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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 334/1995, de 11 de diciembre de 1995. Recurso de amparo 2.351/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.351/1995.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de junio de 1995, don Juan Antonio García San Miguel y Orueta, Procurador de los Tribunales y de doña Brunhilde Luise Schmid, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo que inadmite recurso de casación contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria en apelación dimanante de juicio de divorcio.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El Auto de 16 de mayo de 1995 dictado por la Sala Primera del Tribunal Supremo en el recurso de casación núm. 3.190/94, declaró la inadmisión del recurso interpuesto contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Primera) que desestimó un recurso de audiencia al rebelde contra la Sentencia dictada en el juicio de divorcio no 327/92 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria.

b) El Tribunal Supremo admite que existen dos interpretaciones posibles: si se atiende a la literalidad del párrafo segundo del art. 770 L.E.C. cabria el recurso de casación; por el contrario, si se opta por una interpretación sistemática que conecte el citado art. 779 L.E.C. con núm. 2.º del 1.690 L.E.C. y con el art. 493 haciendo que todos ellos confluyan sobre los núms. 1.º, 3.º y 4.º del art. 1.687, entonces no cabria recurso de casación, por ser evidente la exclusión de tal recurso de los juicios de divorcio, en que sólo cabe a instancia del Ministerio Fiscal y en interés de la Ley. El Tribunal Supremo opta por esta segunda interpretación porque entiende que así se evita la anomalía de que sea recurrible en casación la Sentencia resolutoriade una cuestión incidental, por especifica que sea, no siéndolo la del juicio principal. Se evita así, según el T.S., que el litigante rebelde, por la vía del recurso de casación contra la Sentencia que le deniegue la audiencia, entorpezca la ejecución de una Sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría por tanto igualmente excluido por la Ley de tal recurso (invoca las SSTC 231/1991 y 199/1994).

3. Entiende la demandante de amparo que el Tribunal Supremo en su Auto de 16 de mayo de 1995 opta por aplicar un criterio de interpretación que en el presente caso no resulta ni justificado ni razonable acomodar para inadmitir el referido recurso, vulnerándose el art. 24.1 C.E., en cuanto desconoce ese Auto los principios de bilateralidad y contradicción en el proceso, y el de acceso a los recursos establecidos en la Ley, y en el caso que nos ocupa tal acceso a la casación está perfectamente previsto en el art. 779, en relación con el 1.690.2.º y el 1.687.4.º , todos ellos de la L.E.C.

4. Por providencia de 23 de octubre de 1995 la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-.

5. La recurrente formuló alegaciones con escrito que tuvo su entrada en el Registro de este Tribunal el 13 de noviembre de 1995 ratificando, en síntesis, su demanda de amparo. Manifiesta que el recurso que interpuso, que fue inadmitido por el Tribunal Supremo mediante el auto que dio origen a este recurso de amparo, cumple bien y fielmente todos los requisitos impuestos por la Ley procesal civil, y es el propio Tribunal Supremo el que, mediante su denominada interpretación sistemática, vulnera la doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional, en cuanto que no efectúa una interpretación de las normas ni atenida a la letra y espíritu de las mismas en la Ley procesal civil, ni tampoco de la manera que resulte más favorable al justiciable para la efectividad del derecho fundamental de acceso al sistema de recursos. En el propio auto indica que podría ser admitido el recurso con fundamento en los arts. 779, párrafo segundo, en relación con el 1.687.4.º, y 1.690.2.º, todos ellos de la Ley adjetiva civil, pero se decanta por aplicar la que denomina interpretación sistemática, muchísimo más restrictiva, y no justificada ni razonable para inadmitir dicho recurso.

6. Por su parte el Ministerio Fiscal en escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 15 de noviembre de 1995 solicita que se inadmita el presente recurso de amparo. Alega que el Tribunal Constitucional recientemente ha declarado en la STC 37/1995 y las que siguen su doctrina SSTC 46/1995 y 98/1995 que, siendo el derecho de acceso a los recursos en vía civil de procedencia ex lege y no ex constitucione el mismo viene revestido de un menor vigor que el de acceso al proceso. Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que la interpretación sobre las normas que regulan los requisitos y presupuestos que han de observarse para la válida interposición de los recursos compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria por mandato del art. 117.3 de la C.E. con el referido límite de la irrazonabilidad o arbitrariedad en su denegación.

Aplicada la anterior doctrina al caso presente, el T.S. ha entendido, acertadamente según el Ministerio Fiscal, en una interpretación sistemática de las normas procesales que invoca, que no cabe recurso de casación contra las sentencias dictadas en recursos de audiencia al rebelde cuando no sea recurrible ante el T.S. la Sentencia que resuelve el pleito principal (como ocurre con las de divorcio por mandato de la Disposición adicional quinta, letra j, de la Ley 30/1981).

De la lectura del auto recurrido en amparo se deduce con claridad cual ha sido el razonamiento seguido que dista mucho de la falta de fundamento o arbitrariedad que pudiese generar lesión constitucional.

Por último, es de observar, aunque no se pone de manifiesto en la providencia del T.C. de 23 de octubre de 1995, es dudoso que la cuestión haya quedado zanjada en la jurisdicción ordinaria ya que de la lectura de la demanda aparece que estos mismos hechos son objeto de investigación penal en el Juzgado de Instrucción núm. 7 de Las Palmas lo que en un futuro podría abocar a una revisión de todo el proceso civil por la vía del recurso del mismo nombre (arts. 1.796 y 55 de la L.E.C.). Tal circunstancia podría haber dado lugar a la apreciación de la falta de requisito del agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC].

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Auto del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995 opta por aplicar un criterio de interpretación con un fundamento y un razonamiento que constituye una suficiente motivación de la decisión de inadmitir el recurso de casación. Debe excluirse la denunciada vulneración del derecho garantizado en el art. 24.1 C.E. que, como es sabido, no garantiza el acierto judicial (SSTC 50/1988, 210/1991 y 198/1994).

En efecto, no puede haber quebranto de los principios de bilateralidad, contradicción y acceso a los recursos establecidos en la Ley, por cuanto, precisamente, de una correcta, aunque no sea la única, interpretación legal se infiere la decisión de inadmisión del Tribunal Supremo. No puede ser arbitraria una resolución que se justifica en que estamos en un juicio de divorcio, sólo recurrible en casación por interés de Ley por el Ministerio Fiscal, y en que se evita así que el litigante rebelde entorpezca la ejecución de una Sentencia no recurrible en casación y cuyo procedimiento de ejecución estaría también excluido por la Ley de tal recurso.

Como apunta el Ministerio Fiscal en nuestra reciente STC 37/1995, y en las que siguen su doctrina SSTC 46/1995 y 98/1995, manifestábamos que, siendo el derecho de acceso a los recursos en vía civil de procedencia ex lege y no ex constitucione el mismo viene revestido de un menor vigor que el de acceso al proceso. Además, la interpretación sobre las normas que regulan los requisitos y presupuestos que han de observarse para la válida interposición de los recursos compete a los órganos de la jurisdicción ordinaria por mandato del art. 117.3 de la C.E. con el límite de la irrazonabilidad o arbitrariedad en su denegación.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo interpuesta por la representación de doña Brunhilde Luise Schmid contra el Auto de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 1995.

Madrid, a once de diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/12/1995
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 2.351/1995.

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: inadmisión de recurso de casación civil. Derecho a los recursos: disponibilidad del legislador.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24.1
  • Artículo 117.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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