Sección Tercera. Auto 316/2007, de 2 de julio de 2007. Recurso de amparo 1720-2005. Inadmite a trámite el recurso de súplica sobre la inadmisión del recurso de amparo 1720-2005, promovido por don Juan Álvarez Bastos en contencioso por bonificación tributaria de gasóleo.
AUTO
I. Antecedentes
1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí presentó, en nombre de don Juan Álvarez Bastos, el día 11 de marzo de 2005 en el Registro de este Tribunal recurso de amparo contra los Autos de 29 de mayo de 2002 y 12 de septiembre de 2002, dictados por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que, en el seno del procedimiento núm. 7747-2001, denegaron la apertura del trámite de prueba solicitado por la representación del actor; y también contra la Sentencia de 11 de febrero de 2005, dictada por el mismo órgano judicial en el mismo procedimiento.
2.
Los hechos de los que trae causa este recurso son los siguientes.
a) Como consecuencia del acta de disconformidad núm. 70122526, extendida por funcionarios de la Unidad Regional de Aduanas, dependientes de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Galicia, que apreciaron la falta de justificación del uso o destino dado a un total de 196.453 litros de gasóleo bonificado que, supuestamente, había vendido en el año 1996 el ahora demandante de amparo, don Juan Álvarez Bastos, a terceros clientes suyos, el Jefe de la Dependencia Regional de la citada Unidad confirmó dicha acta fijando en la cantidad de 7.567.217 pesetas la deuda tributaria que el ahora demandante había contraído con la hacienda pública, por no haber justificado el destino del gasóleo bonificado antes citado.
b) Contra el anterior acto el demandante interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, acudiendo entonces al Tribunal Económico-Administrativo Regional de Galicia para interponer reclamación económico-administrativa, que fue igualmente rechazada mediante resolución de 30 de noviembre de 2000.
c) Agotada la vía administrativa el Sr. Álvarez Bastos interpuso recurso contencioso-administrativo, que quedó registrado con el núm. 7747-2001 de los de su clase, cuyo conocimiento correspondió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que admitió a trámite la demanda.
d) En su escrito de formalización del recurso, la representación del demandante, mediante otrosí interesó el recibimiento del pleito a prueba proponiendo la práctica de documental, consistente en el libramiento de determinados oficios a diferentes entidades bancarias para que informaran de la identidad de los libradores de determinados cheques y pagarés con los que, supuestamente, habían sido abonados ciertos pedidos de gasóleo por parte de clientes, así como de testifical de las personas que se citaban más adelante para que declararan que las empresas para las que trabajaban habían sido suministradas por el actor.
e) La solicitud de recibimiento a prueba fue rechazada por el órgano judicial, por medio de Auto de 29 de mayo de 2002, al entender que no era trascendente para la resolución del litigio. El actor interpuso recurso de súplica contra aquél, que fue nuevamente desestimado mediante Auto de 12 de septiembre siguiente. La motivación de este último Auto fue la de que “las alegaciones contenidas en el escrito de interposición de recurso de súplica no son bastantes para desvirtuar los razonamientos de la resolución que se impugna”.
f) Concluida la tramitación del procedimiento, sin formulación de conclusiones ni celebración de vista, la Sala, en fecha 11 de febrero de 2005, dictó Sentencia por la que desestimó íntegramente el recurso. La resolución fue notificada a la parte el día 21 de febrero siguiente.
3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a utilizar todos los medios de prueba pertinentes a su defensa. El recurrente considera que, no sólo en el expediente administrativo previo, sino también en la vía jurisdiccional, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le ha denegado el recibimiento del pleito a prueba y la práctica de las que había propuesto en su escrito de formalización del recurso, de tal modo que se la ha impedido acreditar que realizó realmente las ventas de gasóleo bonificado a los consumidores finales que había relacionado con la Administración tributaria y que, por tanto, las liquidaciones y la sanción impuesta por la Agencia Estatal de Administración Tributaria deben ser reputadas como contrarias a Derecho.
4. La Sección Tercera de este Tribunal, por providencia de 27 de febrero de 2007, acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen las alegaciones que estimaran oportunas con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo.
5.
El Fiscal formuló sus alegaciones el 19 de marzo de 2007, en escrito en el que consideró que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional. Así recuerda que, según la doctrina de este Tribunal sobre el derecho a los medios de prueba pertinentes para la defensa, es requisito primordial para considerar que se ha producido la vulneración alegada que la no práctica de los medios de prueba propuestos por la parte haya generado un vacío probatorio sobre aquellos hechos que el recurrente se propuso acreditar ante el Tribunal.
No ocurre esto en el presente caso, en el que la negativa del órgano judicial a la práctica de los medios de prueba propuestos por la parte se ha apoyado en una argumentación lógica y razonada que se fundamenta en la ineficacia de los medios de prueba propuestos para justificar una de las exigencias que establece la normativa del Impuesto especial de Hidrocarburos para entender que las ventas de gasóleo bonificado realizadas por el recurrente hayan sido destinadas a consumidores finales debidamente autorizados. Dichos medios no habrían podido nunca acreditar si los supuestos compradores del combustibles estaban o no autorizados para su adquisición. Por lo de más la parte actora no ha justificado debidamente de qué forma la práctica de las pruebas propuestas y no practicadas habría alterado sustancialmente el sentido del fallo judicial.
6. Por la representación procesal de la demandante se presentaron alegaciones el día 14 de marzo de 2007. En ellas la parte recurrente reiteró el contenido de su demanda de amparo.
II. Fundamentos jurídicos
1. Las alegaciones vertidas en el trámite al que se dio lugar en aplicación del art. 50.3 LOTC han puesto de manifiesto la falta de contenido constitucional de la presente demanda de amparo que justifique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto por parte de este Tribunal.
2.
Ciertamente, como ha sido puesto de relieve por el Ministerio Fiscal, a pesar de que los dos Autos de 29 de mayo y de 12 de septiembre de 2002 que sirvieron al Tribunal para rechazar el recibimiento a prueba y la práctica de los medios propuestos por el actor resultan, en efecto, extraordinariamente parcos en su contenido y no aportan razón alguna sobre la pertinencia de los mismos para la resolución del caso, la Sentencia de instancia suministra un caudal de fundamentos que sirven precisamente para dar una respuesta razonada a la impertinencia de dichos medios probatorios y su conexión con el objeto del proceso judicial.
Así el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de 11 de febrero de 2005 afirma que la práctica de los medios de prueba propuestos por el recurrente en amparo no hubiera permitido resolver la cuestión de si los destinatarios finales del gasóleo bonificado, que fue vendido, se encontraban autorizados por la normativa correspondiente para ser beneficiarios del referido combustible. El penúltimo párrafo del señalado fundamento de Derecho razona detalladamente que los medios de prueba propuestos por la parte recurrente no hubieran servido, ni para demostrar que “el demandante ha suministrado gasóleo bonificado a las personas que ante la Inspección negaron haber adquirido el producto a aquél o que afirmaron haber adquirido una cantidad inferior a la que figura en las notas de entrega y en las facturas”, ni para determinar que el recurrente entregó el producto a “personas autorizadas para recibirlo” de acuerdo con la normativa aplicable.
Por lo demás ha de recordarse que ambas cuestiones fueron objeto de detallada consideración por la Resolución de 30 de noviembre de 2000 del Tribunal Económico-Regionalde Galicia, y que la respuesta ofrecida por el Tribunal Superior de Justiciade Galicia en sus Autos ha de interpretarse a la luz de la misma.
Por todo lo dicho no puede considerarse que la decisión del órgano judicial de inadmitir determinadas pruebas carezca de motivación o se haya realizado “mediante una interpretación y aplicación de la legalidad arbitraria o irrazonable” (STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2).
Del mismo modo tampoco cabe afirmar, como pretende el recurrente, que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia haya fundado su decisión en “la falta de acreditación de los hechos cuya demostración se intentaba obtener mediante la actividad probatoria que no se pudo practicar” (STC 359/2006, de 18 de diciembre, FJ 2). De la Sentencia recurrida se deduce con claridad que el conocimiento de los hechos cuya demostración se intentaba obtener nada hubiera aportado a la resolución final, habida cuenta que los medios de prueba propuestos iban encaminados a probar, en palabras del demandante de amparo, que “el gasóleo ha sido recibido por las personas que negaron recibirlo, porque lo pagaron y nadie abona algo que no ha recibido”. Esta cuestión es, como recuerda la Sala, distinta a la planteada en el proceso, a saber, que el recurrente no justificó la entrega del producto a personas autorizadas para recibirlo, por lo que, en aplicación de la normativa aplicable, resultaba responsable del pago del impuesto y sometido a las sanciones que pudieran imponérsele en relación con la circulación del gasóleo bonificado. Desde este punto de vista puede afirmarse que no se ha producido en el presente asunto la alegada indefensión, de tal modo que el recurrente no ha argumentado en esta vía de modo convincente que “la resolución final del proceso a quo podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta” (por todas, STC 42/2007, de 26 de febrero, FJ 4).
En virtud de lo expuesto, la Sección
ACUERDA
La inadmisión del presente recurso de amparo.
Madrid, a dos de julio de dos mil siete.
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 50.3
- Carencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asuntoCarencia de contenido que justifique una decisión sobre el fondo del asunto
- Inadmisión de recurso de amparoInadmisión de recurso de amparo