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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 311/2008, de 13 de octubre de 2008. Recurso de amparo 10683-2006. Inadmite a trámite el recurso de amparo 10683-2006, promovido por doña María Antonia Ruiz Murillo en litigio por despido.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el día 27 de noviembre de 2006, don Aníbal Bordallo Huidobro, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de doña María Antonia Ruiz Murillo, interpuso recurso de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006, dictado en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 4923-2005, y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2005.

2. Los hechos en que se fundamenta la pretensión de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) La recurrente en amparo ha prestado servicios por cuenta de Foment de Terrassa, S.A. La relación laboral se inició en virtud de contrato de 15 de marzo de 2004, cuyo objeto era “cobrir temporalment un lloc de treball durant el procés de selecció o promoció, per a la seva cobertura definitiva”.

Vigente el contrato, la actora interpuso demanda reclamando la declaración de fijeza de la relación que mantenía con la empresa demandada. El 15 de diciembre de 2004 se dictó Sentencia cuyo fallo, que estimaba la demanda interpuesta, declaraba “indefinida (fija) la relación laboral entre las partes, con todos los derechos y obligaciones inherentes a tal declaración para ambas partes conforme establece el Estatuto de los trabajadores”. Dicha Sentencia fue notificada el día 5 de enero de 2005 a la demandada, que la recurrió en suplicación.

El día 25 de septiembre de 2004 la empresa había anunciado la convocatoria de proceso selectivo para la cobertura, entre otras, de la plaza ocupada por la actora; proceso previamente aplazado a instancias de Jefes de servicio y técnicos que querían participar en él -entre ellos la ahora recurrente-. Ésta, en efecto, intervino en el procedimiento de selección y el 15 de diciembre de 2004 recibió la calificación de apta con una puntuación de 9,07, siendo superada por una sola persona. Dos días después, el 17 de diciembre de 2004, la empresa le comunicó que la persona seleccionada en el mencionado proceso tomaría posesión de su puesto el 24 de diciembre de 2004, por lo que entendía que quedaba extinguida su relación laboral con fecha del día anterior.

En el proceso selectivo resultaron calificados como no aptos otros concursantes que, sin embargo, fueron posteriormente contratados en el mismo mes de diciembre de 2004, si bien -según los hechos probados en la redacción dada en el grado jurisdiccional de suplicación- de los distintos procesos selectivos celebrados la actora participó únicamente en el de técnico en creación de empresas, mientras que aquellos otros concursantes fueron contratados como “AODL para el Plan 2005”, tal como venían siéndolo anteriormente para dichos puestos, subvencionados por Orden de 24 de febrero de 2003 de la Generalitat de Cataluña.

La recurrente no ha vuelto a ser contratada por la demandada, que consignó judicialmente la cantidad de 2.770 euros el 31 de enero de 2005, reconociendo la improcedencia del despido.

b) El 3 de febrero de 2005 tuvo entrada demanda de despido en el Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, alegándose la vulneración de la garantía de indemnidad que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Se denunciaba que la decisión de cese tenía su causa en el previo ejercicio de la acción judicial que dio lugar a la declaración de fijeza de la relación laboral (Sentencia del mismo Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, de fecha 15 de diciembre de 2004, autos núm. 829-2004).

En el nuevo procedimiento del que trae origen este recurso de amparo (autos núm. 76-2005) el Juzgado de lo Social mencionado dictó Sentencia el día 7 de marzo de 2005 declarando la nulidad del acto extintivo por vulneración de la garantía de indemnidad (art. 24.1 CE). Razona el juzgador que se inició un proceso selectivo para la cobertura de la plaza que ocupaba la actora una vez planteada por ésta una papeleta de conciliación; que se ignoró la petición del comité de empresa de tener en cuenta la existencia de la reclamación judicial pendiente, convocándose las pruebas pocos días después, con el resultado de cubrirse su plaza a pesar de que, en atención a lo resuelto en el procedimiento judicial, su mantenimiento en la empresa no podía verse afectado por el resultado del proceso de selección al tener reconocida con anterioridad la condición de contratada indefinida. Destaca, por otra parte, que a diferencia de otros trabajadores la demandante no ha vuelto a ser contratada, aunque aquéllos no resultaron calificados como aptos en el proceso selectivo, habiendo aportado la explicación de todo ello el gerente de la demandada, que reconoció en el plenario que la actora ya no era merecedora de confianza por haber demandado a la empresa. Estas manifestaciones de un testigo propuesto por la demandada, dice el juzgador, indican racionalmente la existencia de una situación de discriminación respecto de los restantes trabajadores que hace lógico entender que su exclusión de la empresa está relacionada con la interposición de una demanda contra la misma.

c) Recurrida esa resolución en suplicación, dictó Sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con fecha de 27 de septiembre de 2005. Mantiene la Sala que la extinción del contrato de trabajo se funda en una causa ajena a la vulneración alegada, cual es la de la convocatoria y culminación de un proceso selectivo de personal para ocupar, entre otros, el puesto de trabajo cubierto temporalmente por la actora en virtud del propio contrato y en tanto se llevase a cabo la selección. La existencia de una actuación de la demandante ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en la que reclamaba la condición de fijeza de su relación laboral, por tanto, no permite por sí sola vincular el proceso selectivo en cuestión con dicha actuación judicial. Por otra parte la “pérdida de confianza” en la trabajadora que la empresa manifiesta y que determina la no contratación de ésta a raíz de la presentación de aquella demanda constituye una circunstancia posterior al despido y, en consecuencia, no permite inferir conexión alguna entre la citada decisión extintiva y el previo ejercicio de acciones judiciales. En suma, la posible infracción del derecho fundamental vendría determinada, no por el despido -que representa el objeto del proceso-, sino, en su caso, por el comportamiento empresarial posterior al mismo. Con base en tales razones estimó el recurso de suplicación interpuesto por Foment de Terrassa, S.A., revocando la Sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

d) El sucesivo recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2006, por falta de identidad de las resoluciones a contraste (art. 217 de la Ley de procedimiento laboral: LPL).

3. Con fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal de 27 de noviembre de 2006 la recurrente deduce demanda de amparo contra el Auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 3 de octubre de 2006 y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de septiembre de 2005, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).

Apoyándose en el razonamiento de la Sentencia de instancia, del Juzgado de lo Social núm. 1 de Terrassa, mantiene que se ha lesionado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de garantía de indemnidad, lo que determinaría la nulidad del despido. En ese sentido subraya que la empresa reconoció a los pocos días del despido su improcedencia, con lo que admitía, implícitamente, una causa diferente al proceso de selección como causa del cese; cese relacionado en realidad, según aduce, con la articulación previa de acciones judiciales. Así lo acredita la testifical del gerente de Foment de Terrassa, S.A., quien declaró en el acto del juicio que la trabajadora no había vuelto a ser contratada, ni lo sería, por haber presentado una demanda contra la empresa. En definitiva, la segunda mejor aspirante en el que había sido un reciente procedimiento de selección es excluida de toda contratación posterior, habiendo sido contratados, en cambio, otros trabajadores que realizaban idénticas funciones pero que no demandaron, y ello pese a que obtuvieron menor puntuación e incluso no fueron calificados como aptos en el proceso selectivo.

Termina su recurso señalando que en la demanda rectora del proceso se alegaba la vulneración del art. 24.1 CE, pero afirma que se ha producido igualmente la lesión de los arts. 14 y 35 CE. No obstante en el suplico solicita que se declare la nulidad de las resoluciones recurridas por resultar contrarias al art. 24.1 CE, así como la nulidad del despido, con los efectos legales inherentes a tal declaración.

4. Por providencia de 19 de noviembre de 2007 la Sección Tercera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el núm. 3 del art. 50 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo y disposición transitoria 3 de ésta, acordó conceder a la parte demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para que formulasen, con las aportaciones documentales que procedieran, las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con lo dispuesto en el artículo 50.1 LOTC.

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 13 de diciembre de 2007 la recurrente en amparo viene a ratificarse en las alegaciones expuestas inicialmente.

6. El Ministerio Fiscal, por su parte, registró escrito el día 20 de diciembre de 2007 interesando la inadmisión del recurso de amparo. Aduce que todas las quejas de la demandante deben ser reconducidas a la de lesión del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en su vertiente de garantía de indemnidad, toda vez que las alegaciones por la vulneración del derecho a la igualdad y del derecho al trabajo (arts. 14 y 35.1 CE) no fueron planteadas en la vía judicial previa, según admite la propia recurrente, y en todo caso descansan en la existencia de una represalia por el previo ejercicio de acciones contra la empresa, lo que las encuadra en la garantía de indemnidad.

Señala que del relato de hechos se desprende que la trabajadora suscribió un contrato temporal en tanto se proveía a la adjudicación definitiva de la plaza, adjudicación determinante de la finalización del contrato; que el proceso de selección que afectaba a una multitud de plazas se pospuso desde el mes de mayo hasta finales de 2004 con la conformidad del comité de empresa y a petición, entre otros, de la recurrente; que con posterioridad la actora accionó ante la jurisdicción social reclamando la condición de fija en la empresa; que en todo caso participó en el proceso selectivo y fue calificada como apta, pero la plaza no se le adjudicó al haber obtenido otra persona mejor puntuación, tras lo cual se le comunicó la extinción de su contrato; que en fechas coincidentes se dictó Sentencia en la que se estimaba la demanda interpuesta por la trabajadora y se declaraba indefinida su relación laboral, siendo notificada a la empleadora algún tiempo después, por lo que sólo tras su notificación reconoció la improcedencia de la extinción, dada la normativa de aplicación, y consignó las cantidades pertinentes; y, en fin, que la empresa contrató a otras trabajadoras que no habían superado el proceso selectivo pero para puestos de trabajo distintos al de la actora y conforme a un sistema diverso de contratación, al ocupar plazas subvencionadas por la Generalitat.

De todo ello se concluye que la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña desvinculó la extinción contractual de la acción judicial antecedente y que lo hizo porque el proceso de selección que culminó con el cese, y que afectaba a una pluralidad de puestos de trabajo, se había iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda sobre reconocimiento del carácter indefinido de la relación laboral.

Es cierto que tras la extinción de su contrato hubo nuevas contrataciones, pero las mismas, no sólo se produjeron con anterioridad a que la empresa conociera la Sentencia que había sido favorable a la trabajadora, sino que se referían a puestos de trabajo distintos, que ya venían disfrutando esos empleados y que tenían una regulación dispar. Por lo demás señala el Fiscal que el hecho que el gerente de la empresa demandada reconociera en el plenario la intención de no volver a contratar a la actora, por haber interpuesto una demanda contra su empleadora, representa un dato que afecta a momentos posteriores a la extinción contractual que se enjuiciaba en el proceso.

II. Fundamentos jurídicos

1. La denuncia que se articula en el recurso de amparo versa sobre la garantía de indemnidad que integra el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art.24.1 CE). La lesión se imputa, en realidad, a la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 27 de septiembre de 2005. Aun cuando la demandante recurre también el Auto dictado por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el día 3 de octubre de 2006, que inadmitió, por falta de contradicción, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto contra aquella Sentencia de suplicación, ningún reproche se efectúa en la demanda respecto de esa resolución, cuyo análisis deberá quedar, por tanto, al margen de nuestro enjuiciamiento (por todas, STC 74/2008, de 23 de junio, FJ 1).

La cuestión que se plantea consiste, pues, en el plano constitucional, en enjuiciar si la decisión empresarial de extinguir el contrato de trabajo de la recurrente, confirmada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, constituye una sanción, una represalia o reacción ilegítima frente al previo ejercicio de acciones judiciales por su parte, vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de garantía de indemnidad (art. 24.1 CE), o si, por el contrario, es por completo ajena a dicha circunstancia.

En relación con la garantía de indemnidad este Tribunal ha declarado que la trasgresión de la tutela judicial efectiva, no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando de su ejercicio, o de la realización de actos preparatorios o previos necesarios para el mismo (incluso de intentos de solución extrajudicial de conflictos dirigidos a la evitación del proceso -STC 55/2004, de 19 de abril-), se siguen consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2; 87/2004, de 10 de mayo, FJ 2; 38/2005, de 28 de febrero, FJ 3; 144/2005, de 6 de junio, FJ 3; 16/2006, de 19 de enero, FJ 2; 120/2006, de 24 de abril, FJ 2; o 138/2006, de 8 de mayo, FJ 5). En el campo de las relaciones laborales la garantía de indemnidad se traduce, así pues, en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos (art.24.1 CE), de donde se sigue que una actuación empresarial motivada por haberse ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como radicalmente nula por contraria a ese derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo.

2. Por otra parte conviene recordar que, desde la STC 38/1981, de 23 de noviembre, la doctrina de este Tribunal ha venido resaltando la importancia de las reglas de distribución de la carga de la prueba para alcanzar la efectividad de la tutela de los derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales. En este sentido, cuando se alega que una determinada medida encubre una conducta lesiva de los derechos fundamentales, incumbe al autor de la misma la carga de probar que su actuación obedece a motivos razonables, extraños a todo propósito atentatorio del derecho fundamental invocado, aunque para imponer la carga probatoria expresada el actor ha de aportar un indicio razonable de que el acto impugnado puede haberlo, efectivamente, lesionado.

Y en el presente caso la Sentencia de suplicación explicita las razones para desvincular la decisión extintiva del previo ejercicio de acciones judiciales. Señaladamente que el proceso de selección -que en el mes de mayo de 2004 se aplazó hasta finales de año a instancias, entre otros, de la propia actora- determinó la ruptura de la relación laboral al derivarse de él la contratación de otra persona, circunstancia a la que el propio contrato de trabajo condicionaba su vigencia. Aquella razón temporal (la iniciación del proceso selectivo con anterioridad al momento en el que la demandante de amparo reclamó judicialmente) a la que se refiere el Ministerio Fiscal y de manera siquiera implícita la resolución recurrida, así como el indicado objeto del contrato que ha sido extinguido, vinculado a la finalización de dicho proceso de selección, justifican en efecto la conclusión alcanzada, excluyendo que la resolución contractual constituya una represalia derivada del previo ejercicio de acciones judiciales. Esa conclusión se confirma al decaer las restantes alegaciones, por las razones a las que nuevamente alude el Ministerio Fiscal y contiene la Sentencia recurrida, significativamente las referidas a la contratación de otros trabajadores con posterioridad al cese de la recurrente.

Es cierto que el gerente de la empresa reconoció la intención de ésta de no volver a contratar a la trabajadora por haber entablado acciones judiciales, pero también en este punto cabe admitir el razonamiento de la Sentencia recurrida. En primer lugar porque el cese, como se ha dicho, puede conectarse con la verificación de la causa resolutoria prevista en el propio contrato de trabajo (cobertura del puesto en el proceso de selección), desligando así la extinción de la relación laboral de la aducida garantía de indemnidad. Y, en segundo término, porque el objeto del proceso judicial descansaba en la calificación del acto extintivo y no en la intención futura de la empresa respecto de la trabajadora o en el carácter ajustado o no desde la perspectiva del art. 24.1 CE de la pretensión de excluirla de sucesivas contrataciones por el hecho de haber ejercitado acciones judiciales.

3. Como con acierto señala el Ministerio Fiscal, las restantes alegaciones (arts. 14 y 35.1 CE) tampoco podrían justificar una decisión de admisión a trámite. Ello es así, sin necesidad de entrar en consideraciones añadidas, porque no fueron planteadas en el proceso, resultando del requisito del agotamiento de la vía judicial previa, al que obliga el art. 44.1 a) LOTC como condición de admisibilidad del recurso de amparo, que el acceso a esta jurisdicción constitucional no puede producirse per saltum, es decir, sin brindar a los órganos judiciales la oportunidad de pronunciarse y, en su caso, remediar la lesión invocada como fundamento del recurso de amparo constitucional (por todas, STC 59/2007, de 26 de marzo, FJ 2).

Por lo expuesto, la Sección:

ACUERDA

Inadmitir el presente recurso de amparo

Madrid, a trece de octubre de dos mil ocho

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 13/10/2008
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite a trámite el recurso de amparo 10683-2006, promovido por doña María Antonia Ruiz Murillo en litigio por despido.

Synthèse analytique

Despido: carga de la prueba. Garantía de indemnidad: inversión de la carga de la prueba; relaciones laborales.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14
  • Artículo 24.1
  • Artículo 35.1
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 44.1 a)
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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