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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Cuarta. Auto 374/2005, de 24 de octubre de 2005. Recurso de amparo 40144-2005. Estima el recurso de súplica sobre la inadmisión del recurso de amparo 4014-2004, promovido por don José Amorós Pros.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por providencia de 6 de junio de 2005, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, por unanimidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 50.1.c) LOTC, inadmitir a trámite el recurso de amparo presentado por don José Amorós Pros contra la Sentencia de 20 de noviembre de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictada en el recurso de suplicación núm. 1971-2002 formulado contra la de 15 de noviembre de 2001 del Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona, en autos 518/2001, sobre invalidez.

Las citadas Sentencias, a las que el demandante imputa la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad (art. 14 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), desestimaron, al apreciar la existencia de cosa juzgada, su pretensión de que le fuera revisada la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente absoluta que le había sido reconocida en una previa resolución judicial, como consecuencia del nuevo criterio establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo a partir de su Sentencia de 7 de febrero de 2000 en relación con la determinación de la base reguladora de la prestación en las situaciones procedentes de un período de invalidez provisional.

En nuestra providencia de 6 de junio se razona que no se aprecia en el asunto analizado la identidad entre la situación jurídica concreta del demandante de amparo, que ha visto su demanda desestimada por la apreciación -no discutida- de la excepción de cosa juzgada material, y la de otros pensionistas que han visto revisada su pensión sin concurrir en ellos esa misma circunstancia, por lo que no es posible fundar en dicha comparación un juicio de igualdad. Se reitera, también, que la determinación del alcance que quepa atribuir a la cosa juzgada constituye una cuestión que compete a los órganos judiciales, cuyas decisiones sólo pueden ser revisadas por este Tribunal si resultan incongruentes, arbitrarias o irrazonables, lo que, ni ha sido alegado en la demanda de amparo ni se aprecia que concurra. Y se descarta, finalmente, que el efecto de exclusión de nuevos pronunciamientos judiciales que caracteriza el aspecto negativo de la cosa juzgada material pueda considerarse constitutivo de una vulneración de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE) de quien obtuvo la Sentencia judicial cuya eficacia se discute.

2. Contra dicha resolución ha interpuesto recurso de suplica el Ministerio Fiscal mediante escrito registrado el 1 de julio de 2005, en el que interesa la admisión a trámite de la demanda de amparo.

Señala el Ministerio Fiscal en su escrito que un asunto prácticamente idéntico se está sustanciando ante este Tribunal, dando lugar al recurso de amparo núm. 0806-2004 (Sala Primera), cuya demanda ha sido admitida a trámite y se encuentra, en el momento actual, en fase de alegaciones.

Junto a ello, estima que, al menos en principio, procede acordar la admisión a trámite de la demanda, pues la cuestión que se dilucida no guarda relación alguna con la pretendida eficacia de la cosa juzgada material, ya que no se trata del ejercicio sucesivo de la misma acción ante los órganos judiciales, en tanto en el inicial procedimiento seguido lo que se ventilaba era la determinación del grado de incapacidad, y como procedimiento anejo, la cuantía de la base reguladora que a tal grado correspondiere; mientras que en el procedimiento en que han recaído las sentencias ahora combatidas lo que se demanda es la revisión de la cuantía de una base reguladora, a la vista del cambio jurisprudencial operado y referido a todos aquellos beneficiarios que, hallándose en situación de incapacidad permanente, se hubieren encontrado inmediatamente antes en situación de incapacidad provisional. Y ese ámbito de aplicación del nuevo criterio no se alcanza a comprender porqué habría de quedar condicionado por la causa inmediata determinante de la declaración de incapacidad correspondiente.

Concluye, por ello, el Ministerio Fiscal afirmando que lo anterior plantea, en principio, la hipótesis de una lesión del derecho a la igualdad, por razón de la obtención de un resultado notablemente desproporcionado entre dos situaciones jurídicas comparadas, que a su vez tiene su causa en una distinción artificiosa establecida entre ellas, cual es amparar la falta de revisión de la base reguladora de aquellos beneficiarios que en su día obtuvieron una Sentencia estimatoria frente a quienes consiguieron tal revisión por el mero hecho de la declaración de su incapacidad en vía administrativa o por haber visto desestimada su pretensión en vía judicial.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal ha puesto de relieve en su recurso la existencia de otro recurso de amparo, cuyo contenido considera prácticamente idéntico al presente y que ha sido admitido a trámite por este Tribunal. Constatada la semejanza de las

cuestiones planteadas en la presente demanda de amparo con las que han de ser resueltas en el recurso núm. 0806-2004, que se encuentra en estos momentos concluso y pendiente de que se dicte Sentencia. parece oportuna la admisión a trámite también de la

presente, a fin de evitar que su inadmisión pueda suponer un pronunciamiento anticipado sobre una cuestión que, habiendo sido admitida a trámite en un proceso de amparo anterior, no debe ser resuelta sino mediante una resolución sobre el fondo en forma

de Sentencia.

La estimación del recurso del Ministerio Fiscal supone reconocer que el recurso de amparo no carece de contenido que justifique un pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia y determina la admisión a trámite de la demanda, sin que ello suponga pronunciamiento alguno sobre la estimación o desestimación de la demanda.

Procede, por ello, estimar el recurso de súplica interpuesto, dejar sin efecto la providencia impugnada y admitir a trámite la demanda.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Estimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, dejando sin efecto la providencia recurrida y admitiendo a trámite la demanda de amparo.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil cinco.

Identificación
Compétence Sección Cuarta
Juges

Don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera y don Ramón Rodríguez Arribas.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/10/2005
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Estima el recurso de súplica sobre la inadmisión del recurso de amparo 4014-2004, promovido por don José Amorós Pros.

Synthèse analytique

Recurso de súplica contra providencias del Tribunal Constitucional: estimación y admisión a trámite de recurso de amparo.

  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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