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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 219/2000, de 2 de octubre de 2000. Recurso de amparo 2.300/1997. Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300/1997

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 30 de mayo de 1997, el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García, en nombre y representación de doña Natividad Muñoz Campo, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 8 de mayo de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, dictada en el recurso de apelación núm. 112/95.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos:

a) En virtud de demanda formulada por la representación de las sociedades Segad, S.A., Askar, S.A. y Philips Ibérica, S.A. contra la hoy recurrente y su esposo, don Luis Osle Beltrán, en reclamación de cantidad, en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona se siguió el juicio declarativo de menor cuantía núm. 327/90. La demanda fue estimada en primera instancia, en Sentencia de 16 de mayo de 1992, siendo luego revocada - respecto de la condena de la hoy recurrente- por la Audiencia Provincial de Pamplona en Sentencia de 30 de diciembre de 1992.

b) Con posterioridad, la representación legal de las sociedades antes citadas presentó querella criminal, por posible delito de alzamiento de bienes, contra la hoy recurrente y otros (entre ellos su esposo don Luis Osle Beltrán), que fue tramitada en el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pamplona, primero como diligencias previas (diligencias núm. 1669/93) y después como procedimiento abreviado (procedimiento núm. 270/95). En las citadas diligencias prestó declaración, como querellada, la hoy recurrente de amparo con asistencia letrada, aunque luego no fue acusada ni por el Ministerio Fiscal ni por la acusación particular. Celebrado el juicio oral, en la que prestó declaración como testigo la hoy recurrente, el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona dictó Sentencia, en fecha 23 de mayo de 1995, en la que condenó a los acusados -entre ellos al esposo de la hoy recurrente- como autores de un delito de alzamiento de bienes.

c) En la declaración de hechos probados se hace constar, en síntesis, que el condenado Luis Osle Beltrán y su esposa (la hoy recurrente), a través de su hijo Vicente Osle Muñoz), vendieron el 14 de octubre de 1992 a un tercero (José Luis Isturiz Matagon) un inmueble, un día después de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pamplona acordase el embargo de bienes en ejecución provisional de la Sentencia dictada en el juicio declarativo de menor cuantía núm. 327/90. El Juzgado razona la no declaración de nulidad del contrato de compraventa porque "no habían sido traídos al proceso todos los participantes en el contrato de compraventa" (F.J. 4).

d) Contra dicha Sentencia interpusieron la acusación particular y los condenados recurso de apelación ante la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Pamplona (recurso núm. 112/95). Por Sentencia de 8 de mayo de 1997, la Audiencia estimó el recurso formulado por la acusación particular y revocó la sentencia recurrida. En concreto, y a los efectos que ahora interesan, declaró la nulidad del contrato de compraventa en cuestión y ordenó la cancelación de las inscripciones regístrales de la compraventa, así como de las posteriores, excepto la de una hipoteca en favor de la Caja de Ahorros de Navarra (por tener ésta la consideración de tercero hipotecario de buena fe).

3. La recurrente de amparo considera que la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial, en cuanto declara la nulidad del contrato de compraventa, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Al respecto considera que la nulidad del contrato de compraventa, celebrado por la recurrente y su esposo con terceros, habrá de resolverse en un proceso civil contradictorio pero no puede ser declarada en la Sentencia de apelación de un procedimiento penal en el que no ha sido parte la recurrente. En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y anule la Sentencia impugnada, ordenando la retroacción de las actuaciones "al momento inmediato anterior al de dictar la Sentencia". Por otrosí pide, con base en el art. 56 LOTC, que se acuerde la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

4. La Sección Tercera de la Sala Segunda, por providencia de 4 de noviembre de 1998, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra y al Juzgado de lo Penal núm. 1 de Pamplona, a fin de que remitieran certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo de apelación penal núm. 112/95 y al procedimiento abreviado núm. 270/94, respectivamente. Una vez recibidas las actuaciones, la Sección, por providencia de 22 de febrero de 1999, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo común de diez días para que formularan alegaciones en relación con la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda [art. 50.1 c) LOTC], dándoles vista al efecto de las actuaciones recibidas.

5. La representación del recurrente, por escrito presentado el 8 de marzo de 1999, solicitó la admisión a trámite del recurso, por entender que la demanda no carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal.

En primer término reitera las alegaciones contenidas en el escrito de demanda, en el sentido de que la recurrente no fue parte en el procedimiento abreviado seguido ante el Juzgado de lo Penal ni en el recurso de apelación de la Audiencia Provincial y que tampoco se le dio traslado, como presunta responsable civil, de la acusación formulada por lo que no pudo hacer alegación alguna y sufrió indefensión.

En segundo término alega que la declaración de nulidad del contrato de compraventa celebrado por la recurrente y su esposo con terceros adolece de un vicio insubsanable cual es la vulneración el art. 24.1 CE, dado que no existe condena alguna respecto de la recurrente y la responsabilidad derivada del delito no afecta a los bienes gananciales de conquistas, ni siquiera con carácter subsidiario, por lo que la responsabilidad civil del marido no puede extenderse a bienes de la sociedad de conquistas sin la condena expresa de la esposa según dispone la Ley 61 del Fuero Nuevo de Navarra. Al respecto razona que la afección o no de los bienes gananciales al pago de la deuda reclamada debe solucionarse en un proceso civil con audiencia de las partes y que si la parte querellante, en vez de acudir a la vía penal, hubiese pretendido la nulidad de la escritura de venta en cuestión sin demandar a la recurrente, los Tribunales civiles hubieran apreciado la falta de litisconsorcio pasivo necesario sin entrar en el fondo.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 18 de marzo de 1999, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión de la demanda de amparo por falta de contenido constitucional.

En primer término, el Fiscal, luego de exponer los antecedentes de hecho del recurso, señala que no procede hacer consideración alguna acerca de la afección inmueble de que se trata a la deuda contraída por su esposo, por cuanto esta cuestión ha sido suficientemente contestada en el fundamento jurídico tercero de la sentencia cuestionada y es ajena a la alegada indefensión.

En segundo término, por lo que se refiere a la cuestión de fondo, alega el Fiscal que la Sentencia de apelación declaró nulo el contrato de compraventa por haberse realizado a su través una conducta tipificada como delito en el Código Penal y que dicho contrato había sido otorgado por el hijo de la recurrente, en virtud de poder expreso por ella otorgado, quien sí fue parte en el proceso penal y resultó condenado sin merma alguna de su derecho de alegaciones y prueba. La recurrente, además, tuvo oportuno conocimiento de la causa penal seguida contra el esposo y contra el hijo de la recurrente, quienes a lo largo del proceso mantuvieron una posición coincidente con la ahora formulada por la recurrente tanto en lo que respecta a la naturaleza del bien inmueble como a la plena licitud del contrato y al recibimiento del precio de la compraventa, y de la Sentencia de apelación tampoco se deriva perjuicio alguno para la recurrente, pues la declaración de nulidad del contrato de venta supone el reintegro del bien vendido al poder de disposición de la recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el presente caso concurre el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal, y que ya fue advertido en la providencia por la que se abrió el trámite de inadmisión.

2. Es doctrina constante y reiterada de este Tribunal la de sólo existe indefensión de relevancia constitucional en aquellos casos en los que la parte afectada ha sido dejada en situación material de indefensión, y sin que dicha situación sea consecuencia de una actitud propia negligente o carente de la debida diligencia. En concreto, y en supuestos de procesos seguidos inaudita parte, se ha precisado que las resoluciones judiciales recaídas en los mismos no implican vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el afectado no ha puesto la debida diligencia en la defensa de sus derechos, bien colocándose al margen del proceso mediante una actitud pasiva con el fin de obtener una ventaja en esa marginación, bien cuando pueda deducirse que poseía un conocimiento extraprocesal de la existencia del litigio en el que no fue personalmente emplazado (STC 101/1990 y 99/1997, entre otras muchas).

Como señala la STC 121/1996, para apreciar la existencia o no de indefensión con relevancia constitucional es preciso comprobar, entre otros extremos, los siguientes: 1°) que la decisión fue efectivamente adoptada inaudita parte; 2°) que ello no ocurrió por voluntad expresa o tácita o negligencia imputable al ahora recurrente (SSTC 112/1987, 251/1987 y 66/1988, entre otras muchas); y 3°) que la ausencia de posibilidades de defensa le deparó un perjuicio real y efectivo en sus derechos e intereses legítimos (STC 367/1993, por todas).

3. En aplicación de dicha doctrina constitucional no es posible apreciar en este caso indefensión con relevancia constitucional para la recurrente de amparo. En primer término, la recurrente tuvo conocimiento de la existencia del proceso desde su inicio, puesto que la querella se dirigió, entre otras personas, contra ella y en su condición de querellada prestó declaración asistida de Letrado (por cierto, el mismo Letrado que defendió a su esposo en todas las instancias judiciales). También conoció, desde el principio, la petición de la parte querellante de obtener la declaración de nulidad del contrato de compraventa, ya que esta cuestión se planteó desde en el escrito de querella, mediante otrosí, en el se pedía expresamente "declarar la nulidad de la escritura de venta (...) con su secuela de cancelación de su inscripción en el Registro de la Propiedad de haberse producido, reponiendo así las fincas de que se trata a la situación jurídica preexistente a las reclamaciones...".

En segundo término, es preciso tener en cuenta que la hoy recurrente no había intervenido materialmente en el contrato de compraventa anulado en la Sentencia de apelación, puesto que la venta en cuestión la realizó el Sr. Osle Muñoz, hijo de la hoy recurrente, y a quien le había otorgado poder expreso para ello. Este es un dato determinante que impide apreciar que la hoy recurrente de amparo haya sufrido algún tipo de indefensión como consecuencia de la declaración de nulidad del contrato en cuestión, habida cuenta que quien realizó en su representación el contrato anulado siempre fue parte en el proceso, hasta el punto de resultar condenado precisamente por haber realizado, en representación de la hoy recurrente, el contrato considerado como fraudulento y hecho en perjuicio de los acreedores. Si a ello se une, además, que la declaración de nulidad ha sido acordada por la Audiencia de forma razona y motivada y que la Sentencia de apelación da respuesta a todas y cada una de las cuestiones de legalidad ordinaria ahora planteadas, es preciso concluir que no ha existido indefensión material alguna y que la queja de la recurrente al respecto aparece como carente de toda relevancia constitucional, ya que en las circunstancias descritas, que fuera uno u otro orden jurisdiccional puede constituir una infracción de la legalidad; pero no del derecho fundamental.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la demanda a trámite.

Madrid, a dos de octubre de dos mil.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Carles Viver Pi-Sunyer, don Julio D. González Campos y don Vicente Conde Martín de Hijas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 02/10/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 2300/1997

Résumé

Sentencia penal: indefensión: material; nulidad de contrato por Sentencia penal. Contratos: nulidad penal.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.1 c)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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