción, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, elevó el sumario con todas las actuaciones a la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la que tuvo entrada el 22 de julio de 1988, no sin antes haber decretado por auto de 13 de julio la prisión incondicional y comunicada de don José Amedo Fouce y don Miguel Domínguez Martínez.
c) Interpuesto contra el citado auto de prisión recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado rechazó el primero y acordó tramitar el segundo. Y la Sala, por auto de 3 de agosto de 1988, acordó desestimar el recurso de apelación y ratificó la situación de prisión incondicional y comunicada de don Miguel Amedo y don Miguel D Domínguez. Interpuesto por éstos recurso de súplica, fue rechazado por la Sala según Auto de 9 de agosto del mismo año.
d) Por escrito de 16 de septiembre de 1988, la representación procesal de los señores Amedo y Domínguez solicitó de la Sala la libertad de sus representados, fundándose en la publicación en la prensa de ciertas cartas y de otras similares recibidas en el Ministerio de Justicia. La petición fue desestimada por Auto de la Sala de 28 de septiembre, que, por el contrario, mantuvo y ratificó la situación de prisión incondicional y comunicada.
e) La Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por Auto de 18 de octubre de 1988 decretó el procesamiento de don José Amedo Fouce y don Miguel Domínguez Martínez y la prisión incondicional y comunicada de los mismos, por cuanto que los hechos que se relatan en la resolución, a los efectos de inculpamiento formal, pudieran ser encuadrables en los siguientes tipos penales: integración en banda terrorista (art. 7.1 de la Ley Orgánica 9/84, de 26 de diciembre, vigente en la fecha en que se cometieron los hechos), seis delitos de asesinato frustrado (art. 406 del Código Penal), dos de falsedad de documento de identidad (art. 308 del Código Penal) y el delito de uso público de nombre supuesto (art. 322 del Código Penal). El Auto de procesamiento contiene un relato pormenorizado de los hechos que, solo a los efectos de su inculpación se atribuyen a los procesados, y que son el resultado conseguido por el Tribunal "tras una detenida y minuciosa lectura de todas y cada una de las diligencias obrantes en las actuaciones, en su justa confrontación y concordancia con las alegaciones de las partes".
f) Interpuesto recurso de súplica contra el Auto de procesamiento, la Sala lo resolvió por otro de 3 de noviembre de 1988, por el que lo desestimó y confirmó en todos sus extremos.
3.
En lo esencial la demanda articula cinco causas de amparo constitucional. En primer término hace referencia a la falta de competencia de la Audiencia Nacional para entender de hechos cometidos en el extranjero y considerar asimismo los recurrentes que el hecho imputado no es de terrorismo y, por tanto, que queda excluído del ámbito de aplicación del artículo 23.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ-. Añaden una segunda pretendida violación constitucional en la medida en que la Audiencia Nacional no es el órgano Judicial competente para encausar y juzgar a los miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado, puesto que ello es función exclusiva de las Audiencias Provinciales, de acuerdo al articulo 8.1 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad -LOFCS-. En tercer lugar se plantea la quiebra que supone que unos funcionarios de policía puedan ser inculpados como sujetos activos de un delito de terrorismo, cuando la redacción de los tipos delictivos en juego no hace referencia sino a los particulares. En cuarto lugar se alega que se ha producido una lesión en su derecho de defensa en la medida en que no se ha producido, como manda la Ley de Enjuiciamiento criminal, una instrucción sumarial individualizada para cada uno de los hechos imputados a los recurrentes. Finalmente se considera que se ha vulnerado el sistema de garantías procesales en cuanto no se ha respetado aquellas relevantes constitucionalmente en la obtención de datos presuntamente incriminadores mediante la práctica de comisiones rogatorias internacionales relativas al interrogatorio de condenados en el extranjero por estar implicados en los actos presuntamente organizados por los recurrentes en amparo; tal queja se basa en que los Letrados de los actores no pudieron estar presentes en los interrogatorios llevados a cabo por las justicias francesa y portuguesa de dichos sujetos a instancias de la española.
Estas irregularidades, de mucho mayor alcance que la simple vulneración de la legislación ordinaria, se ha traducido en una doble quiebra constitucional: la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE) y la correspondiente pérdida ilegitima de libertad (art. 17.1 CE).
Se solicita, en consecuencia, que se otorgue el amparo mediante la anulación de los autos de la Audiencia Nacional (Sección Tercera) de 18 de octubre de 1988 y confirmatorio del anterior de 3 de noviembre siguiente, con la correspondiente puesta en libertad de los procesados recurrentes.
4. Por Providencia de la Sección Primera de 16 de enero de 1989 se acordó poner de manifiesto a los recurrentes y al Ministerio Fiscal la posible causa de inadmisión reseñada en el artículo 50.1.c por el trámite del artº 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de contenido, constitucional de la demanda que justificara un pronunciamiento del Tribunal sobre el fondo del asunto, y se les confirió un término común de diez días para que alegaran al respecto lo que estimaran conveniente.
5.
Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 28 de enero inmediato, la representación de los recurrentes formuló sus alegaciones. En síntesis reiteraba su argumentación y plantea la quiebra, además de los derechos ya establecidos en la demanda, del principio de igualdad penal y del derecho a la tutela judicial efectiva, extremos que combina con los ya enunciados.
De nuevo, pues, se pone el acento en que la Audiencia Nacional carece de competencia en los autos de los que el presente recurso trae causa, toda vez que ni es competente para enjuiciar a funcionarios de policía ni puede enjuiciar hechos cometidos en el extranjero, salvo supuestos de terrorismo. Enjuiciar a funcionarios de policía corresponde, como queda dicho, a las Audiencias Provinciales y los supuestos delitos objeto de la causa judicial seguida ante la Audiencia Nacional no son delitos de terrorismo, puesto que no tienen por objeto la destrucción del orden democrático, propio de un Estado de Derecho, objeto que es el atribuido por la jurisprudencia de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional (STC 99/1987, de 16 de diciembre) a los delitos de terrorismo. Esta conceptuación viene determinada por el alcance restrictivo que debe efectuarse de la declaración de limitación de ciertos derechos contenida en el art. 55.2 CE, limitación desarrollada en la época de autos por la ya derogada Ley Orgánica 9/1984.
Añade el escrito de alegaciones, como muestra de incompetencia de la Audiencia Nacional en materia de aforados, los enjuiciamientos del Sr. Yoldi, diputado electo al Parlamento Vasco, que en su día fue enjuiciado por la Audiencia Territorial en Pleno de Bilbao, constituida en Sala de Justicia, y el del Sr. Arbeloa, parlamentario foral, enjuiciado por el Tribunal Supremo.
Prosiguen los actores afirmando que, al violarse su derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, que entiende como manifestación especifica del derecho a un proceso con todas las garantías, todas las medidas adoptadas por un organismo radicalmente incompetente devienen igualmente ilícitas, aquí inconstitucionales. En definitiva, queda violado en esta constelación también el art. 14 CE por haberse extendido indebidamente una competencia judicial antiterrorista a delincuencia común.
Entiende, finalmente, reproduciendo en esencia argumentaciones anteriores, que el auto de procesamiento es nulo de pleno derecho por vulneración del derecho de defensa y de un proceso con todas las garantías. En efecto, sustentan los recurrentes, el acopio de datos obtenido mediante las comisiones rogatorias se ha efectuado al margen de dichos derechos, ya que las pesquisas no han estado sometidas al principio de contradicción. Tal defecto las convierte en ilegítimas, al haber ido el instructor más allá de lo permitido legalmente, dado que sus facultades no son ilimitadas como lo muestra el art. 448 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECR) siendo las pruebas obtenidas ilegítimas, no pueden sustentarse en un juicio que pueda calificarse de tal con todas las garantías.
Concluyen los actores su alegato solicitando la admisión del recurso de amparo.
6.
La representación ante el Tribunal Constitucional del Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 30 de enero de 1989, formuló igualmente sus alegaciones.
Tras fijar la secuencia de hechos que motivan la acción de garantías constitucionales y centrar el pedimento de los recurrentes en los autos de la Audiencia Nacional mención dos en el encabezamiento del escrito de demanda, pasa a analizar cada una de las cinco quejas suscitadas en los presentes autos.
Para el Ministerio Fiscal toda la argumentación de la demanda gira en torno a demostrar la incompetencia de la Audiencia Nacional respecto del enjuiciamiento de los dos funcionarios de policía por los hechos que en el auto de procesamiento se les imputa por el citado Tribunal.
La consideración o no de los hechos imputados como delitos de terrorismo, continúa el público ministerio, es objeto de la futura causa penal a la que la instrucción y el procesamiento sirven. La autoatribución competencial del asunto es algo que no puede ser revisado en sede de amparo, dada la provisionalidad de las imputaciones. Llegados al juicio oral, en el momento de las calificaciones provisionales, podrán las partes plantear las cuestiones de competencia que estimen necesarias como artículos de previo pronunciamiento (arts. 19.4, 666, 797 LECR). En esta tesitura no resulta posible, en vía de amparo, que este Tribunal resuelva una cuestión competencial, y, en todo caso, este aspecto es una cuestión de legalidad ordinaria que corresponde apreciarlo únicamente a los jueces y tribunales ordinarios, tal como se desprende con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (STC 49/83, de 1 de junio, AATC 500/86, de 11 de junio y 863 y 1303/87, de 8 de julio y 23 de noviembre, respectivamente).
Se opone igualmente el Ministerio Fiscal a la queja de incompetencia por el aforamiento de los funcionarios policiales recurrentes, toda vez que las garantías reforzadas que se desprenden del enjuiciamiento de dichos funcionarios por las Audiencias Provinciales se mantienen al serlo por la Audiencia Nacional. A ello ha de añadirse que la Audiencia Nacional es el juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) dado que los hechos se han cometido en el extranjero (ATC 115/83, de 16 de marzo), por lo que es correcta la asunción de competencia en el presente caso.
Por lo que respecta a la alegación de quiebra de la tutela judicial sin que pueda producirse indefensión, el Ministerio Fiscal opone tres órdenes de razonamientos. En primer término, sin polemizar sobre la corrección de la afirmación de que sólo pueden ser reos de delitos de terrorismo los particulares, considera, de nuevo, que la determinación de la naturaleza y entidad de los hechos imputados corresponde al juicio oral. Interferir ahora mediante el recurso de amparo en esa actividad supondría la invasión en las competencias de los Tribunales de Justicia ordinarios. En segundo lugar, no se considera violentado el derecho aludido por la formación de un único sumario, pese a la multiplicidad de delitos presuntamente cometidos, puesto que opera la regla de la conexidad. Tal regla permite mantener la individualidad de las imputaciones, pero en el seno de una única investigación, lo que no supone, como pretenden los recurrentes, la formación de "causa general" alguna.
En tercer lugar, el Ministerio Fiscal argumenta contra la pretensión de los actores de que se haya actuado en contra de su derecho de defensa por el modo en que se han obtenido los datos en los que se basan algunos de los indicios que han llevado al procesamiento de aquéllos, pues se habría faltado a las garantías esenciales. " Sin embargo, todas las cuestiones que a propósito de este alegato se formulan no rebasan problemas de mera legalidad ordinaria, ajenas al control de este Alto Tribunal, por cuanto podrán ser objeto de debate y contradicción, en su caso, en la fase de plenario o juicio oral, que es donde pueden valorarse la eficacia de las diligencias sumariales practicadas de oficio por el Instructor o propuestas por las partes. Como es sabido, en el sumario no puede hablarse de actividad probatoria ni de fijación de hechos que trasciendan del mero procesamiento aunque los actos del Juez traten de investigar la realidad del delito y las posibles responsabilidades que de él pudieran derivarse. En nuestro sistema procesal, las pruebas han de ser producidas y encaminadas en el juicio oral y el Tribunal ha de fijar los hechos, premisa mayor de la sentencia, mediante las pruebas practicadas en el juicio, libremente apreciadas. Por ello, el auto de procesamiento sólo supone una imputación provisional de delito que no infringe la presunción de inocencia, porque no prejuzga la culpabilidad del procesado."
Continúa el Ministerio Fiscal recordando la doctrina de este Tribunal sobre el auto de procesamiento, que se basa en datos que tienen mas valor que el de la mera posibilidad, apreciados racionalmente y que, en todo caso, no contraviene la presunción de inocencia, dada la provisionalidad de la imputación. "El minucioso relato de hechos que contiene el auto de procesamiento está, pues, fundado en esa valoración conjunta de las actuaciones, que ha sido efectuada por el Tribunal en el ejercicio de las facultades inherentes a la función de juzgar atribuida por el artº 117.3 de la Constitución". En suma, el auto de procesamiento sólo puede vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando sea arbitrario o caprichoso y aquí, a la vista de la simple lectura del auto impugnado, no resulta ser el caso.
Por último, en lo tocante a la privación ilegítima de libertad, dado que tal afirmación se basa en la incompetencia de la Audiencia Nacional, no aceptada esta premisa, decae la queja a ella anudada.
En consecuencia, concluye el Ministerio Público estimando que procede dictar auto por el que se declare la inadmisión del recurso, por concurrir la causa prevista en el artículo 50.1.c) de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Conviene, como efectúa el Ministerio Fiscal, centrar el objeto de la demanda y los autos que se impugnan, pues la demanda adolece, pese a su amplia documentación y fundamentación, de cierta imprecisión, que, con todo, no constituye impedimento para la fijación de los términos del presente recurso.
Los demandantes centran su queja en la ausencia radical de jurisdicción de la Audiencia Nacional para procesarlos, privarles provisionalmente de libertad y, en definitiva, enjuiciarlos. De esta falta de competencia, al haberse decretado su prisión provisional, se produce una quiebra en su libertad personal. Por lo tanto, los derechos presuntamente menoscabados serían, por un lado derechos de naturaleza procesal y constitucionalizados en diversos pasajes del artículo 24 CE, y, por otro, la pérdida consecuentemente ilegitima de su libertad (art 17.1 CE). Las ampliaciones posteriores a la demanda efectuadas al principio de igualdad (art. 14 CE) y al de legalidad penal (art. 25.1 CE) no pueden ser tenidas en cuenta en la medida que, como establece la constante jurisprudencia de este Tribunal, es la demanda el momento en el que se fija el objeto y alcance del proceso de amparo (por todas, STC 147/88, de 14 de julio).
En lo tocante a la determinación de las resoluciones judiciales impugnadas, éstas quedan centradas tanto por los actores como por el Ministerio Fiscal en los autos de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional, de 18 de octubre y 3 de noviembre de 1988, en cuya virtud, respectivamente, se acuerda el procesamiento y prisión en contra de los ahora recurrentes en amparo y se desestima la súplica instada en contra de tal medida.
No obstante cabría considerar que el objeto impugnado no está constituido por las resoluciones relativas al procesamiento, sino más bien por las que decretaron inicialmente la prisión provisional de los ahora recurrentes en sede de amparo constitucional, cadena resolutoria que se inició con el auto de 13 de julio de 1988, dictado por el Juzgado de Instrucción Central nº 5, impugnado en reforma y apelación posteriormente, culminando el incidente con auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de fecha 9 de agosto siguiente.
Sin embargo, siendo inoportuno ahora cuestionar la extemporaneidad de la demanda, procede entrar en el análisis de la impugnación de los Autos de 18 de octubre (procesamiento y prisión) y 3 de noviembre (desestimación de la súplica).
2.
Fijado así el contenido de la demanda y las resoluciones impugnadas, es necesario apreciar la concurrencia del motivo de inadmisibilidad expresado en providencia de 16 de enero de 1989, en el sentido de que la demanda carece de contenido constitucional que justifique un pronunciamiento sobre el fondo por parte de este Tribunal.
En efecto, los actores sostienen que su actual pérdida de libertad ha sido decretada por un órgano manifiestamente incompetente y vulnerando las formalidades de rigor legalmente establecidas.
Ha de señalarse, en primer término, como recuerda el Ministerio Fiscal, que las quejas relativas a las cuestiones de competencia no son, en principio, objeto de amparo constitucional, por la razón que, siendo inexistentes en nuestro ordenamiento, por prohibirlo expresamente la Constitución (artículo 117.6), los tribunales de excepción, los órganos judiciales sólo son especializados ratione materiae y/o con refuerzos procedimentales, en su caso, ratione personae. Y para aquellos hechos, tales como los de terrorismo, rebelión o bandidaje, en los que, en fase de pesquisas policiales, se establecen por la Constitución unas suspensiones facultativas de ciertas garantías (artículo 55. 2 de la Constitución y la, en la actualidad derogada, pero en razón del tiempo aplicable a los autos cuestionados, Ley Orgánica 9/1984) no se efectúa queja alguna de que la posible limitación constitucional haya sido ni tan siquiera aplicada a los recurrentes. Unicamente nace la queja de que, entre otros delitos, se les imputa en el auto de procesamiento hechos terroristas. Pero la referencia a un tipo penal no supone limitación específica de derechos.
La imputación provisional de hechos constitutivos de terrorismo es la que ha movido a los órganos de la Audiencia Nacional a actuar por estimarse indicialmente competentes. La discusión relativa a si los hechos imputados, en todo o en parte, resultan subsumibles en los tipos penales de terrorismo contenidos en la citada Ley Orgánica 9/1984 es algo que, como señala el Ministerio Fiscal, deberá ser objeto del debate que acontezca en el plenario o, inmediatamente antes, cuando con ocasión de la formulación de las conclusiones provisionales, se pueda plantear, en tanto que artículo de previo pronunciamiento la cuestión competencial; y ello sin olvidar la posibilidad de que, de oficio, los órganos judiciales, a la vista de la marcha de la instrucción, pudieran en cualquier momento inhibirse y transferir lo actuado a otro órgano judicial.
En consecuencia, carece aquí de sentido que este Tribunal prejuzgue una eventual lesión constitucional que, aun hipotética, todavía no ha podido producirse.
3. Alegan los recurrentes en amparo que, de ser encausados, debería serlo por una Audiencia Provincial y no por la Nacional; ello se debe a su fuero especial, establecido en la LOFCS, en concreto en el apartado primero de su artículo 8. Aducen como prueba de su razón el hecho de que la Ley Orgánica del Poder Judicial derogó la previsión anterior, contenida en la norma fundacional de la Audiencia Nacional (Real Decreto-Ley 1/1977, articulo 4.2) en el sentido de que en caso de aforamiento y ser el delito imputado de los que constituyen el objeto jurisdiccional de la Audiencia Nacional, seria ésta y no los Juzgados Centrales quienes decretarían el procesamiento y enjuiciarían todos los hechos considerados como delictivos De nuevo se suscita un tema de competencia y, por tanto de legalidad ordinaria. Baste señalar aquí que la forma de integrar las normas procesales y competenciales puede hacerse sin esfuerzo cuando los criterios a combinar son la ratio materiae y la ratio personae y los órganos competentes son estructuralmente idénticos; tal es el caso de la Audiencia Provincial y de la Audiencia Nacional. El que sea uno u otro el Tribunal competente no supone merma de garantías.
4.
Prosiguen los actores con sus quejas en el orden de la indefensión y de la vulneración de las garantías procesales en el acopio de pruebas. Se refieren a que los Letrados de los procesados no han tenido acceso a los interrogatorios de sujetos sometidos a jurisdicciones extranjeras, concretamente la francesa y la portuguesa. A esta queja, ya suscitada ante la propia Audiencia Nacional, ésta respondió que, para el caso de la comisión rogatoria en Francia, el Letrado interesado fue invitado por proveído de 28 de abril de 1988 y no asistió, y para la que se celebró en Portugal, la respuesta fue que el Convenio en vigor con dicho país no prevé la presencia de los Letrados del país requirente. Situada así la controversia, a la que los recurrentes oponen en su demanda de amparo consideraciones doctrinales de diversa índole, lo cierto es que, como una vez más recuerda el Ministerio Fiscal en sus alegaciones evacuadas en el trámite del articulo 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, no puede hablarse en propiedad en fase sumarial de pruebas. La prueba, como tiene declarado constante y firmemente este Tribunal, interpretando el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es la practicada en el juicio oral con debidas garantías de oralidad inmediación publicidad y contradicción. Desde esta perspectiva no ha quedado vulnerado el derecho a la defensa y a las garantías debidas, toda vez que el acopio de información que se impugna son unas declaraciones de encausados y condenados por los mismos delitos de terrorismo que se imputan a los actores, acopio que se ha efectuado sin intromisión en su esfera personal que es la constitucionalmente protegida en la instrucción penal.
Resulta igualmente no atendible la queja referente a la forma en que los órganos judiciales han organizado la instrucción, materializando lo actuado en un sólo sumario. Los recurrentes oponen a esta unificación las prescripciones del artículo 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone la formación de un sumario por cada presunta infracción de carácter penal. No hacerlo así, afirman, supone la formación de una causa general en su contra con la consiguiente reducción de garantías.
Ha de otorgarse razón al Ministerio Fiscal cuando afirma que si bien es cierto lo que prescribe el precepto aludido, no es menos cierto que la conexidad, también legalmente prevista, impone la instrucción de un único sumario aunque sean varios los delitos y los presuntos culpables. De nuevo, como acabamos de señalar, no se explicitan las eventuales lesiones que se hayan inferido en el proceder instructorio tachado de ilegítimo. Ello impone la no consideración de esta alegación de inconstitucionalidad en la actuación judicial ordinaria.
5. En lo tocante a la última de las vulneraciones objeto de la presente demanda de amparo, es decir, la pérdida ilegítima de la libertad, tampoco puede ser acogida. En efecto, al formularse, como expresa y reiteradamente efectúan los actores, la impugnación de su privación de libertad en un argumento que no consideramos relevante la incompetencia de la Audiencia Nacional y al apoyarse exclusivamente en dicha presunta falta, la privación de libertad no se presenta como una situación ilegítima, sino conforme al planteamiento constitucional y a la regulación procesal. Se han atacado únicamente los presupuestos formales de las resoluciones provisoriamente privativas de libertad personal, pero no, tal como recuerda el auto de la Sección Tercera de la Audiencia Nacional de 8 de octubre de 1988, la existencia o inexistencia de los motivos bastantes que aconsejaran o desaconsejaran la adopción o mantenimiento de tal medida cautelar.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones
Madrid, siete de febrero de mil novecientos ochenta y nueve.
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