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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Segunda. Auto 191/1995, de 3 de julio de 1995. Recurso de amparo 2.632/1994. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.632/1994.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el Juzgado de Guardia el día 20 de julio de 1994 y registrado en este Tribunal el día 22 de julio de 1994, la representación procesal de don Santiago Mediavilla Ceinos, don Francisco Noguera Moreno, don Javier Arrondo Azcona, don Alfredo Orlando González, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de junio de 1994.

2. Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:

a) Una Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, confirmada posteriormente por el Tribunal Supremo, declaró la laboralidad del vinculo existente entre la empresa «Seur Barcelona, S. A.», y los actuales recurrentes en amparo, y condenó a aquélla a dar de alta en el Régimen General de la Seguridad Social a los trabajadores demandantes.

b) Al amparo de esta Sentencia se formuló la correspondiente denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo de Barcelona que levantó actas por falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social. La Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social confirmó dichas actas por Resolución, que fue confirmada en alzada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en Resolución de 30 de marzo de 1990.

c) Frente a la desestimación del recurso de alzada, la representación de «Seur Barcelona, S.A.», interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue estimado por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en Sentencia de 27 de junio de 1993, sin que la parte hoy recurrente en amparo llegara a tener noticia de su interposición, ni se le diera posibilidad de impugnar de contrario.

3. Los demandantes de amparo denuncian lesión del derecho a la tutela judicial (ex art. 24.1 C.E.), porque no les ha sido dada la oportunidad de defender en la instancia judicial, de la misma forma que habían defendido en el procedimiento gubernativo, su interés en mantener la Resolución administrativa laboral que condenaba a la empresa a ingresar el importe de las cotizaciones adeudadas por descubierto. Alegan que se les debió de reconocer su legitimación pasiva como coadyuvantes, dándoles la posibilidad de ser oídos en la causa, de acuerdo con lo previsto en el art. 30 de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Interesan, por todo ello, la nulidad de la Sentencia impugnada y de todas las actuaciones y la retroacción del procedimiento al momento inmediatamente posterior al de interposición de la demanda.

4. La Sección, mediante providencia de 19 de septiembre de 1994 y con carácter previo a decidir sobre la admisión del presente recurso, requirió de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña la remisión de testimonio de lo actuado en el recurso núm. 1.245/91, del que dimana la demanda de amparo.

5. Mediante providencia de 7 de noviembre de 1994, se tuvo por recibido el testimonio solicitado, declarándose no haber lugar a tener por personada a la representación procesal de «Seur Barcelona, S.A.» -que había efectuado tal solicitud mediante escrito registrado en este Tribunal el día 20 de octubre de 1994-, hasta tanto se resolviera sobre la admisión a trámite del recurso.

Mediante providencia de 16 de enero de 1995, se acordó, por igual motivo, no haber lugar a tener por personado al Abogado del Estado, que efectuó tal solicitud mediante escrito que tuvo entrada en este Tribunal el día 24 de noviembre de 1994.

6. La Sección, por providencia de 6 de febrero de 1995, concedió un plazo de diez días al Ministerio Fiscal y a los demandantes para que alegaran lo que tuvieran por conveniente sobre la concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) LOTC.

7. Sólo el Ministerio Fiscal dio cumplimiento al citado tramite, presentando escrito de alegaciones el día 20 de febrero de 1995.

En dicho escrito de alegaciones el Ministerio Público sostiene en primer término la extemporaneidad de la demanda ya que del examen de las actuaciones se desprende que los recurrentes tuvieron conocimiento de la Sentencia dictada en el recurso contencioso-administrativo tramitado en su ausencia, en fecha notablemente anterior a la que indican en el escrito de demanda. Y, en segundo término y para el caso de que no prosperara la anterior causa de inadmisión, sostiene el Ministerio Fiscal la carencia de contenido constitucional de la demanda, derivada de la falta de diligencia imputable a los recurrentes, que debieron prever que la empresa «Seur Barcelona, S.A.», no se aquietaría ante la resolución desfavorable que adoptó la Administración laboral. Sostiene, por último, la Fiscalía que en cualquier caso la indefensión que podría haberse causado a los recurrentes es meramente formal y no material como exige la jurisprudencia de este Tribunal, pues la efectiva intervención de los demandantes de amparo en el recurso contencioso-administrativo tramitado en su ausencia no podría haber alterado el contenido de la Sentencia, al constituir el objeto de aquel recurso una cuestión estrictamente jurídica.

II. Fundamentos jurídicos

1. El detenido examen de las actuaciones practicadas en el recurso contencioso-administrativo del que la demanda de amparo trae causa (recurso contencioso-administrativo núm. 1.245/91, de la Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña) conduce directamente a la inadmisión de la presente demanda por extemporánea.

Efectivamente, cuando el recurso de amparo se articula, como ocurre en el presente caso, frente a una resolución judicial dictada inaudita parte, es reiterada la doctrina de este Tribunal en cuya virtud el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 LOTC para acceder al recurso de amparo, debe computarse desde que la parte recurrente en amparo tuvo conocimiento suficiente y fehacientemente de la resolución judicial cuya impugnación pretende en amparo (por todas, STC 72/1990 y ATC 642/1984).

Pues bien, en el presente caso la afirmación de los recurrentes en cuya virtud tuvieron conocimiento de la Sentencia impugnada (Sentencia núm. 371, dictada en el recurso antes mencionado el día 21 de junio de 1993), el día 27 de junio de 1994, aparece desvirtuada en las actuaciones judiciales cuya remisión ha solicitado este Tribunal.

Consta en dichas actuaciones que los recurrentes presentaron un escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 28 de junio de 1994, alegando haber tenido conocimiento de la Sentencia núm. 371 de 1993 antes citada, el día anterior y solicitando su notificación en legal forma de la misma.

Dicho escrito fue proveído negativamente, declarando la Sala -providencia de 1 de julio de 1994- no haber lugar a su admisión. Ello determinó que los demandantes de amparo interpusieran recurso de súplica, del que se dio traslado a la parte recurrente en el recurso contencioso-administrativo, «Seur Barcelona, S.A.», que, al formular alegaciones acreditó documentalmente que los demandantes de amparo habían tenido conocimiento en un momento anterior de aquella Sentencia. Y así, según consta en las actuaciones, la empresa mencionada había sostenido otro recurso contencioso-administrativo, en el que se discutía una resolución administrativa de contenido similar a la que constituyó el objeto del recurso del que dimana el presente amparo, iniciado por demanda a la que se acompañaba la Sentencia núm. 371 de 1993, que aquí se impugna. En dicho recurso se constituyeron como parte demandada los hoy recurrentes en amparo, que en su escrito de contestación a dicha demanda. fechado el día 10 de diciembre de 1993, afirmaron tener conocimiento por primera vez de la Sentencia que ahora impugnan en amparo.

2. De cuanto ha sido expuesto se desprende que los recurrentes tuvieron conocimiento de la Sentencia cuya impugnación en amparo pretenden, el día 10 de diciembre de 1993, cuando contestaron a la demanda planteada por la empresa «Seur Barcelona, S.A.», en otro recurso contencioso-administrativo. Por ello, cuando la demanda de amparo tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid el día 20 de julio de 1994, había transcurrido con creces el plazo de caducidad de veinte días legalmente previsto para la interposición del recurso de amparo constitucional (art. 44.2 LOTC).

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el recurso, por extemporaneidad de la demanda de amparo [art. 50. 1 a), en relación con el art. 44.2 LOTC].

Madrid, a tres de julio de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sección Segunda
Juges

Don José Vicente Gimeno Sendra, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera y don Javier Delgado Barrio.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 03/07/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.632/1994.

Résumé

Inadmisión. Plazos procesales: caducidad de la acción.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.2
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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