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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 311/2000, de 19 de diciembre de 2000. Cuestión de inconstitucionalidad 3026-2000. Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3026-2000

AUTO

AUTO

I. Antecedentes

1. El día 26 de mayo de 2000 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real al que se acompaña, junto con el testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Audiencia Provincial de 27 de abril de 2000 por el que se acuerda elevar a este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 b) y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por posible vulneración de los arts. 14, 24 y 33 CE.

2. Los antecedentes de hecho de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:

a) El Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, en juicio de tercería de dominio entablado entre don Agustín Delicado López, como demandante, y don Máximo Delgado Tomás y la Tesorería General de la Seguridad Social, como codemandados, dictó Sentencia con fecha 12 de julio de 1997 estimado la demanda con imposición de costas a los demandados.

b) Contra dicha Sentencia interpusieron los demandados recurso de apelación en relación con la imposición que se les hizo de las costas.

La Sentencia núm. 65/1998, de 20 de febrero de 1998, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, estimó el recurso de apelación interpuesto por don Máximo Delgado Tomás al no apreciar en él mala fe o temeridad, ya que las actuaciones procesales de la codemandada se efectuaron sin que el codemandado tuviera intervención alguna en el rechazo de la tercería en vía administrativa.

Dicha Sentencia, a su vez, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la codemandada Tesorería General de la Seguridad Social, puesto que el rechazo de la tercería en vía administrativa no era imputable a la falta de presentación de pruebas del actor, (la prueba fue la aportada en Autos), por lo cual aquella Tesorería fue condenada a abonar las costas originadas por la relación jurídica habida entre la misma y el actor en primera y segunda instancia.

c) Con fecha 25 de septiembre de 1998 el Juez de Primera Instancia núm.l de Ciudad Real dictó providencia de tasación de las costas a cuyo pago venía obligada la Tesorería de la Seguridad Social.

Mediante escrito de 16 de octubre de 1998 el Letrado de la Seguridad Social impugnó la tasación de costas practicada al considerar que la Tesorería General de dicha Institución tiene reconocido legalmente el derecho de asistencia jurídica gratuita por el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, según confirma el art. 36.2 de la misma Ley al referirse a quienes tuvieren legalmente reconocido el expresado beneficio.

d) Mediante Auto de 21 de enero de 1999, del Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real aprobó la tasación de costas practicada con fecha 25 de septiembre de 1998 al no haberse impugnado por las partes y tenerlas por conformes tácitamente.

e) Don Agustín Delicado López, mediante escrito de 10 de febrero de 1992, dirigido al Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real, solicitó que se acordara la ejecución del Auto de 21 de enero de 1999 que aprobó la tasación de costas a que se ha hecho referencia.

Mediante Providencia de 16 de marzo de 1999 el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real resolvió denegar la ejecución solicitada en razón a que las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social gozan del beneficio de asistencia de justicia gratuita, conforme a lo dispuesto en el art. 2 b) de la Ley 1/1996, de 10 de enero.

Don Agustín Delicado López interpuso contra dicha Providencia recurso de reposición, en el que solicitó que se anulara aquélla y se dictase otra por la que se diera curso a la ejecución solicitada. En dicho procedimiento se personó la Tesorería General de la Seguridad Social, solicitando la plena confirmación de la Providencia de 16 de marzo de 1999.

Mediante Auto de 20 de abril de 1999 el Juez de Primera Instancia núm. 1 de Ciudad Real confirmó la Providencia de 16 de marzo de 1999 en todos los extremos y desestimó el recurso de reposición promovido por la parte actora.

Don Agustín Delicado López formalizó recurso de apelación contra el Auto de 20 de abril de 1999 el día 18 de mayo de 1999. El Letrado de la Tesorería de la Seguridad Social se personó en dicho procedimiento e interesó la confirmación del mencionado Auto.

f) Mediante Providencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de 3 de febrero de 2000, se acordó oír a las partes y al Ministerio Fiscal, por plazo común de 10 días, acerca de si los arts. 2 b) y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, pueden ser contrarios a los arts. 14, 24 y 33 CE.

La parte actora manifestó que, en su opinión, el art. 2 b) vulnera el art. 14 CE, pues la equiparación en el beneficio de justicia gratuita de personas físicas y jurídicas supone una discriminación a favor de las Entidades Gestoras de la Seguridad Social, ya que disponen de servicios jurídicos permanentes. En cuanto al art. 36, vulneraría los arts. 14, 24 y 33 CE, al poder interpretarse en el sentido de que la Seguridad Social, por no ser susceptible "venir a mejor fortuna", no estaría obligada a pagar las costas cuando a ello fuere condenada.

Por su parte la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social se opuso al planteamiento de la cuestión.

El Ministerio Fiscal no formuló alegaciones.

3. Mediante Auto de 27 de abril de 2000 la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real formalizó cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 b) y 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita por posible vulneración de los arts. 14, 24 y 33.3 CE.

El órgano judicial realiza, en síntesis, las siguientes consideraciones en el Auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad:

a) El objeto del recurso de apelación lo constituye el Auto de 20 de abril de 1999 que desestimó la reposición formulada por el actor contra providencia de 16 de marzo anterior en orden a la exacción de costas a la Tesorería General de la Seguridad Social causadas en procedimiento de tercería, exacción instada por la parte actora y que fue rechazada por las citadas resoluciones.

b) El Auto plantea, en primer lugar, la cuestión de si la duda de constitucionalidad se proyecta sobre los arts. 2 b) y 36 de la Ley 1/1996, o sólo sobre el segundo de ellos. A esta duda responde en el sentido de indicar que la cuestión de inconstitucionalidad debe extenderse a ambos, puesto que no parece posible considerar que el art. 2 b), en cuanto reconoce a las "Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social" el beneficio de justicia gratuita "en todo caso", permita excluir el pago de las costas por dichas Entidades cuando resulten condenadas a ello.

Esto expuesto, el Tribunal a quo pone de relieve que "si los preceptos cuestionados son constitucionalmente validos, es claro que resultaría imposible la exacción, y, al contrario, si quedasen derogados por su confrontación con el texto constitucional, ningún impedimento se opondría a hacer efectiva la cantidad en que se han liquidado las costas".

c) Entrando a fundamentar la duda de constitucionalidad, el Auto parte de que los controles cuestionados conllevan una pura y absoluta irresponsabilidad en el resultado de los procesos en los cuales las Entidades Gestoras de la Seguridad Social sean parte, pues nunca harán efectivas las costas, ni aun siendo condenadas y al margen de toda consideración sobre su buena o mala fe en la defensa de posiciones insostenibles. Lo cual grava la posición de las partes contrarias, que no podrán resarcirse de las costas de los procesos, incluso en el caso de que fueren reconocidos sus derechos.

Por ello ambos preceptos podrían vulnerar, en primer lugar, el art. 14 CE, en la medida que, a diferencia de lo que ocurre con otras Administraciones Públicas que sirven como término de comparación, a las cuales pueden exigírseles las costas a las que fueren condenadas (art. 13 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, reguladora del régimen de la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas), las Entidades Gestoras de la Seguridad Social quedan exentas de toda posible reclamación en esta materia, sin que exista fundamento para tal distinción, puesto que los principios de actuación han de ser comunes a todas las Administraciones (art. 103.1 CE).

"En segundo lugar, la imposibilidad definitiva de exigir el abono de las costas procesales también supone una quiebra del principio de tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues son muy numerosas las Sentencias que declaran que forma parte de dicho derecho "la ejecución en sus propios términos de las Sentencias y resoluciones judiciales" (por todas, STC 240/1998). En este sentido la imposibilidad definitiva de exacción en los casos de condena en costas supone una inmunidad de ejecución que impide la realización práctica de las resoluciones judiciales.

Finalmente ambos artículos también implican la privación de un derecho de crédito, en concreto el conectado a la condena en costas, sin compensación alguna, lo que podría resultar contrario al art. 33.3 CE.

4. Mediante providencia de 14 de noviembre de 2000 la Sección Cuarta acordó, a los efectos que determina el art. 37.1 LOTC, oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días alegue lo que considere conveniente acerca de la admisibilidad de la cuestión de inconstitucionalidad, en cuanto que la misma pudiera ser notoriamente infundada.

Con fecha 20 de noviembre de 1998 el Fiscal General, evacuando lo solicitado, interesa la inadmisión de la cuestión dado que debió ser planteada por los Magistrados de las Secciones Primera y Segunda de la Audiencia Provincial, que habían sido convocados para formar Sala a tal efecto, mientras que el acuerdo de su elevación a este Tribunal se adoptó sólo por los Magistrados de la Sección Primera. En cuanto al fondo, el Fiscal General del Estado descarta la vulneración del principio de igualdad (art. 14 CE) y la de los arts. 24 y 33 CE, proponiendo, también por ello, la inadmisión.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, mediante Auto de 27 de abril de 2000, plantea cuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 2 b) y 36 de la Ley 1/1996 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, por posible vulneración de los arts. 14, 24 y 33.3 CE.

Según la Audiencia proponente los artículos antedichos, en la medida en que permiten que las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social no hagan efectivas las costas cuando resulten condenadas en tal sentido y haya recaído Auto de liquidación de ellas, podrían vulnerar los artículos de la Constitución antes relacionados.

Los artículos objeto de la cuestión de inconstitucionalidad disponen lo siguiente: "Art. 2 . En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los Tratados y Convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:

b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad social, en todo caso." "Art. 36. 2. Cuando en la Sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del Código Civil."

2. Entrando a examinar la aplicabilidad al caso de los preceptos cuestionados, es claro que lo que se debate en el proceso a quo, como señala el Auto de promoción, es la exacción de unas costas procesales, debiendo resolverse si el deber de satisfacerlas al demandado por parte de las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social ha de concretarse, efectivamente, a través de la correspondiente acción ejecutiva, para lo cual es preciso que no exista ningún precepto legal que exonere en este caso de dicho deber.

Como hemos visto el art. 2 b) de la Ley 1/1996 establece que tendrán el derecho a la asistencia jurídica gratuita "las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso". Nos encontramos ante una determinación normativa que deriva directamente del art. 119 CE, según el cual "la justicia será gratuita cuando así lo disponga la ley y, en todo caso, respecto de quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar".

Es obvio que el art. 2 b) no hace sino enunciar la inclusión de las expresadas Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social en el ámbito de aplicación del derecho a la asistencia jurídica gratuita, pero sin que el precepto concrete el contenido material de dicho derecho, puesto que a ello subviene sustancialmente el art. 6. El art. 2 b) tampoco contiene prescripción alguna sobre el concreto aspecto que aquí se debate: las costas procesales y la posibilidad de su exacción, o no, a aquellas Entidades Gestoras y Servicios Comunes. Por tanto no puede sostenerse que el art. 2 b) de la Ley 1/1996 resulte de aplicación al caso, pues lo que se debate no es si las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social pueden ser, in genere, beneficiarios del derecho a la asistencia jurídica gratuita, sino si puede eximírseles del pago de las costas procesales, aspecto que sólo se regula en el art. 36.2 de la misma Ley.

3. Acotada así la cuestión exclusivamente al art. 36.2 de la Ley 1/1996, debemos valorar la consistencia inicial o en un primer examen de la duda de constitucionalidad, pues, según tiene declarado este Tribunal, existen supuestos en los cuales un examen preliminar de las cuestiones de inconstitucionalidad permite apreciar su falta de viabilidad, pudiendo ser conveniente en tales casos despejar en la primera fase procesal la duda de constitucionalidad, evitando así eventuales efectos no deseables sobre otros procesos (entre otros, AATC 389/1990, de 29 de octubre, FJ 1; 287/1991, 334/1991, 134/1995, de 9 de mayo, FJ 2; 380/1996, de 17 de diciembre; FJ 2, 229/1999, de 28 de septiembre, FJ 2).

En este sentido, se constata que la Disposición adicional tercera de la Ley 52/1997, reguladora del régimen de la asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas, prevé que lo regulado en los arts. 11 a 14 de dicha Ley (y, por ello, lo previsto en el art. 13.3, el cual establece que el pago de las costas a que se condene al Estado, sus organismos públicos o los órganos constitucionales, correrá a cargo de sus respectivos presupuestos), será "de aplicación al ámbito de las Entidades Gestoras y de la Tesorería de la Seguridad Social, en la medida en que, atendida la naturaleza de las mismas y lo dispuesto por las leyes vigentes", aquellos preceptos les resulten aplicables. A partir de esta determinación no se encuentra explicación que justifique que sea de aplicación a las Entidades Gestoras y a la Tesorería General de la Seguridad Social la exención del efectivo pago de las costas procesales, máxime cuando la regulación que hace de las costas el art. 36 de la Ley 1/1996 no forma parte del contenido material del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que se regula en el art. 6 de la misma Ley.

A idéntica conclusión se llega examinando el propio art. 36.2 de la Ley 1/1996. Este artículo prevé dos supuestos. El primero se refiere a que las personas que hubieren obtenido el reconocimiento del derecho de asistencia jurídica gratuita pagarán las costas a que hubieren sido condenados cuando vinieren a mejor fortuna. De su propio tenor literal, antes reproducido, se deriva, implícitamente, que no habrán de satisfacer dichas costas cuando mantuvieren su anterior estado de fortuna, esto es, cuando mantuvieren el que determinó el reconocimiento del derecho y que no es otro que la "insuficiencia de medios".

Por tanto en este primer supuesto el art. 36.2 será de aplicación, lógicamente, a aquellas personas relacionadas en el art. 2 a las que este precepto exige para disponer del derecho la acreditación de la insuficiencia de medios para litigar. Y dado que las personas jurídico-públicas, y entre ellas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social, no pueden carecer de dichos medios, ni tiene sentido considerar la posibilidad de que puedan llegar a mejor fortuna, no parece posible considerarlas incluidas en el ámbito del art. 36.2.

Podría sostenerse que el art. 36.2 resulta también de aplicación a un segundo supuesto, en el cual estarían incluidas las Entidades Gestoras y los Servicios Comunes de la Seguridad Social en la medida en que aquel precepto alude expresamente, no sólo a quienes obtengan el reconocimiento administrativo del derecho por carecer de suficientes recursos económicos, sino también a los que lo tengan reconocido por prescripción legal. Sin embargo no puede perderse de vista que el reconocimiento legal del derecho, según la relación aludida del art. 2 de la Ley 1/1996, también se extiende "en el orden jurisdiccional social, para la defensa en juicio" a los trabajadores y beneficiarios del sistema de la Seguridad Social, que sí pueden disponer o no de recursos económicos que superen el módulo regulado por el propio art. 36.2, en su conexión con el art. 3. De ello sin duda resulta que, sea cual sea el criterio que se entienda haya de seguirse para la aplicación del principio de la exención del pago de las costas impuestas en la correspondiente sentencia, el tenor literal del art. 36.2 de la Ley 1/1996 manifiesta claramente su inaplicabilidad a las Entidades Gestoras y a los Servicios Centrales de la Seguridad Social Las consideraciones hasta aquí desarrolladas conducen a apreciar el carácter notoriamente infundado de la presente cuestión de inconstitucionalidad, que ya apuntábamos en la providencia de la Sección Cuarta de 14 de noviembre de 2000, y, de acuerdo con lo establecido en el art. 37.1 LOTC, justifican su rechazo en trámite de admisión.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda inadmitir a trámite la presente cuestión de inconstitucionalidad.

Madrid, a diecinueve de diciembre de dos mil.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio D. González Campos, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Tomás Salvador Vives Antón, don Pablo García Manzano, don Pablo Cachón Villar, don Fernando Garrido Falla, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez y doña María Emilia Casas Baamonde.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 19/12/2000
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite la cuestión de inconstitucionalidad 3026-2000

Résumé

Asistencia jurídica gratuita: beneficiarios entes públicos. Costas procesales: exoneración de la Seguridad Social. Cuestión de inconstitucionalidad: notoriamente infundada.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14 (igualdad ante la ley)
  • Artículo 24
  • Artículo 33.3
  • Artículo 119
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 37.1
  • Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita
  • Artículo 2
  • Artículo 2 b)
  • Artículo 3
  • Artículo 6
  • Artículo 36
  • Artículo 36.2
  • Ley 52/1997, de 27 de noviembre. Asistencia jurídica al Estado e instituciones públicas
  • Artículos 11 a 14
  • Artículo 13.3
  • Disposición adicional tercera
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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