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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 323/1995, de 7 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 1.424/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.424/1995.

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por el recurrente se interpuso la correspondiente demanda de amparo el día 19 de abril de 1995. Esta demanda tenía como antecedentes los hechos que a continuación se describen.

2. Don Carlos Teodoro Valencia fue condenado como autor de un delito contra la salud pública, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia dictada en el procedimiento abreviado núm. 71/92, rollo 126/93, dimanante del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Paterna. El procedimiento abreviado núm. 71/92, rollo 126/93, se inició con la detención -el día 6 de noviembre de 1992- por parte de la Policía Local de Paterna de Ruperto Guzmán Cercos, Antonio García Morillo y Manuel Sinsáez Martínez, los cuales tenían en su poder sustancias estupefacientes, manifestando que se las había facilitado una persona llamada Carlos, desconociendo los apellidos del mismo.

3. El día 21 de diciembre de 1992, don Carlos Teodoro Valencia París, fue citado en calidad de imputado ante el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Paterna, declarando el mismo que nunca ha vendido droga a ninguna persona. Para esclarecer los hechos, el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Paterna, a instancia del Ministerio Fiscal, practicó una rueda de reconocimiento, con la finalidad de determinar si recurrente en amparo era efectivamente la persona que había facilitado la droga a Ruperto Guzmán Cercos, Antonio García Morillo y Manuel Sinsáez Martínez.

4. La referida diligencia de reconocimiento en rueda se practicó el pasado día I de marzo de 1993, con resultado negativo, pues, Manuel Sinsáez Martínez, Antonio García Morillo- y Ruperto Guzmán Cercos, no reconocieron a Carlos Teodoro Valencia París como la persona que les facilitó la anfetamina que les ocupó la Policía local el día 6 de noviembre de 1992; no obstante, la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, condenó al solicitante de amparo como autor de un delito contra la salud pública.

5. La Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia fue recurrida en casación, dictando el Tribunal Supremo la Sentencia que motiva el presente recurso de amparo.

6. Efectuado el correspondiente trámite de alegaciones de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC tanto por el recurrente en amparo, como por el Ministerio Fiscal, el primero se ratificó en su integridad en su escrito de demanda, dando por reproducidos los hechos y los fundamentos jurídicos en ella comprendidos. y manteniendo la presunta vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, al haberse dictado una sentencia condenatoria sin la existencia de prueba. El Ministerio Fiscal, a sensu contrario, ha indicado que de conformidad con lo dispuesto en el art. 86.1 LOTC se dicte Auto por el que se acuerde la inadmisión del presente recurso de amparo por concurrir en el mismo la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.1 c) de la LOTC.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda de amparo se dirige por una presunta vulneración del art. 24.2. de la C.E.: vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

2. En el presente asunto, la demanda objeto de las presentes actuaciones se basa fundamentalmente en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia regulado en el art. 24.2. C.E., como consecuencia de la falta de la realización de actividad probatoria de cargo con el carácter de incrimatoria para el ahora recurrente en amparo. El recurrente en su argumentación ha afirmado que se ha producido la violación de tal derecho fundamental, toda vez que no ha existido verdaderamente actividad probatoria de cargo en el procedimiento de referencia, manifestándose que no se discute la valoración de la prueba, sino la propia existencia de prueba con el carácter de incriminatoria, ya que tanto del reconocimiento en rueda practicado, como de las declaraciones de los encausados no se deduce la existencia de una actividad probatoria de cargo.

3. La doctrina de este Tribunal Constitucional con respecto a este derecho fundamental es constante y reiterada, en el sentido de que, si bien a este Alto Tribunal le corresponde estimar en cada caso si dicha presunción de carácter iuris tantum ha quedado desvirtuada, siempre esta estimación ha de efectuarse respetando el principio de libre apreciación de la prueba por parte del Tribunal de instancia, y en la propia configuración del recurso de amparo que impide entrar en el examen de los hechos que dieron lugar al proceso.

4. En este caso, la libre valoración de la prueba, recogida en el art. 741 de la L.E.Crim. supone que los distintos elementos de prueba puedan ser ponderados libremente por el Tribunal de instancia, a quien corresponde, en consecuencia, valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la Sentencia. Pero para que dicha ponderación pueda llevar a desvirtuar la presunción de inocencia, es preciso una mínima actividad probatoria producida con las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse de cargo y de la que se pueda deducir, por tanto, la culpabilidad del encausado. En este sentido, las pruebas a que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim. son las practicadas en el juicio. (STC 31/1981, entre otras muchas).

5. En el presente caso, cabe compartir íntegramente el informe emitido por el Fiscal ante el Tribunal Constitucional en su informe de 29 de septiembre de 1995, en el sentido de que la demanda de amparo carece de contenido constitucional, toda vez que, si bien el recurrente en amparo parte de la afirmación relativa a que no discute la valoración dada por el órgano judicial a la valoración de las pruebas, sí lo hace de forma principal en su contenido argumental.

6. Por otra parte hay que considerar que la cuestión objeto del presente recurso de amparo fue ya resuelta por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia dictada al efecto, manifestando la existencia de prueba testifical de cargo, que a juicio de los órganos judiciales competentes en el conocimiento de dicha causa, constituye de forma racional prueba de cargo, sobre las que se basa fundamentalmente la condena impuesta al recurrente en amparo, no existiendo indicio alguno que permita afirmar que en la práctica de dicha prueba testifical haya existido vulneración alguna de las garantías procesales establecidas al efecto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por tanto, cabe concluir que existiendo dicha actividad probatoria, se cumple el requisito exigido por la doctrina de este Tribunal Constitucional, que permite en definitiva desvirtuar la presunción de inocencia del encausado, y por ende, que no se haya vulnerado dicho derecho fundamental.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a siete de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Álvaro Rodríguez Bereijo, don Pedro Cruz Villalón y don Enrique Ruiz Vadillo.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 07/12/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.424/1995.

Résumé

Inadmisión. Derecho a la presunción de inocencia: actividad probatoria. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Real Decreto de 14 de septiembre de 1882, por el que se aprueba la Ley de enjuiciamiento criminal
  • Artículo 741
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.2
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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