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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 33/2024, de 9 de abril de 2024. Recurso de amparo 787-2024. Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 787-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso, en el incidente de recusación del recurso de amparo núm. 787-2024, interpuesto por don Antonio López Navidad, ha dictado, con ponencia del magistrado don César Tolosa Tribiño, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado el 5 de febrero de 2024 en el registro general del Tribunal, el procurador de los tribunales don Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de don Antonio López Navidad, interpuso recurso de amparo contra la providencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2021, por la que se designa por necesidades de servicio nueva ponente en el procedimiento de declaración de error judicial núm. 8-2020 y las resoluciones posteriormente dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el mismo procedimiento: sentencia de 2 de febrero de 2022, que desestima la demanda por error judicial; los autos de 2 de febrero de 2022, de 24 de febrero de 2022, de 12 de mayo de 2022 y de 23 de noviembre de 2022; así como la providencia de 15 de junio de 2022.

En su demanda de amparo el recurrente invoca la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y a un proceso con todas las garantías, en cuanto comprende el derecho a un juez imparcial (art. 24.2 CE).

El recurso de amparo, registrado con el núm. 787-2024, fue turnado, a efectos de adoptar la decisión correspondiente sobre su admisibilidad, a la Sección Segunda de este tribunal, siendo designado ponente el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno. Por diligencia de ordenación de la secretaria de justicia, de 7 de febrero de 2024, notificada el 8 de febrero de 2024, se concedió al recurrente un plazo de diez días hábiles para que aportara determinada documentación.

2. El 20 de febrero de 2024, la representación procesal del recurrente de amparo presentó en este tribunal un escrito en el que promovía incidente de recusación frente a los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y don Juan Carlos Campo Moreno y las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas.

En cuanto al magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, en el escrito de recusación se argumenta que está incurso en la causa 8 del art. 219 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) (“[t]ener pleito pendiente con alguna” de las partes), así como en la causa 11 del art. 219 LOPJ (“[h]aber resuelto el pleito o causa en la anterior instancia”), por tener la condición de “codemandado” en el recurso de amparo, en la medida en que dicho magistrado habría sido ponente de un auto de 11 de marzo de 2016, dictado por la sala del art. 61 LOPJ, que disponía, según se afirma, la inadmisión de una previa demanda de error judicial (procedimiento núm. 9-2015) presentada por el recurrente frente a una sentencia dictada el 24 de junio de 2015 por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.

Respecto de la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, se alegan las mismas causas de recusación en relación, esta vez, con la ya citada sentencia de 24 de junio de 2015 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, pues la magistrada recusada habría formado parte, según se alega, del colegio de magistrados que inadmitió el referido recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3125-2012.

Respecto de la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas y del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno se alega que están incursos en la causa de recusación 11 del art. 219 LOPJ, porque “[a]mbos han intervenido como principales protagonistas” en el incidente de recusación promovido por el recurrente el 27 de julio de 2023 contra el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón y la magistrada doña María Luisa Segoviano Astaburuaga en el recurso de amparo núm. 4811-2023, la primera como presidenta del Pleno del Tribunal Constitucional que dictó el ATC 488/2023, de 24 de octubre, por el que se inadmiten a trámite esas recusaciones, y el segundo como magistrado ponente de dicho incidente de recusación.

II. Fundamentos jurídicos

1. Objeto de esta resolución

El objeto de la presente resolución es dar respuesta a la solicitud de recusación del presidente y de otros tres magistrados de este tribunal para conocer del recurso de amparo núm. 787-2024, que está pendiente de una decisión sobre su admisibilidad en la Sección Segunda.

2. Composición del Pleno para conocer de la recusación

El art. 10.1 k) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) atribuye al Pleno la competencia para resolver las recusaciones de los magistrados del Tribunal Constitucional. Al mismo tiempo, el art. 14 de la misma ley dispone que “[e]l Tribunal en Pleno puede adoptar acuerdos cuando estén presentes, al menos, dos tercios de los miembros que en cada momento lo compongan”.

Aunque en la actualidad el Tribunal lo componen once miembros, ya que se encuentra vacante una plaza correspondiente al turno de nombramientos del Senado, el quorum para adoptar acuerdos sigue siendo de ocho magistrados, por lo que al ser cuatro los recusados solamente siete podrían formar sala para resolver el incidente de acuerdo con la regla general del art. 227 LOPJ, de aplicación supletoria ante esta jurisdicción (art. 80 LOTC), que impide a los primeros resolver su propia recusación.

Cuando así sucede, “la singular conformación del Tribunal Constitucional, que se guía por las reglas generales de sustitución de magistrados contenidas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, pero que por su naturaleza de órgano constitucional no admite la sustitución puntual o meramente circunstancial de los magistrados que lo componen, exige una flexibilización de las reglas generales y subsidiarias que rigen los institutos de la recusación y la abstención de los magistrados. Es imprescindible, para asegurar la propia funcionalidad del órgano constitucional, que la aplicación del régimen de recusación y de abstención no conduzca a resultados absurdos o gravemente perturbadores para las funciones que tiene constitucionalmente asignadas, excluir […] la aplicación del art. 227 LOPJ por el que se impide a los recusados formar parte del órgano que haya de decidir sobre su recusación” (ATC 70/2023, de 21 de febrero, FJ 2).

Solo así puede alcanzarse, en efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 14 LOTC, el quorum imprescindible para que el Tribunal pueda actuar. Otra solución supondría una paralización inaceptable del ejercicio de la jurisdicción constitucional, como tenemos reiteradamente declarado (entre otros, AATC 443/2007, de 27 de noviembre; 268/2013, de 19 de noviembre; 268/2014 y 269/2014, ambos de 4 de noviembre;119/2017, de 7 de septiembre; 84/2020 y 85/2020, ambos de 21 de julio; 86/2021, de 16 de septiembre; 75/2022, de 27 de abril, y 70/2023, de 21 de febrero).

3. Inadmisión a limine de la solicitud de recusación planteada

Este tribunal ha reiterado la posibilidad de denegar la tramitación del incidente de recusación cuando razones procesales o de fondo así lo exijan; pudiendo producirse no solo como consecuencia de su defectuoso planteamiento procesal, en atención al momento en que se suscita, su reiteración, las circunstancias que la rodean, su planteamiento o las argumentaciones que la fundamentan, sino también cuando es formulada con manifiesto abuso de derecho o entraña fraude de ley o procesal de acuerdo con lo establecido en el art. 11.2 LOPJ (entre otros muchos, AATC 156/2022, de 16 de noviembre, FJ 2; 31/2023, de 7 de febrero, FJ 2, y 238/2023, de 9 de mayo, FJ único).

El Tribunal, en atención a la citada jurisprudencia, deniega liminarmente la tramitación de las recusaciones formuladas que han dado lugar al presente incidente por las razones siguientes:

a) El actor fundamenta, en primer lugar, la recusación del magistrado don Juan Carlos Campo Moreno en la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ, conforme a la cual el magistrado o magistrada que ha resuelto un pleito o causa “en anterior instancia” queda obligado a abstenerse de su conocimiento. En nuestra doctrina, dicha causa de abstención queda claramente circunscrita a quien ha intervenido “en el mismo pleito con ocasión de una anterior instancia”, por lo que cualquier otra interpretación que pretenda dársele a la citada causa de recusación tendría la naturaleza extensiva, o incluso analógica, que nuestra doctrina proscribe categóricamente (ATC 454/2006, de 12 de diciembre, FJ 6).

El pleito en el que se dictaron las resoluciones recurridas en amparo es el procedimiento de declaración de error judicial núm. 8-2020, seguido ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El antecedente inmediato de este procedimiento es, a su vez, el recurso de suplicación 6244-2014, formulado frente a la sentencia de 9 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 25 de Barcelona, en los autos núm. 518-2011.

Pues bien, el actor no alega que el magistrado recusado tuviera intervención en el referido pleito (núm. 8-2020), ni tampoco en los procedimientos judiciales antecedentes. Alega, antes bien, que ha intervenido en otros procesos distintos que también fueron promovidos por él, en particular, en el recurso de amparo núm. 4811-2023, en el que se dictó ATC 488/2023, de 24 de octubre, no admitiendo a trámite las recusaciones también formuladas en dicho recurso de amparo.

Se aprecia por ello que la invocación, como fundamento de la recusación formulada, de la causa prevista en el art. 219.11 LOPJ carece manifiestamente de fundamento, pues el incidente de recusación del recurso de amparo 4811-2023 alegado por el actor, en el que pudo intervenir el magistrado recusado, no constituye, en modo alguno, instancias previas del pleito que ha dado lugar al presente recurso de amparo. Resulta claro, por ello, que esta causa de recusación está defectuosamente formulada y debe procederse a su inadmisión in limine.

b) La recusación de los magistrados don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de las magistradas doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y doña Inmaculada Montalbán Huertas resulta improcedente en este momento procesal, ya que estos magistrados no forman parte de la Sección Segunda del Tribunal, que debe decidir sobre la admisión del presente recurso de amparo, conforme a lo anteriormente señalado.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Inadmitir la recusación promovida en el recurso de amparo núm. 787-2024.

Madrid, a nueve de abril de dos mil veinticuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno y doña Laura Díez Bueso.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 09/04/2024
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite una recusación formulada en el recurso de amparo 787-2024, promovido por don Antonio López Navidad en litigio social.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 10.1 k), f. 2
  • Artículo 14, f. 2
  • Artículo 80, f. 2
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • En general, f. 2
  • Artículo 11.2, f. 3
  • Artículo 219.11, f. 3
  • Artículo 227, f. 2
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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