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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sala Segunda. Auto 325/2007, de 11 de julio de 2007. Recurso de amparo electoral 5580-2007. Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 5580-2007, promovido por el Grupo Verde Europeo en relación con la proclamación de los candidatos electos en las elecciones municipales de Sant Josep de Sa Talaia.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone, a través de escrito presentado el 27 de junio de 2007, recurso de súplica contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que se deje sin efecto dicha providencia.

2. Los hechos de los que trae causa el presente recurso de amparo son, sucintamente expuestos, los que siguen:

a) En el periodo de presentación de candidaturas, el 27 de abril de 2007, la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera confirió un plazo de subsanación a la candidatura presentada por el partido político Grupo Verde Europeo en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia (Ibiza), ya que no respetaba lo dispuesto en el art. 44 bis de la Ley Orgánica del régimen electoral general (LOREG), introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, y carecía de determinados documentos respeto de tres de los candidatos propuestos (los núms. 9, 12 y 17). La respuesta del partido político fue declarar que, a su juicio, sí se cumplía la citada normativa.

El Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27 de abril de 2007 denegó la proclamación de la candidatura del partido recurrente en el citado municipio por no haber subsanado las deficiencias en su día apreciadas en lo que tañe al art. 44 bis LOREG (en particular, se incluyen a dos mujeres en los números 16 y 17 de la lista de candidatos, y a tres hombres y una mujer en la lista de cuatro suplentes) ni las referidas a la documentación de los candidatos núms. 9, 12 y 17, lo que hace que el número de candidatos que se tienen por presentados es menor al número de puestos a cubrir, sin que se pueda subsanar este defecto con los suplentes propuestos, pues no se cumpliría el principio de igualdad.

Dicho acuerdo fue impugnado ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 2 de Palma de Mallorca, que lo confirmó, por entender sería discriminatorio que “una vez transcurrido el plazo [de subsanación] se admitiese la subsanación de la candidatura en sede judicial cuando está afecta a requisitos como los mencionados” (FD 2 de la Sentencia de 4 de mayo de 2007).

El partido político Grupo Verde Europeo interpuso entonces un recurso de amparo, que fue turnado con el número 3987-2007, y fue finalmente inadmitido a través de la providencia de 9 de mayo de 2007. En la misma se recuerda que “quienes sean propuestos como candidatos habrán de acreditar, en el acto mismo de la presentación, su condición de elegibilidad (STC 73/1987). No lo hizo así el recurrente, que, advertido por la Junta de la necesidad de subsanar el defecto no reparó en tiempo aquella irregularidad, pretendiendo llevar a cabo la subsanación, de forma extemporánea, en el acto de la vista”. Se concluye en la citada providencia que la “entidad recurrente no mostró, pues, la diligencia que el proceso electoral requiere en todos los partícipes, lo que hace imposible alegar supuestas vulneraciones de derechos derivados del art. 23 CE (STC 73/1995)”.

b) Tras la celebración de las elecciones municipales el partido político interpuso un nuevo recurso electoral contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 1 de junio de 2007 por el que se procedía a proclamar a los candidatos electos en las elecciones municipales de Sant Josep de Sa Talaia, interesando la anulación de las elecciones locales y su repetición una vez que se permita la participación del partido político recurrente, por considerar que la Junta Electoral debió modificar la lista presentada a fin de subsanar, de oficio, las deficiencias apreciadas, lo que hubiera permitido su proclamación y concurrencia en los comicios locales de Sant Josep de Sa Talaia.

El recurso contencioso-administrativo fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Illes Baleares de 13 de junio de 2007. La Sala considera que la actuación de la Junta Electoral de Zona se ajustó a Derecho, y que no era procedente, ni que confiriera un plazo suplementario de subsanación de errores, ni que alterase, por sí misma, el orden de los candidatos para que la lista se ajustara a lo dispuesto en el art. 44 bis LOREG, introducido por la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Era carga del partido político ajustar su candidatura a la legalidad, contando con un plazo para ello, sobre todo cuando reconoce, en sus escritos, que la lista presentada desconocía la mentada regulación legal.

c) La Procuradora de los Tribunales doña Carmen Jiménez Galán, actuando en nombre y representación del partido político Grupo Verde Europeo, asistido por el Letrado don Eduardo Gil Delgado, interpuso ante el Juzgado de Guardia de Madrid demanda de amparo electoral el 18 de junio de 2007, que tuvo su entrada en este Tribunal dos días más tarde. El recurso se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Baleares 548-2007, de 13 de junio de 2007, que desestima el recurso contencioso-electoral interpuesto contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa i Formentera de 1 de junio de 2007 sobre proclamación de candidatos electos del municipio de Sant Josep de Sa Talaia.

d) La Sección Tercera del Tribunal Constitucional dictó el 21 de junio de 2007 una providencia de inadmisión “con arreglo a lo previsto en los arts. 49.4 LOREG y 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000 … toda vez que la demanda ha sido interpuesta extemporáneamente”. Cuatro días más tarde, subsanó el error apreciado en la mentada providencia, “en el sentido de incluir que la inadmisión del presente recurso se acordó con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, en relación con los artículos citados en la misma”.

e) El partido político Grupo Verde Europeo solicitó aclaración, mediante escrito de 25 de junio de 2007, acerca “de los motivos por los que este Tribunal manifiesta que la demanda de amparo ha sido interpuesta extemporáneamente”. La formación política decía no comprender tal apreciación, “ya que dicho recurso se presentó en tiempo y forma dentro del plazo establecido para ello en base al fallo del TSJIB”. En posterior escrito de 29 de junio de 2006 interesó al Ministerio Fiscal que éste interpusiera recurso de súplica contra las providencias dictadas en relación con el presente proceso constitucional, por entender que la demanda de amparo en su día interpuesta no era extemporánea.

3. El Fiscal interesa que se deje sin efecto la providencia de inadmisión de 21 de junio de 2005, que consideraba extemporáneo el recurso de amparo 5580-2007, sin perjuicio de adopción de la resolución procedente en orden a la admisión o no del mismo por otras causas.

El Fiscal fundamenta tal pretensión en el hecho de que el recurso electoral no se ha tramitado en el marco del art. 49 LOREG (precepto relacionado con la proclamación de candidaturas y que es citado en la providencia de inadmisión), sino en el marco del art. 114 del mismo cuerpo normativo, con ocasión de la proclamación de electos. Dado que el Acuerdo impugnado no atañe a la proclamación de candidaturas, sino a la de electos, no resultan de aplicación ni el art. 49 LOREG ni el art. 2 del Acuerdo del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000, sino los arts. 114.2 LOREG y 3 del citado Acuerdo. No altera este dato el hecho de que este Tribunal ya inadmitiera, por carencia manifiesta de contenido constitucional, la demanda de amparo 3987-2007, en la que se alegan las mismas cuestiones que las suscitadas en el presente proceso constitucional, puesto que lo relevante es que el cauce procesal ahora utilizado es distinto.

Partiendo de estos presupuestos el Fiscal estima que la demanda de amparo 5580-2007 no puede ser considerada extemporánea, ya que se ajusta a las previsiones contenidas en los arts. 114.2 LOREG y 3 y 4 del Pleno del Tribunal Constitucional de 20 de enero de 2000. En efecto, la Sentencia impugnada fue notificada al partido político el 15 de junio de 2007, que la impugnó ante este Tribunal el posterior 18 de junio de 2007, dentro del plazo legalmente previsto de tres días, presentando el oportuno amparo electoral ante el Juzgado de Guardia de Madrid.

4.Por providencia de dos de julio de 2007 la Sección Tercera acuerda unir a las actuaciones el escrito presentado por el Ministerio Fiscal y, a tenor de lo establecido en el art. 93.2 LOTC, conceder un plazo común de tres días a fin de que las partes aleguen lo que estimen pertinente.

5. El posterior 7 de julio el partido político Grupo Verde Europeo se adhiere al escrito del Ministerio Fiscal cursado el anterior 27 de junio, por considerar que la interposición de la demanda de amparo no fue extemporánea y que la candidatura presentada en el Ayuntamiento de Sant Josep de Sa Talaia no violaba la Ley Orgánica 3/2007.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional interpone recurso de súplica contra la providencia de 21 de junio por la que se inadmite a trámite el recurso de amparo 5580-2007, interpuesto por el partido político Grupo Verde Europeo, por considerarlo extemporáneo, interesando que se deje sin efecto dicha resolución al considerar que dicha tacha procesal no se ha producido.

Antes de pronunciarnos sobre la procedencia de dicho recurso, es oportuno realizar algunas consideraciones previas.

Por un lado, debemos entender que el objeto del presente proceso constitucional no se limita a examinar el contenido de la providencia dictada el 21 de junio de 2007, sino que alcanza, igualmente, a la recaída el posterior 25 de junio, ya que ésta se integra y complementa a la que fuera en su día impugnada por el Ministerio Fiscal.

Por otra parte, este Tribunal no puede admitir a trámite el recurso de aclaración interpuesto por el partido político Grupo Verde Europeo contra la providencia de inadmisión de 21 de junio de 2007. Dicha providencia solamente puede ser recurrida “en súplica por el Ministerio Fiscal en el plazo de tres días” (art. 50.3 LOTC). La propia formación política revela conocer tal dato cuando, en su posterior escrito de 29 de junio de 2007, excita la intervención del Fiscal ante el Tribunal Constitucional, interesando que sea éste quien cuestione, en súplica, las providencias habidas. Idéntica conclusión hemos de adoptar respecto del último escrito del mismo partido político, en el que se adhiere al recurso de súplica instado por el Ministerio Fiscal, porque carece de legitimación para interponer, por vía propia o de adhesión, tal remedio procesal ante una providencia que inadmite a trámite una demanda de amparo.

2. En cuanto al fondo del recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 21 de junio pasado, corregida con la dictada el 25 del propio mes, ha de destacarse que en el recurso de amparo 5580-2007 se impugna la no proclamación de una candidatura (art. 49 de la Ley Orgánica del régimen electoral general: LOREG) en un momento procesal inidóneo, cual es el de la proclamación de electos mediante el recurso electoral (art. 109 LOREG), proceso este reservado a los candidatos proclamados o no proclamados (pero electos), a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción y a los partidos políticos, asociaciones, federaciones y coaliciones que hayan presentado candidaturas en la circunscripción (art. 110 LOREG).

Si se examinan los precedentes del actual proceso constitucional se advierte fácilmente que no se cuestionan en él tareas relativas al desarrollo del procedimiento electoral y afectantes a candidaturas en su día proclamadas y por tanto concurrentes al mismo en la correspondiente circunscripción, sino si una determinada candidatura -la del partido político Grupo Verde Europeo- cumplía o no las condiciones para poder concurrir a las elecciones locales en el municipio de Sant Josep de Sa Talaia, cuestión esta que, como resulta de los antecedentes, ya fue planteada por el mismo partido político en su oportunidad (mediante recurso contencioso-administrativo formulado contra el Acuerdo de la Junta Electoral de Zona de Eivissa y Formentera de 27 de abril de 2007, que había denegado la proclamación de su candidatura en la citada circunscripción) y resuelta por la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de 4 de mayo de 2007 y por la providencia de este Tribunal de 9 de mayo de 2007 que, a su vez, inadmitió el recurso de amparo interpuesto frente a ésta.

Es claro, por consiguiente, que lo que se pretende con el presente recurso de amparo (5580-2007) no es otra cosa que reabrir en tiempo no hábil una cuestión que ya fue examinada y resuelta por este Tribunal en el momento procesal oportuno (recurso de amparo 3987-2007) y en el proceso adecuado (art. 49 LOREG), para ser nuevamente abordada en un proceso de distinta finalidad y contenido como es el regulado en los arts. 109 a 117, inclusive, LOREG. Es en este sentido en el que este Tribunal apreció la existencia de extemporaneidad en la providencia de 21 de junio de 2007, ulteriormente corregida por la de 25 siguiente.

Por todo lo cual, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 21 de junio de 2007, corregida por la dictada el posterior día 25, mediante la que esta misma Sección acordó la

inadmisión del recurso de amparo electoral núm. 5580-2007.

Madrid, a once de julio de dos mil siete.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Vicente Conde Martín de Hijas, doña Elisa Pérez Vera, don Eugeni Gay Montalvo, don Ramón Rodríguez Arribas y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 11/07/2007
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica sobre inadmisión del recurso de amparo 5580-2007, promovido por el Grupo Verde Europeo en relación con la proclamación de los candidatos electos en las elecciones municipales de Sant Josep de Sa Talaia.

Synthèse analytique

Candidaturas electorales: incumplimiento de requisitos. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: formulado por el Fiscal contra providencia de inadmisión.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 50.3
  • Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del régimen electoral general
  • Artículo 49
  • Artículos 109 a 117
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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