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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 485/2023, de 24 de octubre de 2023. Conflicto en defensa de la autonomía local 1631-2023. Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 354/2023, de 4 de julio, que inadmitió a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 1631-2023, promovido por el Consell Insular de Formentera en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso en el recurso de súplica presentado por el Consell Insular de Formentera contra el auto de 4 de julio de 2023, que inadmitió el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 1631-2023, promovido, contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso, in fine y segundo inciso, letra a), y 2; y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears, ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro del Tribunal Constitucional el 10 de marzo de 2023, el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación del Consell Insular de Formentera, promovió conflicto en defensa de la autonomía local contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso in fine y segundo inciso, letra a), y 2, y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears (en adelante Ley 6/2022).

Por lo que se refiere a la legitimación del Consell Insular de Formentera para promover el conflicto en defensa de la autonomía local respecto de la parte final del primer inciso del art. 35.1 de la Ley 6/2022, se invocaron el art. 75 ter 1 a) y la disposición adicional tercera, apartado1 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), ya que se trata de una regla de la que es destinatario único el Consell Insular de Formentera, en lo nocivo para su autonomía -regla que, a su entender, favorece exclusivamente al Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza, de cara a la gestión del archivo histórico de su titularidad-, afirmando que el legislador, fruto de un error histórico flagrante, comete una ilegalidad y desconoce que entre 1822 y 1870 hubo un Ayuntamiento de Formentera, y que hay documentos de esa época tanto en el archivo histórico de titularidad del Ayuntamiento de Ibiza como en el archivo del Consell Insular de Formentera. Como justificación de su legitimación invocó la doctrina establecida en la STC 132/2014.

Asimismo, se justificó la legitimación del Consell Insular para la interposición del conflicto respecto del art. 35.1, segundo inciso, letra a), de acuerdo también con el art. 75 ter 1 a) y disposición adicional tercera, apartado 1 LOTC, con cita, nuevamente, de la STC 132/2014; argumentos que se reprodujeron para respaldar la legitimación en cuanto a la impugnación del art. 35.2 de la ley 6/2022, por el absoluto desequilibrio que resulta del precepto, ya que no se prevé ninguna intervención del Consell Insular de Formentera en la gestión del archivo histórico de Ibiza y Formentera, y también con respecto al art. 39.6 que, en contra de lo señalado en el apartado II de la exposición de motivos de la ley, no incluye un régimen de verdadera interinsularidad, y origina un tratamiento desfavorable del que el único sujeto destinatario es el Consell Insular de Formentera.

Subsidiariamente, se invocó el art. 75 ter.1 b) LOTC para fundamentar la legitimación, puesto que, de acuerdo con las cifras oficiales vigentes, Formentera es mucho más que un séptimo de los municipios existentes en el ámbito territorial de aplicación, limitado al municipio de Ibiza y a Formentera, y su población representa, como mínimo, un sexto de la población oficial correspondiente a ese ámbito territorial.

2. El Pleno de este tribunal, por ATC 354/2023 de 4 de julio, acordó inadmitir a trámite el presente conflicto en defensa de la autonomía local (art. 75 quinquies 1 LOTC), por carecer el Consejo Insular de Formentera de legitimación para interponerlo, ya que no se cumplía ni el requisito exigido por el art. 75 ter.1 a) en relación con la disposición adicional tercera, apartado primero LOTC, en cuanto que no era el destinatario único de los preceptos que pretendía impugnar, ni resultaba de aplicación la regla de legitimación del art. 75 ter.1 b) LOTC, invocada subsidiariamente.

3. A través de escrito registrado en este tribunal el día 18 de julio de 2023, el procurador de los tribunales don Luis Pozas Osset, actuando en nombre y representación del Consejo Insular de Formentera, interpuso recurso de súplica contra el referido auto de 4 de julio de 2023, que se fundamenta en los argumentos que se sintetizan seguidamente.

En primer lugar, defiende la legitimación innata de Formentera para promover el conflicto por las diferencias entre el texto de la Ley 15/2006 -anterior a la creación del Consell Insular de Formentera- (que se refería al archivo histórico de Ibiza, sin mencionar a Formentera) y el de la Ley 6/2022, que incluye a Formentera en ese archivo, que pasa a ser “archivo histórico de Ibiza y Formentera”, y solo este hecho confiere a Formentera legitimación para impugnar la norma legal que atenta contra su autonomía. Además, la redacción de la parte final del primer inciso del art. 35.1 de dicha ley incurre en una infracción manifiesta, atentando contra la realidad y verdad históricas, obviando que el Ayuntamiento de Formentera se creó en 1822, perdurando hasta 1870 y recuperando nuevamente su independencia en 1889. Ello supone que cualquier documento relativo a la etapa 1822-1870 que aparezca en el futuro debe depositarse en el archivo histórico de Ibiza y Formentera, teniendo el Ayuntamiento de Ibiza, titular del mismo, preferencia para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto previstos en el art. 43 de la Ley 6/2022. Por tanto, estamos ante un régimen que perpetúa la sujeción de Formentera al Ayuntamiento de Ibiza, resucitando así una especie de agregación territorial en materia de archivos y patrimonio documental, siendo el destinatario único, en la restricción, en los efectos limitadores, en lo desfavorable y en lo nocivo para su autonomía, el Consell Insular de Formentera, mientras que el Ayuntamiento de Ibiza recibe con esta regla un régimen exorbitante de cara a la gestión del archivo de su titularidad. Y sobre estas cuestiones, nada dice el auto que ahora se impugna.

La misma alegación se extiende al art. 35.1, segundo inciso, letra a), que atentaría contra la autonomía del Consell, señalando el recurso que, pudiendo contar, en cuanto tal, con un archivo histórico destinado a recoger, conservar, organizar, describir, servir y divulgar sus fondos documentales, si entre ellos hay algunos que se refieren a instituciones históricas comunes a las Pitiusas, o aparecen en el futuro documentos en donde se mencione solo a Formentera, el Consell Insular deja de ser competente en favor del archivo histórico de titularidad de la ciudad de Ibiza.

Y, en cuanto al art. 35.2, no solo se demuestra la plena legitimación de Formentera (porque nadie más en la ley se ve sujeto a un régimen de eventuales acuerdos con el Ayuntamiento de Ibiza), sino que se explicita de manera patente la lesión de la autonomía de Formentera y su Consell Insular, ya que no se establece ningún tipo de intervención reglada de este en algún órgano asesor de coordinación interadministrativa, o equivalente, para la gestión del archivo histórico de Ibiza y Formentera, lo cual no ha merecido atención alguna en el auto impugnado que, al contrario, considera esa previsión legal de posibles acuerdos como una prerrogativa del Consell Insular de Formentera, a pesar de que tales acuerdos son eventuales y potestativos, y que el precepto establece una realidad estructural e incontrovertible de absoluto desequilibrio y falta de igualdad, que debería haber sido visto por el tribunal en sede de legitimación, ya que poco puede hacer el Consell Insular de Formentera si el Ayuntamiento de Ibiza no quiere llegar a ningún acuerdo de colaboración. Se recuerda en el recurso la propuesta formulada en su día, que no se aprobó en el Parlamento de las Illes Balears, que paliaba la situación a la que conduce el art. 35.2, sobre la cual tampoco se ha pronunciado el tribunal, y vuelve a citar la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa, que contempla la presencia del Consell Insular de Formentera en el consejo de capitalidad de la ciudad, de donde se debería haber extraído la evidencia de la legitimación del Consell Insular de Formentera ex art. 75 ter.1 a), en relación con la disposición adicional tercera, apartado1 LOTC, como único destinatario de la incorrecta regulación del sistema ideado por el referido precepto.

Por lo que se refiere al art. 39.6, afirma el recurso que yerra de manera manifiesta la Ley 6/2022 al no reconocer la particularidad de Formentera, pues, en el caso del archivo histórico de Ibiza y Formentera, la realidad se vuelve interinsular, tal como estableció la exposición de motivos (apartado II), extremo en el que el auto impugnado no acaba de comprender ni reflejar el sentido o valor exacto de la ley, pues la determinación de que los tres archivos a los que se refiere deben alcanzar la misma categoría y consideración que los otros archivos históricos en las Illes Balears, no es porque pasen a ser autonómicos o muten su consideración, estado o titularidad, neutralizando la legitimación de Formentera, sino que, únicamente, como se señala en la exposición de motivos, se pretende que se dote con medios materiales y de personal el sistema archivístico de las Illes Balears. De esta forma, al no haber sabido el legislador redactar en sede normativa lo que había dicho en la parte expositiva, otorga a Formentera respecto al archivo histórico de Ibiza y Formentera una legitimación especial para impugnar este precepto, como destinatario único de los efectos limitadores, lesivos, desfavorables y nocivos para su autonomía, por no haber recogido la variable de lo que significa Formentera ni su relación de interinsularidad con Ibiza, invocando en tal sentido la doctrina del destinatario único de la STC 132/2014.

A continuación, se dedica el recurso a combatir detalladamente los razonamientos del auto impugnado sobre la legitimación del Consell Insular de Formentera ex art. 75 ter 1 a) LOTC, refiriéndose a la doctrina sobre la expresión “destinatario único” de las SSTC 121/2012 y 37/2014, añadiendo -según afirma- unos matices que el auto no ha sabido ver. Precisa que son cuatro las normas impugnadas y que la impugnación a la hora de valorar aquel concepto lo es en relación con cada referencia concreta, especificando respecto de cada una de ellas los motivos por los que considera que son un ejemplo claro de “destinatario único” de un mal infligido al actual Consell Insular de Formentera, en los mismos términos ya expuestos anteriormente. Con invocación de la doctrina de la STC 121/2012 respecto al entendimiento de la expresión “destinatario único” que emplea la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, sostiene el recurso la evidencia, por las razones ya reseñadas y que se reiteran, de que Formentera y su consell insular es el destinatario único de los preceptos que se impugnan, reclamando una interpretación teleológica, ex art. 3.1 del Código civil, de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional en lo relativo a la legitimación en el supuesto de conflictos en defensa de la autonomía local. También alude a la STC 37/2014, FJ 2, conforme a la cual el concepto de destinatario único debe ser determinado caso por caso, que es lo que se hizo en la demanda y se vuelve a hacer en el recurso para demostrar que, en todos los casos de los preceptos impugnados, “el Consell Insular de Formentera es el destinatario único de lo desfavorable, de las restricciones, de las exclusiones y, en fin, de la vulneración de la autonomía que, constitucional y estatutariamente, le corresponde”.

Abordando la discusión de la fundamentación del ATC 354/2023, se refiere el recurso en primer lugar a la argumentación sobre el carácter general de la regulación de la Ley 6/2022, alegando que no se ha tenido en cuenta que, fruto de las particularidades del Estatuto de Autonomía, la relevancia autonómica de todos esos fondos documentales está insularizada e interiorizada en favor de los consells insulares, incluido el de Formentera. No hay que partir de la competencia exclusiva, pero abstracta, de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears frente al Estado en la materia ex arts. 30, apartados 24 y 25, y 32.5 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears (EAIB), sino que es preciso tomar en consideración el reparto interno de las competencias entre los poderes públicos en el archipiélago; competencias que ha perdido el Gobierno de la comunidad autónoma, siendo ahora la administración autonómica en la materia la respectiva de cada consell insular, en una suerte de federalismo balear interno. En este sentido, se menciona la Ley 6/1994, de 13 de diciembre, de atribución de competencias a los consells insulares, entre otras, en materia de patrimonio histórico, conforme a cuyo art. 2 asumen todas las competencias que habían sido asumidas por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de patrimonio histórico. Asimismo, invoca las competencias del art. 70, apartados 2, 6 y 19 EAIB, y el art. 75.4 EAIB, en cuanto a la autonomía municipal, dado que el Consell Insular de Formentera también administra un municipio, señalando la importancia de los consells insulares como instituciones de autogobierno de las Illes Balears, con un importante haz competencial de rango autonómico, que se refleja precisamente en el ámbito de los archivos y el patrimonio documental. De modo que, aunque los documentos pertenezcan al patrimonio de la comunidad autónoma, ello no impide que el Consell Insular de Formentera reivindique las competencias administrativas que le corresponden por el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears para mejor gestionarlos en el archivo histórico objeto de la controversia.

Discute el recurso la argumentación del auto respecto a la inaplicabilidad en este caso de la doctrina establecida en la STC 132/2014. Frente a lo que en la resolución impugnada se dijo, se defiende que existen notables coincidencias, que se manifiestan, sobre todo, en dos de las normas impugnadas: por una parte, en el art. 35.1, primer inciso, parte final, en el que no aparece citado nada más que Formentera, que es el destinatario único de una regla que contiene un error histórico incontestable, con las repercusiones que ello tiene a propósito de la documentación que pudiera aparecer en la isla de la época de 1822 a 1870, y el consiguiente interés prevalente y exclusivo del Consell Insular de Formentera para que se custodie y deposite en esta isla y no en la Ciudad de Ibiza. Por otra parte, en el supuesto del art. 35.2, que regula la situación especial del Consell Insular de Formentera en el archivo histórico de Ibiza y Formentera, frente al Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza, lo que para ese tribunal constituye una prerrogativa, es eventual, no categórica ni imperativa, ya que el régimen de relación que se establece la ley lo fija como potestativo, sin establecer ningún tipo de intervención reglada del Consell Insular de Formentera en un órgano asesor o equivalente para la gestión del archivo. De lo anterior se sigue que el art. 35.2 contiene un destinatario único favorecido (el Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza) y un destinatario único perjudicado (el Consell Insular de Formentera), al igual que en el caso de la STC 132/2014. Finaliza este apartado refiriéndose a la necesidad de enfocar la cuestión de la legitimación a partir del desarrollo teleológico de la doctrina elaborada en la STC 240/2006, primera sentencia en la materia, donde se habla de “destinatario único, si bien dual”, al referirse a Ceuta y Melilla, por la impugnación que hizo la ciudad de Ceuta en relación con el art. 68 de la Ley 55/1999, si bien en aquel caso, el tribunal, ante la invocación de que se cumplían los requisitos de las letras a) y b) del art. 75 ter 1 LOTC, entró en el fondo del asunto a partir de la legitimación derivada del segundo supuesto, pero explicitó que las variables futuras que podían acontecer eran diversas.

Rebate el recurso el razonamiento del fundamento jurídico 4 c) del auto impugnado, defendiendo la plena corrección de la impugnación de referencias concretas, apartados, incisos y letras de los arts. 35 y 39.6 de la Ley 6/2022 y no de la totalidad de estos preceptos, pues, según alega, no existe en la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional ninguna regla que obligue a impugnar la totalidad de la ley, sino solo aquellas partes de ella que, efectivamente, vulneren la autonomía local, que es lo que ocurre con las referencias concretas de los arts. 35 y 39.6 de la Ley 6/2022 objeto estricto de impugnación, en cuanto son las partes que laminan o restringen su autonomía. Se opone a que tuviera que impugnar las letras b) y c), porque la eventual competencia archivística del Consell Insular de Formentera sería muy menor (pues las instituciones del Estado tienen su sede en la ciudad de Ibiza) o muy limitada (ya que la única notaría existente en Formentera se creó en 1968, por lo que habría que esperar hasta después de 2068 para pensar en los protocolos notariales). De otro lado, se señala que no se alcanza a comprender cómo es que no se resuelve exactamente lo que el consell insular ha impugnado, y se trae a colación lo que no ha sido objeto del conflicto, ya que en esos complejísimos arts. 35 y 39.6 se entremezclan ámbitos territoriales de aplicación diversos e intereses que trascienden los del Consell Insular de Formentera. En suma, considera que, entenderlo de otra manera, como se pretende en el auto que se impugna, implicaría el desamparo del ente o entes locales concernidos, a los que se dejaría sin capacidad de reacción efectiva ante normas que atentan de manera flagrante a la autonomía local, cuando no “con reglas de redacción errónea desde el punto de vista de referir hechos históricos inconcusos, pero con repercusión en el presente, y hacia el futuro”. Expuesto esto, reitera que lo que se impugna son las referencias concretas del art. 35.1 anteriormente reseñadas [primer inciso, parte final, y segundo inciso, letra a)], el apartado 2 completo del mismo art. 35, y el art. 39.6, reproduciendo respecto de cada uno de ellos los motivos por los que solo el Consell Insular de Formentera se ve afectado por su contenido (motivos ya expuestos con anterioridad), lo que le atribuye legitimación para promover el conflicto.

El recurso muestra igualmente su discrepancia respecto a la argumentación del auto objeto del recurso de súplica respecto a que la singularidad institucional de Formentera no es relevante a los efectos de la aplicación de la doctrina de la STC 121/2012, puesto que, precisamente, la peculiaridad de Formentera y su normal desarrollo y ejercicio, con el añadido de ser la única institución destinataria de las reglas impugnadas, desde una perspectiva estricta de afectación desfavorable, se ve frustrada, abortada, restringida por tales normas en la forma que describe el recurso para cada una de ellas, en los mismos términos expuestos en diversas ocasiones a lo largo del escrito.

También manifiesta el Consell Insular de Formentera su disconformidad con la consideración del auto de que se le reconoce una pretendida prerrogativa ante el Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza para participar en el archivo histórico de Ibiza y Formentera, reiterando que los sujetos que aparecen citados a propósito del régimen de tal archivo no son otros que el Ayuntamiento de Ibiza y el Consell Insular de Formentera, sin que pueda perjudicar a este el que, eventualmente, debiera haberse previsto la presencia de otros sujetos que, para mayor significación, nada han alegado, ni reivindicado, ni objetado. Todo queda al albur de lo que, finalmente, decida el Ayuntamiento de Ibiza, si quiere implementarlo, faltando un órgano asesor o de coordinación interadministrativo destinado a este concreto menester, como casi se llega a aprobar en el Parlamento Balear, y, en fin, como reitera el propio auto al transcribir el art. 20.1 de la ley.

Para concluir con la crítica al fundamento jurídico 4 del auto recurrido, se expone que el auténtico sentido y valor de lo establecido en el art. 39.6 de la Ley 6/2022, a propósito del interés para el conjunto de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears de los fondos documentales conservados en el archivo histórico de Ibiza y Formentera (así como en el de Ciutadella y en el de Palma), es el de dotarlos con medios personales y materiales efectivos (según palabras textuales de la exposición de motivos, apartado I, al referir los ejes fundamentales de la nueva ley), al igual que se decía en la disposición adicional cuarta de la Ley 15/2006, pero sin que ello implique mutar esos archivos históricos y convertirlos en archivos autonómicos, reconocerles un alcance general innominado o negar la capacidad del Consell Insular de Formentera para impugnar el régimen del archivo histórico de Ibiza y Formentera, en cuanto único destinatario del hecho de la interinsularidad no implementada.

Por todo lo anterior se manifiesta la oposición a la conclusión que se alcanza en el FJ 4 del ATC 354/2023, pues de lo expuesto en el recurso de súplica se demuestra que el Consell Insular de Formentera es el destinatario único, de la manera descrita (destinatario único directo, incluso en un caso, y destinatario único “contrapuesto”, “cruzado” o “antitético” en los otros), de las referencias concretas, apartados, incisos y letras de los arts. 35 y 39.6 de la Ley 6/2022 que el recurso específica en los mismos términos que en apartados anteriores.

Acomete a continuación el escrito de recurso el desarrollo de los argumentos sobre la legitimación, adicional o subsidiaria, del Consell Insular de Formentera ex art. 75 ter 1 b) LOTC, afirmando que hay una serie de matices que el auto de 4 de julio no ha sabido ver, pues la realidad descrita se subsume perfectamente en los requisitos de que trata aquel precepto. Menciona la STC 240/2006, referida a un conflicto en el que la ciudad de Ceuta hizo uso de las dos vías [la del epígrafe a) y la del epígrafe b) del art. 75 ter 1 LOTC], y el tribunal no dijo que fueran contradictorias, sino que directamente trató el asunto entrando en el fondo, justo a partir de la legitimación derivada del epígrafe b), por la vía de la población y los municipios concernidos y no por la del epígrafe a) (la del ente local destinatario único, si bien dual), pero aceptando que se invocaran ambas vías. Y eso es lo que se ha hecho en este caso, en el que, a diferencia del ATC 168/2015, FJ 3, reproducido en el auto impugnado, se trata de reglas complementarias. Se expone la razón por la que el Ayuntamiento de la ciudad de Ibiza es el titular del archivo histórico, con ese concreto contenido documental, respecto a Formentera, que es la historia, el devenir del tiempo y la realidad administrativa de la relación de Formentera con la ciudad de Ibiza. Pero, sobre todo, y aquí está la clave de cuanto se trata, la relación no lo ha sido, desde un enfoque estricto y efectuado desde Formentera, con ningún otro ente o sujeto administrativo de la isla de Ibiza; únicamente con la ciudad de Ibiza, porque su ayuntamiento es el titular del archivo histórico en cuestión. Esos son los dos únicos sujetos: el Ayuntamiento de Ibiza y el Consell Insular de Formentera, órgano de gobierno del municipio de Formentera (a su vez, isla, geográfica y administrativa). Y se cumplen las exigencias del art. 75 ter 1 b) LOTC, tanto en cuanto población (más de un sexto de la población del municipio de Ibiza y del municipio de Formentera) como en cuanto a los municipios existentes en el ámbito territorial de aplicación de la norma (más de un séptimo de los mismos, puesto que es la mitad de ellos). Disiente, por último, de la apreciación del auto en cuanto a su legitimación, puesto que existe un error de conceptuación de la naturaleza jurídica especial del Consell Insular de Formentera, que incorpora e integra al Ayuntamiento de Formentera, con arreglo al art. 63.2 EAIB y a los arts. 1.3 y 129 y siguientes de la ley 4/2022, de 28 de julio, de consells insulares, que le da la categoría de consell insular unimunicipal, aunque actúe siempre desde su condición de consell insular, con independencia de la naturaleza jurídica múltiple que tiene. En consecuencia, la intervención del municipio de Formentera se ejercerá siempre por el consell insular, con arreglo al art. 129.3 de la Ley de consells insulares, en ejercicio de las competencias municipales que atesora. No es, por tanto, que el consell insular adopte una posición u otra a su conveniencia para justificar la legitimación, sino que siempre actúa el consell, bien sea en ejercicio de las competencias municipales, bien sea en ejercicio de las competencias insulares. Pero, asimismo, la intervención de la isla de Formentera a los efectos de la legitimación está reconocida por la disposición adicional tercera, apartado 1 LOTC, lo que hay que poner en relación, a su vez, con lo establecido en el art. 75 ter 1 c) LOTC sobre la legitimación. Y, además, la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional amplía a nivel autonómico balear la posibilidad de los sujetos legitimados, en tanto que islas administrativas y sus respectivos consells, en la disposición adicional tercera, apartado 2 LOTC.

Por todo lo anterior, concluye el escrito que existen razones bastantes para la plena estimación del recurso de súplica, bien sea por la vía del art. 75 ter.1 a) LOTC, a propósito del desarrollo de la doctrina sentada en la STC 240/2006, y, sobre todo, de la doctrina contenida en la STC 132/2014 y su progresividad interpretativa, en relación con el concepto del destinatario único, bien sea, subsidiaria o adicionalmente, por la vía del art. 75 ter.1 b) LOTC, a propósito del desarrollo, igualmente en progresividad, del concepto del ámbito territorial y de la historia, sustantivados como expresión de la relación cierta existente entre el Ayuntamiento de la Ciudad de Ibiza y el Consell Insular de Formentera (heredero del Ayuntamiento de Formentera, y ente de gobierno insular y del municipio de Formentera).

II. Fundamentos jurídicos

1. El Consell Insular de Formentera ha interpuesto recurso de súplica contra el ATC 354/2023, de 4 de julio, por el que se inadmitió, el conflicto en defensa de la autonomía local promovido por dicho consell contra los arts. 35, apartados 1, primer inciso, in fine y segundo inciso, letra a), y 2; y 39.6, de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

La decisión de inadmisión se fundamentó en la carencia del requisito de la legitimación previsto en el art. 75 ter.1 LOTC, ya que no concurrían ninguno de los dos supuestos que se invocaban: el del art. 75 ter.1 a) LOTC, en relación con la disposición adicional tercera, apartado primero de la misma ley, porque el Consell Insular de Formentera no es el destinatario único de las normas objeto del conflicto; y el del art. 75 ter.1 b) LOTC, puesto que la regla que resultaría aplicable es la del art. 75 ter.1 c) LOTC, con las particularidades que establece la disposición adicional tercera de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.

2. El recurso de súplica, que se dedica a cuestionar toda la fundamentación del ATC 354/2023, se basa, en síntesis, en insistir en que el Consell Insular de Formentera tiene legitimación para promover el conflicto, ya que es el destinatario único, en lo perjudicial, de los preceptos que impugna, mientras que el Ayuntamiento de Ibiza recibe un régimen exorbitante, con invocación de la doctrina establecida en las SSTC 121/2012, de 5 de junio; 37/2014, de 11 de marzo, y 132/2014, de 22 de julio, añadiendo también la referencia a la STC 240/2006, de 20 de julio, donde se menciona el “destinatario único, si bien dual”. Así, afirma que el art. 35.1, primer inciso, in fine, de la Ley 6/2022 incurre en un flagrante error histórico, al ignorar la creación del Ayuntamiento de Formentera en 1822, y que persistió hasta 1870, con las consiguientes consecuencias profuturo en cuanto a los documentos que aparezcan, respecto de los cuales sería competente el archivo histórico de Ibiza y Formentera y no el del Consell Insular de Formentera. Este mismo argumento se reitera en cuanto al art. 35.1, segundo inciso, letra a). Por lo que se refiere al art. 35.2, solo el Consell Insular de Formentera se ve sujeto al régimen de eventuales acuerdos con el Ayuntamiento de Ibiza, sin establecer ningún tipo de intervención reglada en algún órgano asesor de coordinación interadministrativa, siendo los acuerdos potestativos y quedando al albur de lo que decida el Ayuntamiento de Ibiza. Sostiene que se debería haber acudido a un sistema similar al de la Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa. Por último, el art. 39.6 no reconoce la particularidad de Formentera, ya que no recoge la relación de interinsularidad a propósito del archivo histórico de Ibiza y Formentera tal y como aparece en la exposición de motivos de la ley. En cuanto a la legitimación subsidiaria, al igual que en la STC 240/2006 y a diferencia del ATC 168/2015, se trata de reglas complementarias y no contradictorias. En este caso, solo hay dos sujetos: el Consell Insular de Formentera, órgano de gobierno del municipio de Formentera, y el Ayuntamiento de Ibiza, llevándose a cabo la intervención de aquel municipio siempre por el consell insular.

3. El examen de los argumentos desarrollados en el recurso de súplica para tratar de desvirtuar la fundamentación del auto de 4 de julio de 2023 que acordó la inadmisión del conflicto en defensa de la autonomía local, por carencia de legitimación, conducen a su desestimación.

En primer lugar, este tribunal no ignora la peculiar organización y distribución competencial interna de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, cuyo sistema institucional “está integrado por el Parlamento, el Gobierno, el presidente de la comunidad autónoma y los Consejos Insulares de Mallorca, Menorca, Ibiza y Formentera” (art. 39 EAIB). Pero ello no altera la consideración del auto impugnado acerca del alcance general de la regulación contenida en la Ley 6/2022, objeto del conflicto, que responde a la competencia exclusiva que ostenta la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en la materia (art. 30, apartados, 24 -fundamentalmente- y 25 -adicionalmente-, EAIB), competencia que no puede ser calificada como meramente abstracta o solo frente al Estado, como se hace en el recurso. Es una competencia efectiva, que la comunidad autónoma ejercerá de acuerdo con sus políticas propias, que corresponde plasmar al Parlamento de las Illes Balears, en ejercicio de la potestad legislativa que le atribuye el art. 84.1 EAIB en relación con las competencias autonómicas exclusivas, y que permite y delimita el ejercicio de sus respectivas competencias por el entramado institucional autonómico. Y, en ejercicio de esa competencia y de esa potestad, el Parlamento de las Illes Balears ha aprobado la Ley 6/2022, de archivos y gestión documental de las Illes Balears, de cuya regulación resulta, entre otras determinaciones a las que nos referimos en el ATC 354/2023, su innegable carácter general (art. 3.1), y que los documentos sobre los que recae la discusión pertenecen al patrimonio documental de las Illes Balears, que, está constituido, según el apartado 1 del art. 5 de la ley, “por todos los documentos, comprendidos o no en archivos y generados en cualquier época, que hayan sido producidos, reunidos o conservados en el ejercicio de sus funciones por cualquiera de los organismos a que hace referencia el apartado 1 del artículo 10 de esta ley” (incluidos los consejos insulares y las entidades locales); añadiendo su apartado 2 que “[a] efectos del apartado anterior, en todo caso forman parte del patrimonio documental de las Illes Balears los documentos integrantes de los fondos del archivo de la Corona de Aragón y de los archivos históricos que se indican en esta ley”. Por último, todos los archivos de las distintas administraciones y entidades de la comunidad autónoma forman parte del sistema archivístico de las Illes Balears (arts. 20 y 24).

Por otra parte, la propia argumentación del recurso para justificar la legitimación, en cuanto a la impugnación separada de determinados incisos, demuestra la artificial construcción del conflicto. Así, se puede constatar que, en el caso del primer inciso, parte final, del art. 35.1, se hace referencia a un error histórico que, según se afirma, afecta únicamente a Formentera, y se añade que esta afección es por las consecuencias que pueda tener pro-futuro en cuanto a los documentos que aparezcan. Ello nos obliga a realizar una interpretación sistemática y a acudir al conjunto del precepto, para determinar la incidencia que sobre ese planteamiento tienen las reglas que se han de aplicar en relación con esos documentos, no solo en el apartado 1, sino, también, de manera especial, en su apartado 2. Y esa consideración sistemática de la regulación del art. 35 objeto del conflicto nos lleva a concluir que no puede sostenerse que se trate de una normativa de destinatario único, ni que resulte aquí de aplicación la doctrina establecida en la STC 132/2014, de 22 de julio, como en la resolución impugnada razonamos cumplidamente.

Particularmente, en lo que se refiere al art. 35.2 es evidente, según se indicó en el auto impugnado, que hay dos sujetos, pues quienes han de suscribir los acuerdos de colaboración son el Consell Insular de Formentera y el Ayuntamiento de Ibiza, titular y gestor del archivo histórico de Ibiza y Formentera, sin que resulte admisible la invocación de la doctrina de la STC 132/2014 a partir del apriorismo mantenido en el recurso de súplica de que el consell insular queda al albur de lo que decida el Ayuntamiento de Ibiza, afirmación preventiva, que se basa en hipotéticos actos futuros de aplicación del contenido del precepto. Por otro lado, y frente a la crítica reiterada del recurso sobre la afirmación del ATC 354/2023 respecto a que lo que se reconoce al consell insular recurrente es una prerrogativa frente al Ayuntamiento de Ibiza, que no es tal, hay que recordar que el art. 35.2 contempla que el archivo general del Consell Insular de Formentera pueda ejercer las mismas funciones que el archivo histórico de Ibiza y Formentera respecto a la documentación histórica a que se refiere el art. 35.1, mediando los correspondientes acuerdos de colaboración, y que lo que nuestra anterior resolución afirmó fue que esta previsión, vista desde otra perspectiva, implicaba una prerrogativa que no se reconocía al Consell Insular de Ibiza, a pesar de que también resultaría afectado por la regulación. Es decir, se estaba efectuando una comparación con este último consell insular, pero sin referirse a la relación que debe establecerse entre el Ayuntamiento de Ibiza y el Consell Insular de Formentera en su respectivo ámbito de competencias. Por lo demás, no corresponde a la función de control de este tribunal -ni, por supuesto, podría ser objeto de consideración en sede de legitimación- entrar a valorar los argumentos del recurso sobre la forma en que se tendría que haber instrumentado la intervención del Consell Insular de Formentera en el archivo histórico de Ibiza y Formentera o sobre las iniciativas parlamentarias que no prosperaron.

Junto a lo anterior, hay que precisar que la STC 240/2006, de 20 de julio, FJ 4, abordaba la peculiar situación de las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla, que no están legitimadas para interponer un recurso de inconstitucionalidad porque no tienen la consideración de comunidades autónomas, por lo cual el tribunal entendió que no cabía negarles, al menos a los efectos de poder acceder ante el Tribunal Constitucional en defensa de su autonomía, su condición de entes municipales. “Y ello pese a la falta de una mención expresa a ambas ciudades en la Ley Orgánica 7/1999, que sí contiene, en cambio, previsiones específicas relativas a las islas, cabildos, consejos insulares, juntas generales y diputaciones forales (art. 6, por el que se añaden las disposiciones adicionales tercera y cuarta LOTC)”. Más allá de esta cuestión, se ha de añadir que la STC 240/2006 no incluye otra referencia al “destinatario único, si bien dual” que la contenida en el fundamento jurídico 5, al exponer la alegación de la Ciudad de Ceuta para justificar la legitimación del supuesto a) del art. 75 ter.1 LOTC. Ahora bien, en aquel caso no se examinó tal legitimación, al admitirse la concurrencia del supuesto b), por lo que dicho pronunciamiento no puede servir para justificar la legitimación del Consell Insular de Formentera como destinario único de la norma con apoyo en lo que argumentó la Ciudad de Ceuta, máxime cuando, en el caso de aquel, la Ley Orgánica 7/1999 sí incluyó en la LOTC determinaciones específicas sobre su legitimación para promover el conflicto.

Por lo que respecta al art. 39.6, se ha de significar la lectura desviada del precepto que efectúa el recurso de súplica, puesto que la atención al carácter interinsular del subsistema archivístico del archivo histórico de Ibiza y Formentera, a que se refiere la exposición de motivos de la ley, queda reflejada claramente en el art. 35, mientras que el precepto que nos ocupa, tal como se indicó en el auto impugnado, más allá de la afección que pueda tener respecto de las islas de Ibiza y Formentera en cuanto se refiere al archivo histórico de Ibiza y Formentera, refleja el interés que tienen una serie de archivos históricos para el conjunto de la comunidad autónoma, por la gran relevancia histórica de los fondos documentales conservados en tales archivos. Y no cabe reducir ese interés a los términos que se señalan en el recurso, según el cual, los archivos históricos que se mencionan en el art. 39.6 deben alcanzar la misma categoría y consideración que los otros archivos históricos únicamente a los efectos de ser dotados de medios personales y materiales. Esa afirmación la cimenta en lo que establecía la disposición adicional cuarta de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears (derogada por la Ley 6/2022), que determinaba que “El archivo municipal de Ciutadella y el archivo histórico de Eivissa, como depositarios de fondos documentales de gran relevancia para la historia de ambas islas, alcanzarán, a pesar de su carácter municipal, el mismo nivel que los otros archivos históricos de las Illes Balears por lo que se refiere a la adecuación de sus infraestructuras y equipamientos”; lo que coincidiría -según se afirma en el recurso- con el sexto de los ejes fundamentales de la ley actual (punto I de su exposición de motivos). Sin embargo, no hay una previsión normativa similar en la Ley 6/2022, cuyo art. 39.6 otorga, incluso, una mayor trascendencia a los archivos históricos a los que se refiere, pues sus fondos documentales no solo son de gran relevancia para la historia de las respectivas islas, sino, aún más, para la historia de las Illes Balears. Y no hay nada en el contenido del precepto ni en la exposición de motivos que permita limitar la consideración que se les otorga al sexto de los ocho ejes de la ley que se enuncian en dicha parte expositiva. No se encuentra motivo alguno, pues, para concluir que el Consell Insular de Formentera sea el destinatario único de este precepto en los términos en que se ha planteado en el recurso de súplica.

Finalmente, en lo que se refiere a la legitimación subsidiaria, además de cuanto se razonó en el auto impugnado, basta resaltar que, si nos atenemos al propio planteamiento del Consell Insular de Formentera sobre su peculiar naturaleza, su pretensión carece de fundamento porque ha promovido el conflicto en reivindicación de competencias que, en cuanto consell insular, le asigna el art. 70 EAIB, por lo que de ninguna forma puede acogerse a la vía del apartado b) del art. 75 ter.1 LOTC, cuya invocación -como dijimos y mantenemos aquí- es contradictoria con la del apartado a) del mismo precepto, que ha defendido el Consell de manera persistente tanto en el escrito promotor del conflicto como en su recurso de súplica.

En su caso, hipotéticamente, podría haber alegado el supuesto del apartado c) -y no el del b)-, en relación con la disposición adicional tercera Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, pero es claro que ni cumple el requisito de la mitad de la población de las dos islas a las que afectaría la regulación objeto del conflicto (según las cifras que quedaron recogidas en el auto impugnado), ni, tratándose de una ley de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el conflicto ha sido promovido por dos consejos insulares, sin necesidad de atender al requisito de población (apartado 2 de la disposición adicional tercera LOTC). Por añadidura, ya se ha expuesto el nulo relieve que, desde la perspectiva de la doctrina de este tribunal en materia de legitimación en los conflictos en defensa de la autonomía local, tiene la mención “destinatario único, si bien dual”, que se recoge en la STC 240/2006, limitada a reflejar una alegación de parte y no a reconocer un supuesto peculiar de legitimación para promover el conflicto.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Desestimar el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Insular de Formentera contra el auto del Pleno de este tribunal de 4 de julio de 2023 por el que se inadmite a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 1631-2023.

Madrid, a veinticuatro de octubre de dos mil veintitrés.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 24/10/2023
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Desestima el recurso de súplica interpuesto en relación con el ATC 354/2023, de 4 de julio, que inadmitió a trámite el conflicto en defensa de la autonomía local núm. 1631-2023, promovido por el Consell Insular de Formentera en relación con varios preceptos de la Ley del Parlamento de las Illes Balears 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears.

  • 1- lois jugées
  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 75 ter 1, f. 1
  • Artículo 75 ter 1 a), ff. 1, 3
  • Artículo 75 ter 1 b), ff. 1, 3
  • Artículo 75 ter 1 c), ff. 1, 3
  • Disposición adicional tercera, ff. 1, 3
  • Disposición adicional tercera, apartado 1, f. 1
  • Disposición adicional tercera, apartado 2, f. 3
  • Disposición adicional tercera (redactada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 3
  • Disposición adicional cuarta (redactada por la Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril), f. 3
  • Ley Orgánica 7/1999, de 21 de abril, de modificación de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • En general, f. 3
  • Artículo 6, f. 3
  • Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 15/2006, de 17 de octubre, de archivos y patrimonio documental de las Illes Balears
  • Disposición adicional cuarta, f. 3
  • Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, de reforma del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears
  • Artículo 30.24, f. 3
  • Artículo 30.25, f. 3
  • Artículo 39, f. 3
  • Artículo 70, f. 3
  • Artículo 84.1, f. 3
  • Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 16/2019, de 8 de abril, del estatuto especial de capitalidad de la ciudad de Eivissa
  • En general, f. 2
  • Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Ley 6/2022, de 5 de agosto, de archivos y gestión documental de las Illes Balears
  • En general, f. 3
  • Exposición de motivos, apartado I, f. 3
  • Artículo 3.1, f. 3
  • Artículo 5.1, f. 3
  • Artículo 10.1, f. 3
  • Artículo 10.2, f. 3
  • Artículo 20, f. 3
  • Artículo 24, f. 3
  • Artículo 35, f. 3
  • Artículo 35.1, f. 3
  • Artículo 35.1 primer inciso in fine, ff. 1 a 3
  • Artículo 35.1 segundo inciso a), ff. 1, 2
  • Artículo 35.2, ff. 1 a 3
  • Artículo 39.6, ff. 1 a 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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