Sala Segunda. Auto 10/2022, de 24 de enero de 2022. Recurso de amparo 5130-2020. Deniega la suspensión y ordena la anotación preventiva de la demanda en el recurso de amparo 5130-2020, promovido por don Idris Yunaevich Zakriev y doña Irina Yurevna Chekhvalova, en pleito civil.
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por Juan Antonio Xiol Ríos, presidente; los magistrados don Antonio Narváez Rodríguez, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla y la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera, en el recurso de amparo núm. 5130-2020, promovido por don Idris Yunaevich Zakriev y doña Irina Yurevna Chekhvalova, ha dictado el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1.
Mediante escrito registrado en este tribunal el 29 de octubre de 2020, la procuradora de los tribunales doña Belén Aroca Flórez, en nombre y representación de don Idris Yunaevich Zakriev y doña Irina Yurevna Chekhvalova, bajo la dirección del letrado don Fernando Villarroya Artigas, interpuso recurso de amparo contra el auto núm. 310-2020, de 29 de septiembre, dictado por el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona, por el que se desestimó la petición de nulidad de actuaciones planteada en el procedimiento ordinario de reclamación de cantidad núm. 1176-2017-J. La sentencia estimatoria dictada en dicho proceso dio lugar al posterior proceso de ejecución de títulos judiciales núm. 71-2020, en el que se ha trabado embargo sobre dos bienes inmuebles de los que los demandantes son titulares.
Se alega en el proceso de amparo la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por considerar que han sido indebidamente llamados a juicio por medio de edictos sin haber agotado las posibilidades de averiguación de su domicilio legalmente previstas, lo que hubiera impedido que se desarrollara en rebeldía el proceso principal del que trae causa la ejecución.
2.
Los antecedentes relevantes para resolver la pretensión planteada, según se recogen en la demanda son, en síntesis, los siguientes:
a) En el Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona se formuló reclamación de cantidad contra quienes hoy son demandantes de amparo, dando lugar al procedimiento núm. 1176-2017-J. Se les reclamaba la cantidad de 197 403 €, y casi 60 000 € más para satisfacer intereses de demora y costas.
b) De la demanda se intentó dar traslado a los recurrentes a través del servicio de correos, en el domicilio designado, lo que resultó infructuoso al hallarse ausentes. El emplazamiento se intentó entonces a través del Juzgado de Paz de Calonge (Girona). Resultó de nuevo infructuoso dado que en dicho domicilio no residían los demandados. Una vez consultado el “punto neutro judicial” se acordó emplazar a los demandados por edictos, lo que dio lugar a que fueran declarados en situación de rebeldía procesal. El proceso ordinario finalizó por sentencia estimatoria de la demanda de fecha 19 de marzo de 2019, que condenó a don Idris Yunaevich Zakriev, a doña Irina Yurevna Chekhvalova y a la entidad Auto Imagen, S.L., a pagar a la actora la suma de 197 403,84 €, más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
c) La estimación de la demanda dio lugar al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 71-2020, tramitado ante el mismo juzgado de lo mercantil, en el que fue despachada ejecución por el principal y 59 221,15 € más para cubrir costas e intereses legales (auto de 10 de marzo de 2020). Con la misma fecha fue dictado decreto que acordó el embargo sobre dos fincas registrales de las que, total o parcialmente, son titulares los recurrentes en amparo.
3.
Los demandantes de amparo se quejan en su recurso de la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de acceso al proceso, como consecuencia de un indebido emplazamiento edictal acordado sin agotar las posibilidades de notificación personal que habían de utilizarse.
En la demanda se solicita por medio de otrosí la suspensión de la ejecución de la sentencia origen del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 71-2020, dado que su continuación “puede provocar un perjuicio irreparable […] con pérdida de las fincas, que tornaría inútil el amparo solicitado ya que les privaría de toda posibilidad real de oponerse a la reclamación una vez ya cobrada”.
4. Mediante providencia de 4 de octubre de 2021, la Sección Tercera de este tribunal acordó admitir a trámite el recurso de amparo y dirigir comunicación al Juzgado de lo Mercantil núm. 1 de Girona, a fin de que, en el plazo de diez días, remitiera certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes a los autos de ejecución hipotecaria y emplazara a quienes hubieran sido parte en el proceso del que trae causa el presente recurso de amparo.
5. Por providencia de la misma fecha, la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión y, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), concedió un plazo común de tres días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre dicha suspensión.
6. Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2021 la parte demandante formuló sus alegaciones, reiterando lo expuesto y solicitado en el otrosí de su demanda.
7. El Ministerio Fiscal, en escrito registrado el 22 de octubre de 2021, se opuso a la pretendida suspensión del procedimiento de ejecución de título judicial, interesando que, alternativamente, se acuerde la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, aunque esta última medida no haya sido solicitada en el recurso. Tras exponer la doctrina de este tribunal sobre suspensión de las resoluciones y actos judiciales impugnados, aduce que en el presente caso la solicitud afirma la posibilidad de un hipotético perjuicio irreparable de continuar la ejecución que, en el caso presente, puede conjurarse de forma más eficaz mediante la anotación preventiva de la demanda en el registro de la propiedad, medida suficiente que evitaría que un hipotético tercer adquirente de los inmuebles embargados, en virtud de su buena fe registral, quede especialmente protegido.
II. Fundamentos jurídicos
1. El objeto de esta pieza de suspensión consiste en determinar la procedencia de la suspensión cautelar instada por la parte recurrente en amparo, que indirectamente se dirige frente al procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 71-2020, seguido en el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona.
2.
El art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, en la redacción dada por Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, dispone que “cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona”. Por esta razón, la pretensión cautelar analizada se configura como una medida de carácter excepcional y de aplicación restrictiva (por todos, AATC 117/2015, de 6 de julio, FJ 1, y 59/2017, de 24 de abril, FJ 1).
Adicionalmente, este tribunal viene exigiendo a quien solicita la adopción de la medida cautelar de suspensión del acto o resolución judicial recurrido que alegue, pruebe o justifique, ofreciendo un principio razonable de prueba, la irreparabilidad o dificultad de la reparación de los perjuicios de seguirse la ejecución del acto impugnado, y ello, con el objeto de mostrar que la ejecución del acto recurrido puede privar a la demanda de amparo de su finalidad, provocando que el restablecimiento del recurrente en el derecho constitucional vulnerado sea tardío y convirtiendo en meramente ilusorio y nominal el amparo [AATC 51/1989, de 30 de enero; 290/1995, de 23 de octubre; 370/1996, de 16 de diciembre; 283/1999, de 29 de noviembre; 90/2014, de 27 de marzo, FJ 1; 190/2015, de 5 de noviembre, FJ 2 a); 59/2017, de 24 de abril, FJ 1, y 147/2017, de 13 de noviembre, FJ 1].
Interesa subrayar que una consolidada doctrina constitucional, de la que son buena muestra, entre otros muchos, los AATC 220/2008, de 14 de julio, FJ 2, y 64/2009, de 23 de febrero, FJ 2, o los más recientes AATC 56/2013, de 13 de febrero, FJ 2; 74/2013, de 8 de abril, FJ 2; 152/2013, de 8 de julio, FJ 2; 37/2014, FJ 2; 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 2, ha admitido la procedencia de acordar la suspensión de aquellas resoluciones judiciales cuya “ejecución conlleva el embargo y adjudicación a un tercero de buena fe de ciertos bienes inmuebles o el desalojo de viviendas o locales de negocio y, en general, la transmisión del dominio sobre aquellos, con la consiguiente consolidación de una posición jurídicamente inatacable o de muy difícil y costoso restablecimiento”.
3.
La aplicación al caso aquí planteado de la doctrina a la que se ha hecho mención permite concluir, de acuerdo con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, que resulta improcedente la suspensión solicitada del procedimiento de ejecución dineraria y, por el contrario, es medida idónea la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a la vista de haber sido acordado el embargo de dos fincas, total o parcialmente titularidad de los demandantes, que son las siguientes: finca registral núm. 18864, al tomo 3081, libro 451, folio 183 del Registro de la Propiedad de Palamós, sección Calonge y Sant Antoni; y trece veinticincoavas partes indivisas de la finca núm. 5445, al tomo 3032, libro 112, folio 60 del Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guixols.
La parte recurrente, de forma genérica, se limita a poner de manifiesto que la eventual adjudicación a terceros de ambas fincas, de llevarse a término los embargos acordados, puede hacer perder al recurso de amparo su finalidad si se adjudicase su propiedad al acreedor o a terceros, sin añadir indicación alguna sobre la situación económica y circunstancias de los deudores codemandados ni sobre las características, destino y estado posesorio de las fincas embargadas. De las actuaciones judiciales que acompañan a la demanda se desprende que el procedimiento de ejecución se encontraba en la fase inicial cuando la suspensión ha sido solicitada. En tales circunstancias no es posible afirmar que la continuación del curso del procedimiento judicial, incluso si se produjera un desplazamiento posesorio, provoque por sí sola un perjuicio determinante de la perdida de la finalidad del presente recurso de amparo.
Por el contrario, el Tribunal entiende que las circunstancias que presenta el supuesto sometido a consideración llevan a estimar la procedencia de acordar, de modo alternativo, la medida cautelar de anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, en cuanto, como se anticipó, se reputa medida suficiente e idónea para evitar el perjuicio derivado de que la adquisición del bien por tercero lo haga irreivindicable. Esta misma ha sido la solución acogida recientemente, entre otros, en los AATC 106/2017, de 17 de julio; 88/2018, de 17 de septiembre, y 2/2019, de 9 de enero.
Cabe recordar que se trata de una medida cautelar que este tribunal, de conformidad con el art. 56 LOTC, puede adoptar de oficio o a instancia de parte, con fundamento en el art. 42.1 de la Ley hipotecaria (AATC 274/2002, de 18 de diciembre; 257/2003, de 14 de julio; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 28/2009, de 26 de enero, FJ 2), y que, de acuerdo con el ATC 95/2015, el FJ 4, “una de cuyas finalidades es que el registro de la propiedad sea fiel trasunto de la realidad jurídica -en este caso, la pendencia del presente proceso constitucional- y, por ende, un eficaz instrumento de seguridad jurídica (ATC 18/2012, de 30 de enero, FJ 4; en la misma línea, AATC 282/2014, de 17 de noviembre, FJ 5; 29/2015, de 16 de febrero, FFJJ 3 y 4; 50/2015, de 2 de marzo, FJ 4, y 59/2015, de 16 de marzo, FJ 3)”. Nuestra decisión en esta materia al ordenar que se practique la anotación preventiva, remite al órgano judicial la práctica de las actuaciones pertinentes para que pueda llevarse a efecto la medida, de conformidad con la legislación procesal e hipotecaria (AATC 257/2003, de 14 de julio; 406/2003, de 15 de diciembre; 230/2007, de 7 de mayo, FJ 3; 415/2007, de 5 de noviembre, FJ 4, y 217/2012, de 26 de noviembre, FJ 2).
4. Los razonamientos anteriores, de conformidad con la doctrina expuesta, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, conducen a denegar la suspensión solicitada, y, alternativamente, a ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad.
ACUERDA
Por lo expuesto, la Sala
ACUERDA
1º Denegar la suspensión cautelar solicitada del procedimiento de ejecución de títulos judiciales núm. 1176-2017-J, seguido en el Juzgado Mercantil núm. 1 de Girona.
2º Ordenar la anotación preventiva de la demanda de amparo en el registro de la propiedad, a cuyo efecto el referido juzgado ha de expedir el mandamiento oportuno para que pueda practicarse la misma en relación con los inmuebles embargados en la vía judicial previa a que se refieren las presentes actuaciones (fundamento jurídico 3).
Madrid, a veinticuatro de enero de dos mil veintidós.
- Decreto de 8 de febrero de 1946 por el que se aprueba la nueva redacción oficial de la Ley hipotecaria
- Artículo 42.1, f. 3
- Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
- Artículo 52.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Artículo 56, f. 3
- Artículo 56.2 (redactado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), f. 2
- Incidente de suspensión cautelarIncidente de suspensión cautelar, f. 2
- Anotación preventiva de demanda de amparoAnotación preventiva de demanda de amparo, f. 3