Sección Cuarta. Auto 299/1996, de 16 de octubre de 1996. Recurso de amparo 3.913/1995. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 3.913/1995.
AUTO
I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 21 de noviembre de 1995, la empresa "Nevarcero S. A.", representada por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa Sorribes Calle, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 24 de octubre de 1995, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra la del Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao, sobre prestaciones de la Seguridad Social.
2.
Constituyen la base fáctica de la demanda los siguientes antecedentes:
a) Don Enrique Gandesegui Monedero, trabajador de la empresa hoy recurrente en amparo, fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (I.N.S.S.). Contra esta Resolución, el trabajador formuló reclamación previa y luego demanda, solicitando el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial. La demanda fue dirigida también contra la empresa.
b) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Bilbao dictó Sentencia el 12 de julio de 1994, desestimatoria de la demanda en solicitud de declaración de invalidez permanente parcial, y que confirmaba la resolución del I.N.S.S., por la que se declaraba al trabajador en situación de incapacidad permanente total.
c) Contra la anterior Sentencia, el trabajador interpuso recurso de suplicación, pretendiendo ser reconocido afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de enfermedad común. La Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 24 de octubre de 1995, desestimó el recurso, y sin perjuicio de ello y en todo caso, revocó el acto administrativo en el que se declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente total, "haciendo declaración expresa que el actor no se encuentra afecto a ningún grado de incapacidad permanente", por enfermedad común, para el desempeño de las tareas propias de su ocupación habitual.
3.
Se interpone recurso de amparo, por parte de la empresa, contra la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, de 24 de octubre de 1995, interesando su anulación.
Entiende la empresa demandante que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin que pueda producirse indefensión, reconocido por el art. 24.1 de la C.E., al incurrir en incongruencia, pues modifica los términos del debate procesal. En su opinión, estando limitados los términos del debate a decidir si el trabajador se hallaba afecto de una incapacidad permanente total o de una incapacidad permanente parcial, el órgano judicial, excediéndose en sus funciones, declaró al trabajador no electo a grado alguno de incapacidad permanente, privando a la demandante de la tutela judicial efectiva.
La empresa demandante también alega que la Sentencia recurrida en amparo, al incurrir en incongruencia, ha privado al trabajador de su derecho a la tutela judicial efectiva derivándose de su recurso una reformatio ín peius para el mismo. Y ello, según afirma la recurrente, le afecta, pues si el trabajador no padece una incapacidad permanente y total deberá proceder a la readmisión en su puesto de trabajo.
4. La Sección Cuarta de este Tribunal, mediante providencia de 25 de marzo de 1996, acordó abrir el trámite previsto en el art. 50.3 de la LOTC concediendo al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes, en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-; y el desglose del poder presentado por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle, dejando en autos copia autorizada.
5. Mediante el escrito registrado en el Tribunal el 17 de abril de 1996, doña Rosa Sorribes Calle, Procuradora de los Tribunales, alega que la demanda de amparo tiene su base en la violación del derecho constitucional a la defensa, pues la empresa demandante en amparo se ha visto privada de la contradicción procesal implícita en el ejercicio del derecho de defensa, ya que la Sentencia recurrida no se ajusta a los términos del debate y resulta incongruente con las peticiones del trabajador. A su juicio, la Sentencia recurrida lesiona su derecho de defensa, pues, sin poder defenderse, se ve obligada en ejecución de la Sentencia a reincorporar al trabajador en su puesto de trabajo, sin la oportunidad de alegar y probar que, como resultado de sus lesiones, el mismo se encuentra afecto de lesiones invalidantes.
6. El Ministerio Fiscal, por su parte, en el escrito presentado el 19 de abril de 1996, solicita la vista de las actuaciones, para poder efectuar un juicio sobre la existencia o no de la vulneración constitucional que se invoca; y el otorgamiento de un nuevo plazo para informar sobre la admisión de la demanda de amparo.
7. Mediante providencia de 25 de abril de 1996, la Sección Cuarta acordó requerir a la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco, a fin de que remita certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al recurso de suplicación núm. 2.986/94; y al Juzgado de lo Social núm. 1 de Vizcaya, de las actuaciones correspondientes a los autos núm. 245/94. Por providencia de 13 de junio de 1996, la Sección Cuarta acordó tener por recibidas las citadas actuaciones y dar traslado de las mismas al Ministerio Fiscal, a fin de que, en el plazo de 10 días, cumplimente el proveído de 25 de marzo pasado, presentando las alegaciones a que el mismo hace referencia.
8. El Ministerio Fiscal, en el escrito registrado en este Tribunal el 1 de julio de 1996, interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo. A su juicio, la Sentencia recurrida vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por haber incurrido en una reformatio in peius, toda vez que el recurrente solicitó la declaración de incapacidad permanente parcial, no obstante lo cual, el órgano judicial declaró que el actor no se encontraba incurso en ningún grado de incapacidad permanente, actuando así más allá de lo pedido por el recurrente. El Ministerio Público entiende que viene ahora el actor ante este Tribunal alegando violación del derecho a la tutela judicial efectiva.
II. Fundamentos jurídicos
1.
Procede confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta ya de manifiesto en nuestro proveído de 25 de marzo de 1996, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo.
El núcleo de la cuestión planteada estriba en determinar si la decisión judicial recurrida viola el derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandante de amparo, por incurrir en incongruencia, y por comportar una reformatio in peius para el trabajador, que recurrió en suplicación, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva de este último.
2.
De partida, deben ser rechazadas las alegaciones de la empresa recurrente relativas a que la Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del País Vasco lesiona el derecho a la tutela judicial del trabajador, entonces recurrente en suplicación, denunciando la reformatio in peius en que la misma incurre, por carecer la empresa de legitimación para pedir la protección de un derecho ajeno. Siendo, en el presente supuesto, la demandante de amparo, la empresa, no pueden ser atendibles los argumentos del Ministerio Fiscal, que lo serían, si el demandante hubiera sido, como entiende el Ministerio Público, el trabajador recurrente en suplicación.
Por ello, la incongruencia de la Sentencia recurrida, que es lo que en definitiva se invoca en esta demanda de amparo, hay que reconducirla a la supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de la empresa demandante de amparo, y centrar así en este examen la cuestión planteada en el presente recurso.
3.
Este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la STC 20/1982, que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal. Ahora bien, la llamada incongruencia extra petitum, que es la que se denuncia en este caso, como también ya hemos declarado, solo tiene relevancia constitucional y lesiona el art. 24.1 de la C.E. en la medida en que, de un lado, no satisfaga la elemental exigencia de la tutela judicial consistente en obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano jurisdiccional y, de otro, provoque indefensión al defraudar el principio de contradicción (SSTC 154/1991, 172/1994, 116/1995, 60/1996, y 98/1996, entre otras).
A los efectos de determinar si la denunciada incongruencia de la Sentencia impugnada determina una situación de indefensión para la empresa recurrente en amparo, contraria a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, es preciso conocer la posición que el empresario ostenta en el procedimiento especial de Seguridad Social.
Como ya ha tenido ocasión de destacar este Tribunal, en los procesos de Seguridad Social el empresario no ostenta titularidad alguna sobre la relación jurídico-material de Seguridad Social debatida; estando el objeto litigioso de estos procesos única y exclusivamente delimitado por la pretensión y la oposición de las partes principales, del trabajador y del I.N.S.S.; es decir, de los originariamente legitimados para obtener los efectos declarativos y de condena propios de estas resoluciones judiciales, aunque el empresario quede vinculado por los efectos reflejos del procedimiento judicial (STC 207/1989).
Ahora bien, como hemos declarado en la citada STC 207/1989, los efectos reflejos o colaterales de esta clase de Sentencias: la extinción del contrato de trabajo si se declara la invalidez permanente total, la suspensión si dicha invalidez es declarada provisional, y la incorporación si se declara judicialmente al trabajador apto para el trabajo, "no nacen de la resolución administrativa impugnada, ni por obra de la congruencia entre las pretensiones y el fallo, ni siquiera en virtud de la propia Sentencia, sino por imperativo de la Ley", que ha previsto tal carga con independencia de que la parte empresarial comparezca o no en el oportuno procedimiento de Seguridad Social, y por tanto con independencia de cuales fueran sus alegaciones.
En aplicación de esta doctrina, este Tribunal ya ha entendido que no lesiona el derecho del empresario a la tutela judicial efectiva, la omisión de su citación en el proceso de Seguridad Social, (STC 207/1989); o la negativa judicial de legitimación activa al mismo para iniciar dicho proceso, (AATC 250/1993, 251/1993).
4.
En el presente supuesto, no puede ser acogida la queja constitucional de indefensión de la demandante, toda vez que ha quedado comprobada la ajenidad de sus pretensiones a la delimitación del objeto procesal, y el origen legal de los efectos reflejos de la resolución judicial sobre el contrato de trabajo, por lo que la eventual limitación de las facultades de defensa que haya podido padecer la empresa, no es constitutiva de indefensión, en un sentido material, ya que la misma, a tenor de lo anteriormente señalado, sería irrelevante para el fallo. La empresa carecería pues de legitimación para impugnar la eventual incongruencia de Sentencias resolutorias de estos procedimientos.
Por tanto, la denunciada incongruencia de la Sentencia recurrida, a la vista de la posición que el empresario ostenta en el procedimiento especial de Seguridad Social, no determina una situación de indefensión para la demandante, para la que no se derivan perjuicios de la eventual incongruencia de la Sentencia impugnada, al no quedar afectado en modo alguno su círculo de intereses.
No es posible pues afirmar la existencia de una violación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de la empresa demandante de amparo.
Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite del presente recurso de amparo, por concurrir la causa prevista en el art. 50. 1 c) de la LOTC, y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis.
- Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
- Artículo 24.1
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo
- Incongruencia extra petitaIncongruencia extra petita
- Falta de citaciónFalta de citación
- Legitimación procesalLegitimación procesal
- Procesos especiales de la Seguridad SocialProcesos especiales de la Seguridad Social