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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Sección Primera. Auto 43/2015, de 25 de febrero de 2015. Recurso de amparo 4742-2012. Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4742-2012, promovido por don Jesús Miguel Álvarez Fernández en proceso contencioso-administrativo.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 30 de julio de 2012, la Procuradora de los Tribunales doña María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de don Jesús Miguel Álvarez Fernández, y bajo la dirección del Letrado don Santiago Milans del Bosch Jordán de Urries, presentó demanda de amparo contra el Auto de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 13 de junio de 2012, por el que se desestima el incidente de nulidad interpuesto contra la Sentencia de 10 de abril de 2012, que estima el recurso de apelación núm. 442-2011 interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León de 7 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento abreviado núm. 390-2009.

2. Los hechos que dieron lugar a este amparo son los siguientes:

a) El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de León, por Sentencia de 7 de marzo de 2011, dictada en el procedimiento abreviado núm. 390-2009, desestimó el recurso interpuesto contra la resolución del Rector de la universidad de León de 22 de julio de 2009, que confirmó la propuesta de la comisión juzgadora del concurso núm. 516 de acceso a una plaza de catedrático de universidad en favor del ahora recurrente en amparo.

b) Interpuesto recurso de apelación, tramitado con el núm. 442-2011 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, fue estimado por Sentencia de 10 de abril de 2012, en la que se acordó anular la resolución rectoral y adjudicar la plaza controvertida a la actora. En la Sentencia se razona que, atendida la normativa aplicable y teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre la discrecionalidad técnica de los órganos de selección, a la vista de los informes de los miembros de la comisión juzgadora y del modo en que se procedió, el órgano calificador incurrió en “arbitrariedad o falta de justificación de la decisión por desproporción entre los respectivos méritos investigadores y la puntuación asignada a cada concursante”. Se afirma que, respecto del primer ejercicio, los méritos de la apelante eran claramente superiores “y dado que normativamente al primer ejercicio ha de asignársele como mínimo un valor doble que al segundo, parece evidente que la actora tenía mejor derecho, en función de los criterios establecidos por la comisión, a la obtención de la plaza objeto de concurso, lo que así hemos de declararlo aquí mediante la adjudicación de la plaza a la recurrente al obrar en las actuaciones todos los elementos que permiten decidir sobre si tiene o no derecho a la plaza” (fundamento de derecho tercero).

c) El recurrente en amparo interpuso incidente de nulidad de actuaciones, alegando que la Sentencia vulneraba su derecho a acceder en condiciones de igualdad a los cargos y funciones públicas en relación con los principios de mérito y capacidad (arts. 23.2 y 103.3 CE) así como el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). Argumentó que la Sentencia había procedido a revisar la actuación material de la comisión de valoración, ratificada por la comisión de reclamaciones, invadiendo la competencia propia de estos órganos y desconociendo el principio de discrecionalidad técnica. El incidente fue desestimado por Auto de 13 de junio de 2012, negando que haya existido quiebra del principio de discrecionalidad técnica y poniendo de manifiesto que se ha hecho aplicación al caso de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el particular.

3. El demandante en amparo invoca los derechos de acceso en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las leyes (art. 23.2 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE). Estas invocaciones las fundamenta en que la decisión judicial impugnada ha supuesto una quiebra de los límites de la discrecionalidad técnica por parte del órgano jurisdiccional, que ha procedido a sustituir a la comisión juzgadora, órgano técnico encargado de la calificación del proceso selectivo, sin que en el caso concreto se estuviera en ninguno de los supuestos en los que está permitido resolver jurisdiccionalmente frente a lo decidido por la comisión evaluadora.

4. La Sección Primera de este Tribunal, mediante providencia de 19 de febrero de 2014, acordó no admitir el recurso a trámite, con arreglo a lo previsto en el art. 50.1 a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, dada la manifiesta inexistencia de violación de un derecho fundamental tutelable en amparo.

5. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado el 13 de marzo de 2014, interpuso recurso de súplica contra dicha providencia, solicitando que fuera dejada sin efecto y se repusieran las actuaciones para que se decidiera nuevamente sobre la admisión de la demanda de amparo. Se argumenta que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración de los derechos invocados, ya que, en contradicción con la jurisprudencia constitucional sobre la discrecionalidad técnica, que solo permite el control jurisdiccional de la actuación de valoración cuando se acredita que esta incurre en irrazonabilidad, arbitrariedad, error patente o desviación de poder, la resolución impugnada “puede haber incurrido en una extralimitación de jurisdicción en cuanto que ha revisado y reemplazado la valoración técnica hecha por la Comisión Juzgadora, sobre la puntuación que debía asignarse a los méritos investigadores de los concursantes según los criterios de valoración predeterminados, sin que pueda observarse que la puntuación asignada por la Comisión a los méritos investigadores, de acuerdo con el informe justificativo emitido el 14 de mayo de 2009 resulte claramente arbitraria o carente de toda justificación”.

6. La Secretaría de Justicia de la Sección Primera de este Tribunal, por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2014, acordó dar traslado del recurso de súplica para alegaciones a la demandante, quien por escrito registrado el 24 de marzo de 2014 se adhirió en todos sus términos a los argumentos esgrimidos en dicho recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único. El Ministerio Fiscal sustenta su recurso de súplica en que no cabe afirmar una manifiesta inexistencia de la vulneración de los derechos invocados (art. 23.2 y 24.1 CE), ya que la resolución impugnada habría podido incurrir en una extralimitación de jurisdicción al reemplazar la valoración técnica hecha por la comisión juzgadora.

Este Tribunal ha reiterado que ni el art. 24.1 ni el 23.2 CE incorporan en su contenido un pretendido derecho de exclusión del control judicial de la llamada discrecionalidad técnica, ya que, frente a esa discrecionalidad técnica que ha de reconocerse a los órganos de selección, las modulaciones que encuentra la plenitud de conocimiento jurisdiccional sólo se justifican en una presunción de certeza o de razonabilidad de la actuación administrativa, apoyada en la especialización y la imparcialidad de los órganos establecidos para realizar la calificación; pero que se trata de una presunción iuris tantum, que cabe quedar desvirtuada si se acredita la infracción o el desconocimiento del proceder razonable que se presume en el órgano calificador, bien por desviación de poder, arbitrariedad o ausencia de toda justificación del criterio adoptado (STC 86/2004, de 10 de mayo, FJ 3).

La decisión judicial impugnada en amparo ha dedicado un amplio análisis de la jurisprudencia constitucional y ordinaria sobre el control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica, concluyendo que las exigencias mínimas para que pueda considerarse debidamente motivadas son (i) expresar el material o las fuentes de información sobre las que va a operar el juicio técnico; (i) consignar los criterios de valoración cualitativa que se utilizarán para emitir el juicio técnico; y (iii) expresar por qué la aplicación de esos criterios conduce al resultado individualizado que otorga preferencia a un candidato frente a los demás. En aplicación de esos criterios, la decisión judicial argumenta que la comisión nunca expuso satisfactoriamente la razón de la preferencia por el candidato que según el Tribunal contaba con menos méritos objetivos y las razones de una puntuación que considera comparativamente desproporcionada, concluyendo de ello que la puntuación de la comisión fue arbitraria.

Pues bien, en atención a lo expuesto, debe desestimarse el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal, ya que, a pesar de las legítimas discrepancias que pueden mostrar tanto el recurrente como el Ministerio Fiscal sobre los límites del control jurisdiccional de la discrecionalidad técnica desarrollada en este caso, el razonamiento expuesto en la resolución impugnada pone de manifiesto que el órgano judicial no entró materialmente a sustituir valoraciones técnicas sino que se limitó a corregir una actuación que consideró arbitraria sustentada en la evidencia de que existió una asignación de puntuación desproporcionada para uno de los candidatos.

Por todo lo expuesto, la Sección

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Ministerio Fiscal y, en consecuencia, confirmar en su integridad la providencia de 19 de febrero de 2014.

Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil quince.

Identificación
Compétence Sección Primera
Juges

Don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, doña Encarnación Roca Trías y don Juan Antonio Xiol Ríos.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 25/02/2015
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica del Ministerio Fiscal sobre inadmisión del recurso de amparo 4742-2012, promovido por don Jesús Miguel Álvarez Fernández en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 23.2, f. único
  • Artículo 24.1, f. único
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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