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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Tercera. Auto 189/2010, de 29 de noviembre de 2010. Recurso de amparo 3704-2010. Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3704-2010, promovido por doña Feliciana López Ferrero.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 4 de mayo de 2010 el Procurador de los Tribunales don Francisco Javier Calvo Ruiz, en nombre y representación de doña Feliciana López Ferrero, y con la asistencia técnica del Letrado don Avelino Alonso Mate, interpuso demanda de amparo contra la Sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de de Castilla La Mancha con sede en Albacete, dictada el 8 de marzo de 2010, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 27 de noviembre de 2008, recaída en el procedimiento ordinario núm. 149-2005, tramitado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo núm. 1 de Toledo.

2. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art. 24.2 CE que reconoce el derecho a las garantías del debido proceso en su vertiente de derecho a la prueba, por cuanto el Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha no admitió la práctica de determinadas pruebas solicitadas en segunda instancia. Esta decisión supone asimismo la vulneración de los principios de legalidad penal, aplicable también a los procedimientos administrativos (art. 25 CE), y de seguridad jurídica (art. 9 CE).

3. Mediante providencia de fecha 13 de septiembre de 2010 la Sección acordó no admitir el presente recurso de amparo con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) LOTC, redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, en relación con sus arts. 43.2 y 44.2, toda vez que el recurso incurre en extemporaneidad.

4. Notificada dicha resolución al recurrente y al Ministerio Fiscal, este último, mediante escrito registrado en este Tribunal el pasado 20 de octubre de 2010, la ha impugnado en súplica por entender que no concurre la causa de inadmisión apreciada, pues no existe en las actuaciones base cierta para determinar si el recurso es o no extemporáneo, toda vez que no consta en forma alguna si la notificación de la Sentencia fue efectuada a la parte recurrente a través del servicio de notificaciones establecido por el Colegio de Procuradores.

Según alega el Ministerio Fiscal en las actuaciones consta certificación de que la indicada Sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 16 de marzo de 2010, lo que significa -añade- que si tal notificación hubiera sido efectuada a través del Colegio de Procuradores habría de entenderse hecha el 17 de marzo de 2010, de modo que el plazo habría empezado a contar el 18 de marzo y concluiría el 3 de mayo del mismo año.

Ello no obstante el Ministerio Fiscal hace constar que, según se desprende del tercer otrosí del escrito de demanda, ésta se presentó al día siguiente a su vencimiento, de conformidad con lo establecido en el art. 135.1 de la Ley de enjuiciamiento civil (LEC), tal y como permite el art. 85.2 LOTC, de modo que, habiéndose presentado la demanda el 4 de mayo de 2010, ésta se hallaría dentro de plazo.

5. Mediante diligencia de ordenación de fecha 21 de octubre de 2010 se acordó dar traslado del mismo a la representación de la recurrente para que, en el plazo de tres días, formulare las alegaciones que tuviera por convenientes. Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2010 la representación de doña Feliciana López Ferrero se adhiere a la impugnación presentada por el Ministerio Fiscal, incidiendo en el hecho de que el tercer otrosí de la demanda de amparo señaló al Tribunal que ésta se presentaba al siguiente día del vencimiento con base en el art. 135.1 LEC.

II. Fundamentos jurídicos

Único. . El recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de esta Sección de 13 de septiembre de 2010 debe ser desestimado.

Consta en las actuaciones escrito del Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha con sede en Albacete que certifica que “en los autos de recurso de apelación seguidos y tramitados en este Tribunal con el número 75-2009, consta como fecha de la Sentencia el día 8 de marzo de dos mil diez, notificada a la parte apelante el día 16 de marzo de 2010, declarándose la firmeza de la misma con fecha 13 de abril de 2010, notificándose dicha firmeza a la parte apelante el día 13 de abril de 2010”.

En consecuencia, habiéndose notificado la Sentencia a las partes el día 16 de marzo de 2010, el plazo de 30 días legamente prescrito para la presentación del recurso de amparo finalizó el 30 de abril del mismo año. En atención a lo establecido en el art. 85.2 LOTC, la presentación del recurso de amparo podía formalizarse hasta las 15 horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo de interposición, esto es, el 3 día de mayo de 2010.

Sin embargo, como ha sido indicado, el escrito de interposición de la demanda de amparo tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 4 de mayo de 2010.

Por lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la providencia de 13 de septiembre de 2010.

Madrid, a veintinueve de noviembre de dos mil diez.

Identificación
Compétence Sección Tercera
Juges

Don Guillermo Jiménez Sánchez, don Eugeni Gay Montalvo y don Pascual Sala Sánchez.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 29/11/2010
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 3704-2010, promovido por doña Feliciana López Ferrero.

Synthèse analytique

Inadmisión de recurso de amparo: inadmisión por extemporaneidad; plazo de interposición del recurso de amparo. Recurso de súplica contra providencias de inadmisión del Tribunal Constitucional: desestimación.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 85.2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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