Pleno. Auto 191/1990, de 16 de mayo de 1990. Conflicto negativo de competencia 651/1988. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 651/1988
El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
El 9 de abril de 1988 tuvo entrada en este Tribunal un escrito, suscrito por don José Muiña González, don David Gay Rodríguez, don José Antonio Mariño Moure, don Juan Rodríguez Leal y don Manuel Amor Guerra, por el que a tenor de lo establecido en el art. 69 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) se promovía conflicto negativo de competencia, dado que de una parte la Administración Central a través de sendas resoluciones de la Dirección Provincial de Lugo y de la Dirección General del Ministerio de Trabajo, habían declarado su falta de competencia para resolver en relación con una solicitud deducida por los firmantes referente a la ejecución de una Sentencia del Tribunal Supremo sobre regulación de empleo y, de otra, que el Consejo de la Junta de Galicia dejó transcurrir el plazo señalado para dictar resolución expresa ante la solicitud, de igual contenido que la citada anteriormente, formulada mediante escrito de 9 de febrero de 1988, por lo que entienden los recurrentes que la Administración autonómica se inhibió de declararse competente.
Los promoventes del conflicto solicitan la admisión a trámite del mismo y que en su día, previa la tramitación legal que corresponda, se obtenga pronunciamiento sobre qué Administración ha de resolver el expediente de regulación de empleo. Solicitan asimismo la designación de Procurador de oficio.
2. La Sección Primera del Tribunal en providencia de 18 de abril de 1988, acordó tener por recibido el escrito de planteamiento indicado y que previamente a resolver sobre admisión, se participase a los promoventes que conforme establece el art. 81 LOTC deberán actuar representados por Procurador y dirigidos por Abogado, concediéndoseles para su designación un plazo de diez días. Asimismo se acordó en dicha providencia que no había lugar al nombramiento de Procurador de oficio que solicitaban, sin perjuicio de que pudieran instar en forma el beneficio de justicia gratuita si se consideraban con derecho a ello.
3.
No habiendo designado los promoventes del conflicto Procurador y Abogado, dentro del plazo concedido en la anterior providencia, la Sección Segunda mediante resolución de 24 de noviembre de 1989 volvió a requerir a dichos promoventes para que en otro plazo de diez días efectuasen dicha designación o, en su caso, instasen el beneficio de justicia gratuita, bajo apercibimiento que de no hacerlo se declararía caducado el recurso.
La citada providencia de 24 de noviembre último aparece notificada a los recurrentes, mediante correo certificado con acuse de recibo, el 30 de noviembre de 1989, sin que hasta la fecha se haya recibido escrito alguno atendiendo el requerimiento efectuado.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las personas físicas legitimadas para comparecer como actores en los procesos constitucionales deberán hacerlo, conforme establece el art. 81 LOTC, representados por Procurador y bajo la dirección de Abogado, bien designados por los propios demandantes o mediante el procedimiento del beneficio de justicia gratuita si, instado en forma, es otorgado por el Tribunal. Resulta de ello que la carencia de representación y dirección letradas implica la imposibilidad de que pueda tenerse por formulada la pretensión procesal, ineludible exigencia objetiva de todo proceso.
2. En el presente caso los solicitantes del conflicto han dejado transcurrir el plazo perentorio concedido para la designación de Abogado y Procurador o para instar el beneficio de justicia gratuita sin hacer manifestación alguna, por lo que ha de entenderse producida la caducidad del trámite y simultáneamente la caducidad del conflicto al faltar el esencial elemento de la pretensión procesal.
Por lo expuesto, el Pleno del Tribunal acuerda estimar producida, por caducidad, la extinción del presente conflicto negativo de competencia.
Madrid, a dieciséis de mayo de mil novecientos noventa.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 81
- Extinción del conflicto negativo de competenciaExtinción del conflicto negativo de competencia
- Inexistencia de postulaciónInexistencia de postulación