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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional compuesta por la magistrada doña Encarnación Roca Trías, presidenta, y los magistrados, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 2407-2019, promovido por don Juan Carlos Capelo Mainar contra el auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 2019, por el que se desestima el recurso de apelación núm. 676-2018 interpuesto contra el auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid de 10 de julio de 2018, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9-2018. Ha sido parte la entidad Lizomar, S.A. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido ponente el magistrado don Juan Antonio Xiol Ríos.

I. Antecedentes

1. Don Juan Carlos Capelo Mainar, representado por el procurador de los tribunales don Manuel Joaquín Bermejo González, bajo la asistencia de la letrada doña Raquel Segovia Sañudo, interpuso recurso de amparo contra las resoluciones judiciales que se mencionan en el encabezamiento de esta sentencia mediante escrito registrado en este tribunal el 12 de abril de 2019.

2. El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes:

a) El letrado de la administración de justicia del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, por decreto 4/2018, de 5 de enero de 2018, acordó en el juicio verbal de desahucio por falta de pago núm. 876-2017 la resolución del contrato de arrendamiento suscrito por el demandante, dando traslado a la entidad demandante para que pudiera instar la ejecución de la reclamación de rentas y manteniendo la fecha de lanzamiento.

b) El Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid, por auto de 19 de enero de 2018 pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9-2018, acordó despachar ejecución contra el demandante de amparo a instancia de la propiedad.

El demandante de amparo se opuso a la ejecución, mediante escrito registrado el 7 de junio de 2018, alegando el pago de la deuda reclamada y su situación de vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta a su capacidad cognitiva y de la carencia de ingreso alguno, a cuyos efectos se adjuntaba informe médico hospitalario.

Por auto de 10 de julio de 2018 se desestimó la oposición, argumentando que ninguna de las alegaciones tiene encaje en las causas de oposición previstas legalmente, añadiendo que, si bien el demandante de amparo había adjuntado los documentos acreditativos del pago de la deuda antes de que se despachara la ejecución, “dicho escrito se presentó transcurrido el plazo de oposición y después de haberse dictado el decreto de terminación”, y que no constaba que se hubiera atendido el requerimiento de pago ni se hubiera instado oposición en el previo juicio verbal de desahucio, concluyendo que “todas las alegaciones relativas al pago de las cantidades reclamadas para pretender la enervación del contrato resultan extemporáneas y no pueden ser objeto de discusión en el presente procedimiento de ejecución”. Finalmente, el auto judicial expone que no ha existido “vulneración de los derechos de las personas con discapacidad puesto que no consta que el demandado haya sido declarado judicial o administrativamente en dicha situación ni los padecimientos a los que se refiere la documentación determinan la necesidad de un complemento de su capacidad, sin perjuicio de que de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad pueda acudir a los servicios sociales correspondientes”.

c) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación, tramitado con el núm. 676-2018 por la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, alegando, entre otros motivos, el pago de la deuda y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la vivienda (art. 47 CE) y la protección internacional de las personas con discapacidad (arts. 10.2 y 96.1 CE).

Por auto de 25 de febrero de 2019, se desestimó el recurso con el argumento de que el requerimiento de pago se atendió después de que se hubiera acordado el archivo del juicio verbal e insistiendo en que las causas de oposición a la ejecución de una resolución procesal están tasadas. En lo que se refiere a la ejecución del lanzamiento y la situación de discapacidad y vulnerabilidad del demandante también se pone de manifiesto que tal motivo de oposición no está previsto legalmente y que no son “circunstancias oponibles para extinguir la obligación que se exige en virtud del título de tal naturaleza, sino expresión de una situación personal de vulnerabilidad, cuyo remedio no le puede ser dispensado por los tribunales, limitados a la aplicación de la ley al caso concreto”, por lo que dicha problemática ha de ser planteada ante los servicios sociales (fundamento de Derecho segundo).

3. El demandante solicita que se estime el amparo por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con los derechos a la dignidad personal (art. 10.2 CE) a una vivienda digna (art. 47 CE) y el cumplimiento de los compromisos internacionales (art. 96.1 CE), respecto de la prohibición de los desalojos forzosos, con fundamento en que la respuesta judicial niega la posibilidad de alegar causas de oposición frente al desalojo de una vivienda como la situación de vulnerabilidad o de discapacidad que, sin embargo, son situaciones protegidas constitucionalmente y por tratados internacionales suscritos por España, a cuyos efectos se citan como resoluciones protectoras del derecho a la vivienda y a la intimidad familiar la STEDH de 18 de septiembre de 2012, Buckland c. Reino Unido y el dictamen del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 20 de junio de 2017, comunicación 5/2015, máxime en un supuesto en que materialmente, aunque se hubiera hecho extemporáneamente por razones vinculadas a la propia situación de vulnerabilidad, se había producido una actualización del pago de la totalidad de las rentas debidas.

4. La Sección Tercera del tribunal, por providencia de 15 de junio de 2020, acordó la admisión a trámite del presente recurso, apreciando que concurre en el mismo una especial trascendencia constitucional [art. 50.1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC)] porque el recurso plantea un problema o afecta a una faceta de un derecho fundamental sobre el que no hay doctrina de este tribunal [STC 155/2009, FJ 2 a)]; dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales para que remitan certificación o fotocopia adverada de las actuaciones y emplazamiento para que puedan comparecen en los recursos de amparo quienes hubieran sido parte en el procedimiento; y formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente sobre suspensión, que fue archivada por pérdida sobrevenida de objeto por el ATC 76/2020, de 20 de julio, al haberse ejecutado ya el lanzamiento del inmueble que constituía su domicilio.

5. La secretaría de justicia de la Sala Segunda de este tribunal, por diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2020, acordó tener por personada a la entidad Lizomar, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Ignacio Argos Linares, bajo la asistencia del letrado don Juan Fernando Verdasco Giralt, y dar vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal y a las partes personadas por plazo común de veinte días para presentar las alegaciones que estimasen pertinentes, de conformidad con el art. 52 LOTC.

6. El Ministerio Fiscal, por escrito registrado en este tribunal el 23 de noviembre de 2020, interesa que se estime el recurso por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) anulándose las resoluciones impugnadas con retroacción de actuaciones para que se pronuncie otra respetuosa con el derecho fundamental vulnerado.

El Ministerio Fiscal expone que la configuración constitucional del derecho a una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE), como uno de los principios rectores de la política social y económica, en relación con el mandato de protección del art. 53.3 CE y de su reconocimiento en los tratados internaciones de derechos humanos suscritos por España, así como de la protección de las personas con discapacidad, determinan la necesidad de ponderación judicial de tales circunstancias. A partir de ello, afirma que (i) la decisión de oposición por razones procesales, como es la extemporaneidad de la alegación del pago completo de la deuda, supone en el caso concreto y atendiendo a las propias circunstancias de la situación personal del recurrente, la cuantía de la deuda y la escasa demora en el pago, una interpretación excesivamente formalista; y (ii) la desatención a la alegación de las circunstancias de discapacidad del recurrente y su negativa a ponderarlas como obstáculos para posibilitar su efectiva y plena participación social e institucional en condiciones de igualdad material implican un incumplimiento del deber positivo impuesto por el art. 24.1 CE de velar por evitar la indefensión que pudiera derivarse para el recurrente que implicó su lanzamiento de la vivienda a pesar del completo pago de las rentas.

7. La parte comparecida, por escrito registrado en este tribunal el 6 de noviembre de 2020, presentó alegaciones solicitando la denegación del recurso de amparo, con fundamento en que en el proceso de ejecución no se ha vulnerado el art. 24.1 CE, ya que (i) la imposibilidad de enervar la acción de desahucio trae causa de una disposición legal por haber existido un requerimiento fehaciente de pago previo; y (ii) el lanzamiento es consecuencia de la ejecución de una resolución judicial sin que los tribunales puedan imponer mandatos individuales de contratación como el pretendido por el recurrente para satisfacer necesidades que, en su caso, corresponden a la administración pública, por lo que tampoco se han vulnerado los derechos de las personas con discapacidad.

8. El demandante de amparo, por escrito registrado en este tribunal el 20 de noviembre de 2020, presentó alegaciones dando por reproducidas las expuestas en su escrito de demanda.

9. Por providencia de 30 de septiembre de 2021, se señaló para deliberación y votación de la presente sentencia el día 4 de octubre del mismo año.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto del recurso.

El objeto de este recurso es determinar si las resoluciones impugnadas han vulnerado el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) por no haber dado una respuesta de fondo a las causas de oposición alegadas en un procedimiento de ejecución de títulos judiciales, por considerar que no quedaban dentro de las causas legales tasadas al efecto, referidas (i) al completo pago de la cantidad adeudada, aunque lo hubiera sido de manera extemporánea, derivada de su situación personal de discapacidad cognitiva, y (ii) a la afectación que el lanzamiento de su vivienda habitual tendría sobre el derecho a la vivienda (art. 47 CE) y a la protección de las personas con discapacidad (art. 49 CE).

2. Hechos relevantes.

En el presente caso, han quedado acreditados en las actuaciones los siguientes extremos:

(i) El demandante de amparo, quien en todo momento durante la vía judicial previa ha alegado sufrir una situación de discapacidad limitativa de su capacidad cognitiva adjuntando para ello los informes médicos que consideraba adecuados para su acreditación, fue condenado en un juicio verbal de desahucio por el impago de determinadas rentas debidas a la sociedad propietaria del inmueble, sin haber llegado a comparecer en el mismo.

(ii) La propiedad instó la ejecución del título de desalojo, y el hoy recurrente alegó como causas de oposición el pago completo de la deuda antes de que se despachara la ejecución y su situación de vulnerabilidad derivada de una enfermedad que afecta a su capacidad cognitiva, a cuyos efectos se adjuntaba informe médico hospitalario.

El órgano judicial desestimó la oposición, argumentando que ninguna de las alegaciones tiene encaje en las causas de oposición previstas legalmente, añadiendo que, a pesar del pago completo de la deuda no constaba que se hubiera atendido el requerimiento de pago ni se hubiera instado oposición en el previo juicio verbal de desahucio y que tampoco había existido vulneración de los derechos de las personas con discapacidad puesto que “no consta que el demandado haya sido declarado judicial o administrativamente en dicha situación ni los padecimientos a los que se refiere la documentación determinan la necesidad de un complemento de su capacidad, sin perjuicio de que de encontrarse en una situación de especial vulnerabilidad pueda acudir a los servicios sociales correspondientes”.

(iii) El demandante de amparo interpuso recurso de apelación insistiendo en el pago completo de la deuda y la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en relación con el derecho a la vivienda y la protección de las personas con discapacidad. El recurso fue desestimado insistiendo en que las causas de oposición a la ejecución de una resolución están tasadas y con los argumentos de que el requerimiento de pago se atendió después de que se hubiera acordado el archivo del juicio verbal y que la situación de vulnerabilidad alegada por razón de la discapacidad no es una circunstancia cuyo remedio le puede ser dispensado por los tribunales, que deben limitarse a la aplicación de la ley al caso concreto”, por lo que dicha problemática ha de ser planteada ante los servicios sociales.

3. Resolución de la cuestión planteada.

Ante estos hechos, el tribunal concluye que se ha producido la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva alegada por el demandante de amparo por las siguientes razones:

(i) El tribunal constata que el demandante de amparo, desde el primer momento en que compareció en la vía judicial en el procedimiento de ejecución, puso de manifiesto la relevancia que en dicho procedimiento y en la ejecución acordada pudiera tener la situación de discapacidad cognitiva que sufría y que intentaba acreditar mediante los correspondientes informes médicos hospitalarios.

Frente a dichas alegaciones, las resoluciones judiciales han utilizado como argumento principal para no hacer un pronunciamiento sobre el fondo de las causas de oposición alegadas tanto el hecho de que el demandante no compareció ni formuló alegaciones en el juicio verbal de desahucio del que trae causa la ejecución como en la existencia de una tasación de dichas causas en la ley dentro de los procedimientos de ejecución de títulos judiciales. Ciertamente, el demandante dejó pasar la oportunidad de hacer estas alegaciones en el previo juicio verbal de desahucio, del que no se ha controvertido que tuvo un efectivo conocimiento. Ahora bien, ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto. Sin embargo, en este caso los órganos judiciales no desarrollaron ninguna actividad probatoria o acreditativa ni respecto de si esa circunstancia de discapacidad concurría ni sobre si había sido relevante o causal en la incomparecencia del demandante en el juicio verbal determinante de la pérdida indefectible de su oportunidad procesal de defensa o en el pago extemporáneo de las rentas debidas como enervante de la acción de desahucio.

(ii) El tribunal constata, por otra parte, que las resoluciones judiciales impugnadas argumentan que no constaba que el demandado hubiera sido declarado judicial o administrativamente en situación de incapacidad ni que los padecimientos referidos en la documentación determinaran la necesidad de un complemento de su capacidad.

La protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad —tanto en lo relativo a la prohibición de su discriminación (art. 14 CE) como al mandato a los poderes públicos de realizar una política de integración de estas personas que les ampare para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49) y a que el reconocimiento, respeto y protección de este mandato deba informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 CE)— no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad, lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) y, por otro, con la propia regulación legal de desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad establecida en el art. 4 del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, que atiende de manera preferente a un concepto material de discapacidad.

Por tanto, el tribunal concluye, de acuerdo con lo que interesa el Ministerio Fiscal, que en las circunstancias concurrentes en el presente caso una respuesta como la dada por los órganos judiciales al demandante de amparo vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), lo que determina la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas y la retroacción de actuaciones para que se pronuncie una nueva resolución judicial respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, por la autoridad que le confiere la Constitución de la Nación española, ha decidido estimar el recurso de amparo interpuesto por don Juan Carlos Capelo Mainar y, en su virtud:

1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho de la demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, declarar la nulidad del auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 19 de Madrid de 10 de julio de 2018, pronunciado en el procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 9-2018; y el auto de la Sección Decimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid de 25 de febrero de 2019, pronunciado en el recurso de apelación núm. 676-2018.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la primera de las resoluciones citadas para que se pronuncie una nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta sentencia en el “Boletín Oficial del Estado”.

Dada en Madrid, a cuatro de octubre de dos mil veintiuno.

Identificación
Compétence Sala Segunda
Juges

Doña Encarnación Roca Trías, don Juan Antonio Xiol Ríos, don Pedro José González-Trevijano Sánchez, don Antonio Narváez Rodríguez y don Ricardo Enríquez Sancho.

Numéro et date BOE [Nº, 268 ] 09/11/2021
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 04/10/2021
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Promovido por don Juan Carlos Capelo Mainar respecto de las resoluciones dictadas por la Audiencia Provincial y un juzgado de primera instancia de Madrid en proceso de desahucio.

Synthèse analytique

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva: resoluciones judiciales que no analizaron el fondo de la alegación de discapacidad cognitiva opuesta por el ejecutado.

Résumé

En juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas, un juzgado de primera instancia y la Audiencia Provincial de Madrid desestimaron la oposición del entonces demandado y apelante, quien alegaba haber pagado la deuda reclamada y padecer una situación de discapacidad cognitiva.

Se otorga el amparo por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Las resoluciones judiciales impugnadas se limitaron a realizar una interpretación excesivamente formalista, desatendiendo la necesidad de ponderación judicial de la situación de vulnerabilidad alegada. La protección constitucional de las personas con discapacidad no debe quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad.

  • 1.

    Ante la existencia de indicios de discapacidad que puedan limitar la capacidad de comprensión de quien se ve inmerso en un procedimiento judicial sobre, por ejemplo, la relevancia de las consecuencias legales de su incomparecencia es menester, en aras del derecho a la tutela judicial efectiva, que los tribunales desarrollen la actividad necesaria para despejar cualquier duda al respecto [FJ 3].

  • 2.

    La protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad abarca, tanto lo relativo a la prohibición de su discriminación (art. 14 CE), como al mandato a los poderes públicos de realizar una política de integración de estas personas que les ampare para el disfrute de los derechos que la Constitución otorga a todos los ciudadanos (art. 49) y a que el reconocimiento, respeto y protección de este mandato deba informar la legislación positiva y la práctica judicial (art. 53.3 CE) [FJ 3].

  • 3.

    La protección que la Constitución dispensa a las personas con discapacidad no puede quedar condicionada por requisitos formales como son el previo reconocimiento o declaración judicial o administrativa de una situación de incapacidad; lo que pugnaría, por un lado, con la exigencia constitucional de que la promoción de la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas (art. 9.2 CE) y, por otro, con la propia regulación legal de desarrollo de los derechos de las personas con discapacidad [FJ 3].

  • dispositions générales mentionnées
  • resoluciones judiciales impugnadas
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 9.2, f. 3
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24.1, ff. 1 a 3
  • Artículo 47, f. 1
  • Artículo 49, f. 1
  • Artículo 53.3, f. 3
  • Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley general de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social
  • Artículo 4, f. 3
  • Conceptos constitucionales
  • Conceptos materiales
  • Conceptos procesales
  • Visualización
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