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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 252/1989, de 17 de mayo de 1989. Recurso de amparo 216/1989. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1989

Don Ramón Carlos Ojeda Varcárcel interpone recurso de amparo contra la segunda votación a la enmienda núm. 3.318 al Proyecto de Ley de Radio Televisión Murciana, que deniega la aprobación de dicha enmienda. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en los arts. 1 y 23.1 C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Resolución recurrida.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de febrero de compareció el Procurador don Argimiro Vázquez Guillén diciendo interponer en nombre y representación de don Ramón Carlos Ojeda Valcárcel y bajo la dirección letrada del Abogado don Juan F. Martínez Oliva, recurso de amparo contra la segunda votación de la enmienda 3.318 (sic) al Proyecto de Ley Radiotelevisión celebrada el día 30 (sic) de noviembre de 1988.

2. Son hechos relevantes para el examen de la pretensión deducida por el recurrente los que a continuación se consignan:

a) El recurrente ostenta la condición de Diputado a la Asamblea Regional de Murcia, dentro de la cual se halla adscrito al Grupo Parlamentario de Alianza Popular. El 3 noviembre de 1988 el Pleno de la Cámara se hallaba debatiendo el proyecto de Ley de creación, organización y control parlamentaria de Radiotelevisión Murciana. En el curso de dicho debate se sometió a votación una presentada por un diputado del Grupo Mixto (que el recurrente identifica como la número 3.318, mientras que en la transcripción de la grabación la sesión aparece como la 3.118, igual que en la certificación de Secretario General de la Asamblea adjuntada al escrito de demanda), enmienda que obtuvo, en palabras del Presidente de la Cámara, el siguiente resultado: 16 votos a favor, 15 en contra y un voto en blanco.

b) Suspendió entonces la sesión el Presidente tras su reanudación comunicó a la Asamblea su decisión de repetir la votación. Nuevamente efectuada esta quedó la enmienda rechazada, habiendo obtenido tres votos a favor y 22 en contra. Basó el Presidente tal decisión en su facultad de interpretar el art. 75.2, en concordancia con el 73.1 b) de la citada norma "en el sentido de que es procedente repetir el cómputo, en una determinada votación, cuando, concurriendo los demás requisitos exigidos para ello, quepa razonablemente dudar de la contabilización del voto de uno o varios Diputados que, estando presentes en el acto de votación, hubieren, presumiblemente, ejercitado su derecho a emitirlo. En consecuencia, con aplicación al caso considerado, dada la posibilidad de que en tal situación se encuentren, al menos, los Diputados don José Antonio Gómez Marín y don Pedro Vargas Sánchez, admitidos a ala comprobación de su voto, el cual, sin embargo, no aparece registrado por el sistema electrónico utilizado para la votación de la enmienda y atendida la solicitud formulada por el Portavoz del Grupo Parlamentario socialista, da lugar a repetir la votación de la citada enmienda"

3. Además de estos hechos cuya constancia obra en la documentación que acompaña a la demanda, en ésta se mencionan otros que el actor juzga relevantes. Así, no sólo la votación fue ininterrumpida sino que durante la misma se produjeron entradas y salidas de Diputados, infringiéndose los arts. 73.1 y 74.2 del Reglamento. Ello produjo "como consecuencia un resultado total y absolutamente contrario a al voluntad manifestada libremente por el órgano representativo de la Soberanía de la región de Murcia dado que durante el tiempo transcurrido fueron múltiples las presiones que algunos Diputados hubieron de sufrir para asistir o para personarse en la Asamblea y para pronunciarse de forma acorde a como les requería el Partido". Y puesto que el resultado obtenido prosigue diciendo el demandante "no es el querido por los representantes de la Soberanía Regional", al tiempo que contradice el Reglamento, ya de entrada queda vulnerado el art. 1 de la C.E., que define al Estado español como un "Estado social democrático de Derecho" y que indica que "la soberanía reside en el pueblo".

Por otra parte, la actitud del Presidente continúa ha sido defraudatoria del art. 23.1 de la Constitución, pues con ella ha privado a los ciudadanos de la Región de Murcia de su derecho a participar en los asuntos públicos por medio de sus representantes, los cuales optaron libremente por el texto de la enmienda frente al del proyecto de ley.

Debido al irregular e ilegal comportamiento del Presidente, la Ley al fin publicada "ha quedado confeccionada de forma distinta a como el Parlamento Regional la votó". "El vicio que se ha producido en la forma de elaboración por la interrupción de la votación y la entrada y salida de Diputados ha sido el causante de que la referida Ley no sea el reflejo de la libre votación de los Parlamentarios murcianos".

La actitud presidencial habría implicado, en fin, "un hurto ilegítimo de la soberanía popular en detrimento, por demás, del derecho constitucional que les asiste a los Diputados para participar en los asuntos propios de su función como representantes legítimos y elegidos libremente por el pueblo soberano".

4. Concluye su alegato el actor suplicando de este Tribunal que declare la nulidad de la segunda votación de la enmienda 3.318 (sic)al proyecto de Ley de Radiotelevisión Murciana, dando, por consiguiente, plena validez y eficacia a la primera votación realizada Por sendos otrosíes, se suplica asimismo el recibimiento del pleito a prueba y la suspensión de la efectividad de la Ley de RTVM en cuanto al precepto(art.10.1) a que e este recurso se contrae, dadas las graves consecuencias tanto económicas para el Erario Público como de otra índole y teniendo en cuenta los graves perjuicios que se pueden causar a terceros.

5. Por providencia de 3 de abril de 1989, acordó la Sección, en virtud de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constituciona1 (LOTC), conceder al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo un plazo común de diez días a fin de que pudieran alegar 1o que estimasen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión contemplado en el art. 50.1 c) de la LOTC: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte del Tribunal Constitucional.

6. El 17 de Abril siguiente formuló sus alegaciones el Ministerio Fiscal, quien interesó la inadmisión del presente recurso por entender concurrente el supuesto previsto en el art.50. 1 c) de la LOTC. En efecto, el art. 1 de la C.E no configura, por sí solo, ningún derecho fundamental accionable en amparo y, en cuanto a la pretendida vulneración del derecho contenido en el art. 23.1 del texto constitucional no explica el demandante cómo haya podido producirse, ya que, como tiene dicho repetidamente este Tribunal, una infracción reglamentaria (aquí del procedimiento de votación) no constituye sin más lesión de un derecho fundamental. El proceso de amparo no está diseñado para asegurar la corrección de la actuación de las Cámaras legislativas, sino para preservar determinados derechos fundamentales y libertades públicas."Por tanto, no es caso de entrar en el análisis de sí las infracciones procedimentales se denuncian han tenido lugar, sino si el derecho a participar en los asuntos públicos por parte de los ciudadanos se ha visto de alguna manera dañado por la actuación de la Asamblea que se impugna". Y nada permite suponer - concluye el Fiscal- que el rechazo de la enmienda haya sido contrario o al margen de la voluntad mayoritaria del cuerpo legislativo, ni, desde luego la demanda acierta a explicarlo.

7. En el escrito que presentó el 19 de abril, la representación del demandante sostiene que la decisión del Presidente de la Asamblea de repetir la votación de la enmienda vulnera el Reglamento de la Cámara. Si tenía dudas sobre el resultado de la votación, lo que procedía era efectuar las comprobaciones sobre el sentido del voto emitido por los Diputados pero no anular lo ya efectuado y repetir el trámite.

Con su actitud, el Presidente anuló una votación realizada reglamentariamente "y que era el sentir, libremente emitido, de los representantes del pueblo de Murcia" y del propio recurrente.

Ello significa una vulneración del art. 23. 1 de la C.E, pues el recurrente se vio privado "de su derecho a participar en los asuntos públicos para los que ha sido elegido y convocado supone a su vez que se tenga en consideración su voto en la configuración de la voluntad del órgano resultando evidente que tras haberlo emitido, éste no ha sido tenido en cuenta" en orden a la formación de tal voluntad. Lo dicho pone de manifiesto que la irregular decisión del Presidente de la Cámara privó del efecto que le es propio a la votación que el recurrente ejerció al amparo del art.23.1 de la C.E., al tener el mismo la condición de parlamentario regional.

II. Fundamentos jurídicos

1. Antes de evaluar la entidad de la queja formulada por el demandante, parece oportuno encuadrar los hechos aquí de mayor relieve dentro de su contexto normativo, esto es, de las disposiciones mediante las cuales el Reglamento de la Asamblea Regional Murcia de 18 de Abril de 1988 regula la función presidencial en los debates de la Cámara.

Corresponde al Presidente dirigir los debates del Pleno de la Asamblea "siendo ejecutorias sus decisiones adoptadas dentro de sesión" (art. 28-7º). Asimismo le compete "interpretar el Reglamento y cubrir sus lagunas"(art.28-8º).Cuando tal interpretación se produzca en el curso de una sesión "su decisión puntual será inapelable, siendo facultad suya el oír previamente o no a los restantes miembros de la Mesa".(art.172.2).

Salvo para supuestos de empate, el Reglamento no prevee la eventualidad de que una votación se repita, sino, únicamente, que se proceda a un nuevo cómputo de los votos emitidos cuando "existieran dudas ajuicio de la Mesa sobre el cómputo realizado, o lo solicitare cualquier Portavoz" (art. 75.2).Resulta así evidente que la interpretación presidencial del Reglamento en orden a la repetición de la votación de la enmienda confunde los conceptos de "computo" y "votación". No se trata pues, de una mera interpretación sobre el sentido de los preceptos reglamentarios, sino de un acto de mayor alcance creativo, que habría que enmarcar en la facultad del presidente de "cubrir" las lagunas del Reglamento, facultad ejercitable tras oir a la Mesa y al Junta de Portavoces y necesariamente expresada en una resolución susceptible de revisión por el pleno de la Cámara a propuesta de dos Grupos parlamentarios(art.172.1).

Según la oportuna certificación del secretario General de la Asamblea y la transcripción de la grabación magnetofónica de la sesión (aportada ésta por el demandante de formas no autenticada, sin embargo), el Presidente:

a) proclamó el resultado de la votación, pero no declaro aprobada la enmienda 3.118, sino que suspendió la sesión; b) oyó a la Mesa y a los Portavoces; c) efectuó la interpretación mencionada y decidió, de conformidad con la misma repetir la votación, advirtiendo a los Diputados que su decisión era inapelable, en lo que desde luego se equivocaba. Ningún Grupo parlamentario solicitó que por el Pleno se revisara en aquel mismo instante la interpretación presidencial.

2. Fijados los hechos en atención a su encuadramiento reglamentario, hemos de determinar a continuación si la celebración de una segunda votación de la enmienda referida vulnera algún derecho fundamental del recurrente.

En la demanda se menciona, en primer término, como infringido el art.1 de la C.E: Mas este precepto contiene los principios constitucionales definitorios de la forma del Estado, no derechos fundamentales tutelables en vía de amparo que son únicamente aquellos a los que alude el art. 53.2 de la propia Constitución.

Se sostiene por el actor, en segundo término, la existencia de una conculcación del art. 23. 1 de l a C.E. Sin embargo, puesto que tal que por la decisión del Presidente de la Asamblea de repetir la votación contraviniendo el Reglamento, de haberse desconocido algún derecho fundamental éste sería más bien el proclamado en el art. 23.2, que garantiza no sólo el acceso en condiciones de igualdad alas funciones y cargos públicos sino también que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas y los desempeñen de conformidad con lo que la ley disponga, ya que la norma constitucional perdería toda eficacia si, respetado el acceso a la función o cargo público en condiciones de igualdad, su ejercicio pudiera resultar mediatizado o impedido sin remedio jurídico (cfr., entre otras STC 161/49888, FJ 5º). Esto no quita para que, como recuerda una vez más la Sentencia citada, la norma contenida en el art. 23.1 resulte inseparable de la del art. 23. 2 cuando se trate de un recurso de amparo deducido por un representante parlamentario en defensa del ejercicio de sus funciones, ya que ello comporta defender también el derecho mismo de los ciudadanos a participar, a través de la institución de la representación, en los asuntos públicos.

Este derecho del art 23.2 es un derecho de configuración legal, por lo que compete a la ley del Reglamento de la Asamblea, en este caso establecer los derechos y facultades específicos que corresponden a los distintos cargos y funciones públicos, derechos y facultades que así quedan integrados en el status propio de cada cargo y que delimitan el contorno de la legitimación de su titular para reaccionar en sede jurisdiccional, por vulneración de ese precepto constitucional, frente al desconocimiento o menoscabo de los mismos.

Pues bien: ninguno de los derechos y facultades que el Reglamento de la Asamblea de Murcia otorga a los Diputados, tanto en general como en el ámbito del procedimiento legislativo, se ha visto aquí no la lesionado, sino ni siquiera concernido en lo que respecta al solicitante de amparo a causa de la decisión presidencial de repetir la votación de la enmienda número 3.118.

En efecto, el demandante no fue el autor de la enmienda aludida, que presentó un Diputado de Grupo parlamentario distinto al suyo, ni podía participar en el debate de la misma (reservado al enmendante y al defensor del dictamen de la Comisión art.65.2 Regl.), ni asimismo se ha11aba en condiciones, reglamentarias, de oponerse a las reuniones de la Mesa y de la Junta de Portavoces a la resolución del Presidente, ya que no consta su pertenencia a dichos órganos Parlamentarios, ni, en fin, de efectuar la solicitud de revisión por e1 Pleno de la decisión referida que el Reglamento reserva a los Grupos y no a los Diputados El demandante tenía el derecho de asistir a la sesión plenaria y de votar en ella(art. 14.1 Regl.), el derecho que en ningún momento resultó obstaculizado.

Lo anteriormente constatado, nos lleva a concluir que la cuestión planteada -infracción del Reglamento de la Asamblea Regional por el Presidente al decidir la repetición de la votación de una determinada enmienda a un proyecto de ley- carece manifiestamente de relevancia constitucional. Y puesto que, como el Tribunal Constitucional ha venido declarando de forma reiterada, no toda vulneración de los reglamentos parlamentarios puede residenciarse ante esta jurisdicción en solicitud de amparo sino únicamente aquella que al tiempo implique la lesión de un derecho fundamental, debe resolverse que la demanda incurre en la causa de en el art. 50.1 c) de la LOTC.

3. Aparte de la cuestión de la decisión presidencia el demandante aduce asimismo infracción de, los arts. 73. 1 y 74 .2 del ya que durante la votación se produjeron en el Salón de sesiones entradas y salidas de Diputados, y denuncia las presiones sufridas por algunos parlamentarios tanto para asistir a la sesión cuanto para emitir el voto en un determinado sentido.

Mas, en cuanto a la violación reglamentaria citada, es claro que el uso por el Presidente de su facultad de dirigir los debates de la Asamblea y de velar por el orden y regularidad de los mismos, en tanto no se traduzca en actos lesivos de un derecho fundamental, resulta insusceptible de enjuiciamiento en esta vía de amparo.

Y, por lo que atañe a las presiones denunciadas, también es manifiesta su falta de contenido constitucional, sin perjuicio de que puedan tener su cauce adecuado ante los órganos de la jurisdicción penal.

Hemos de apreciar, pues, también aquí la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) de la LOTC.

En razón de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a diecisiete de mayo de mil novecientos ochenta y nueve

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don Carlos de la Vega Benayas, don Luis López Guerra y don José Vicente Gimeno Sendra.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 17/05/1989
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 216/1989

Résumé

Inadmisión. Derecho a permanecer en los cargos públicos: vulneración de Reglamento parlamentario. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

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