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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 313/1997, de 29 de septiembre de 1997. Recurso de amparo 4.076/1996. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.076/1996.

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 12 de noviembre de 1996, don Isacio Calleja García, Procurador de los Tribunales, y de don José Antonio Rey Borrás, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de octubre de 1996, en resolución de recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía sobre inclusión de personal funcionario interino o laboral.

2. La demanda se fundamenta, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) El recurrente, en agosto de 1988, solicitó, en la Delegación Provincial de Gobernación de Granada, su ingreso en la bolsa de trabajo, siendo admitida en la misma con el núm. 13.

b) En enero de 1989, tras haber cambiado de domicilio, comunicó a la mencionada Delegación su nueva dirección, a efectos de las oportunas notificaciones.

c) En julio de 1990, teniendo conocimiento de una vacante de Arquitecto Técnico se personó en la Delegación, interesándose por la situación en que se encontraba respecto a la mencionada bolsa de trabajo, y se le manifestó que había renunciado a ocupar una plaza de funcionario interino en septiembre de 1989 y que la lista había corrido diez lugares, encontrándose en ese momento en el núm. 23; preguntó entonces al funcionario dónde había constancia de su renuncia y por éste se le indicó que se le había notificado a su antigua dirección y no había recibido contestación. Examinado el expediente en su presencia, aparecía su actual dirección. El funcionario rectificó el orden de las listas.

d) La toma de posesión como interino se produjo con posterioridad al 5 de noviembre de 1990. No se vio incluido en los Acuerdos celebrados entre la Junta de Andalucía y determinadas Centrales Sindicales sobre estabilidad de empleo del personal interino del servicio de dicha Junta.

e) Estando en desacuerdo el recurrente por su situación al no poder acogerse a los Acuerdos entre Administración y Sindicatos, formula petición ante la Consejería a fin de que se le incluya dentro del personal funcionario interino o laboral amparado en tales Acuerdos. Dicha petición es denegada por Resolución de la Dirección General de la Función Pública de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía de 11 de febrero de 1994. Contra dicha Resolución interpuso recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en Granada.

f) En la tramitación de tal recurso, y una vez puesto de manifiesto el expediente administrativo al recurrente, éste presentó, con fecha 26 de abril de 1994, escrito solicitando la ampliación del mismo, por entender que estaba incompleto y solicitando que se suspendiera el plazo de quince días para deducir demanda, hasta tanto no se ampliara dicho expediente, y todo ello en virtud de lo establecido en el art. 70 L.J.C.A. Por la Sala, en providencia de 13 de mayo de 1994, se acordó no haber lugar a dicha ampliación.

g) Tras la tramitación del recurso se dictó Sentencia, con fecha 7 de octubre de 1996, en la que se desestima el recurso interpuesto, señalándose en el fundamento jurídico 2.º de la misma que, «si bien es cierto que de la documentación obrante, tanto en el expediente administrativo como en el recurso que ahora se examina se deduce, sin ningún género de dudas, que su vinculación como funcionario interino al Servicio de la Junta de Andalucía se vio demorada a consecuencia de un error administrativo, sin culpa alguna que le fuese imputable, no es menos, cierto que, en modo alguno se ha probado que, de no haber actuado erróneamente la Administración, ello le hubiera permitido tomar posesión como funcionario interino antes de que se produjera la firma del Convenio en el que pretende ampararse, y, en todo caso, si se admitiera tal hipótesis, que tal situación le permitiera acogerse a los supuestos beneficios de estabilidad en el empleo que dicho Convenio contempla respecto al personal interino, pues su falta de aportación a los Autos impide a la Sala conocer el exacto contenido de sus estipulaciones».

3. Para el recurrente la Sentencia vulnera el art. 24.1 de la Constitución, produciéndole indefensión, por los siguientes motivos: 1.º Se acuerda no haber lugar a la ampliación de un expediente administrativo cuando éste estaba incompleto y a pesar de lo dispuesto en el art. 70 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa, provocando esto que no haya pruebas suficientes como señala el mismo Tribunal en el fundamento de Derecho 2.º de su Sentencia; 2.º Se considera en el fundamento de Derecho mencionado de la Sentencia que no se han probado determinados hechos que en realidad figuran en la documentación que forma parte del expediente y del recurso en general, el acta núm. 9. Por tanto, el Magistrado no ha valorado pruebas existentes que hubieran llevado a la estimación del recurso; 3.º Igualmente declara no poder pronunciarse sobre lo establecido en el Acuerdo de 5 de noviembre de 1990 por no haberse aportado cuando todos estos acuerdos y compromisos de estabilidad figuran publicados en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», y, por tanto, y en virtud del principio iura novit curia, obligado a conocerlo y a aplicarlo.

Entiende también el recurrente que la Sentencia vulnera el art. 14 de la Constitución, ya que otros compañeros en la misma situación que él, en la bolsa de trabajo, e incluso con números posteriores al suyo, sí se ven acogidos por los Acuerdos de Estabilidad de 5 de noviembre de 1990.

4. Por providencia de 17 de marzo de 1997, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que se formulasen, con las aportaciones documentales procedentes, las alegaciones que estimaran pertinentes en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda, art. 50.1 c).

5. Por escrito registrado en los Juzgados de Guardia de Madrid el 4 de abril de 1997, la parte recurrente en amparo reitera, en síntesis, lo manifestado en su demanda.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito de 16 de abril de 1997, interesa se inadmita la demanda por carecer manifiestamente de contenido constitucional.

Alega el Ministerio Fiscal que la denegación de que se completara el expediente administrativo no era definitiva, pues se pudo reproducir dicha petición en el trámite de prueba. Tampoco observa indefensión, porque entiende que la prueba no practicada no resultaba relevante para la resolución del proceso, ya que la Sala fundamenta su desestimación en que no se había probado que de no haber actuado erróneamente la Administración ello le hubiera permitido tomar posesión como funcionario interino antes de la firma del Convenio ni que quedara incluido en los beneficios de estabilidad, es decir, se trataría de un problema de valoración de pruebas que corresponde a los órganos judiciales. Tampoco entiende haya existido discriminación, pues ni demostró que hubiese estado incluido en los requisitos exigidos para obtener los beneficios de estabilidad en el empleo, ni alegó esa discriminación en el proceso judicial, ni aportó antes ni ahora término de comparación alguno.

II. Fundamentos jurídicos

Único. La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 7 de octubre de 1996, entiende que no se probó por el recurrente ni que en el caso de no haberse producido el error administrativo su toma de posesión como funcionario interino se

hubiera verificado antes de la firma del Convenio ni que ello, de producirse, le hubiera permitido acogerse a los beneficios de estabilidad en el empleo del mismo. Así, pues, la desestimación de las pretensiones del recurrente no solo fue adoptada

mediante una resolución fundada en Derecho, sino que se `encuentra fundada en un adecuado juicio de razonabilidad, únicamente valorable por el Tribunal teniendo en cuenta las pruebas concurrentes, dentro de las facultades que a los órganos judiciales

ordinarios atribuye el art. 117.3 C. E.

Además, sólo el recurrente es imputable que al solicitar el recibimiento a prueba no lo hiciera con los requisitos exigidos por el art. 74.2 L.J.C.A.; por tanto, supliera en ese trámite las carencias del expediente, y que no pidiera la celebración de vista pública, donde invocar algunas de las cuestiones reclamadas en este amparo como la misma falta de ampliación del expediente administrativo.

En cuanto al principio de igualdad, cuya vulneración también invoca el recurrente, exige la existencia de dos supuestos como términos hábiles para la comparación. Ni en la demanda de amparo, ni tampoco en el proceso contencioso-administrativo, se acredita la existencia de caso alguno donde alguien, en idénticas circunstancias que la suya, haya sido admitido, pues resultan de todo punto insuficientes las genéricas alegaciones del recurrente en el sentido de que compañeros situados en números posteriores en la bolsa de trabajo sí estaban acogidos a los Acuerdos como, por ejemplo, afirmó en su escrito de formalización del recurso contencioso-administrativo de 26 de mayo de 1994.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda no admitir a trámite la demanda de amparo.

Madrid, a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral y don Julio D. González Campos.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/09/1997
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 4.076/1996.

Résumé

Inadmisión. Tutela efectiva de Jueces y Tribunales: motivación de la Sentencia recurrida. Irregularidades procesales: imputables al recurrente. Contenido constitucional de la demanda: carencia.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley de 27 de diciembre de 1956 reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa
  • Artículo 74.2
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 117.3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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