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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 106/2024, de 22 de octubre de 2024. Recurso de inconstitucionalidad 6549-2024. Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 6549-2024, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño, en el incidente de recusación del recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, ha pronunciado, con ponencia del magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid se ha interpuesto recurso de inconstitucionalidad en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, mediante escrito registrado en este tribunal el 9 de septiembre de 2024, en el que promueve por otrosí la recusación, entre otros, del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente del Tribunal.

2. La parte recurrente, con invocación de jurisprudencia de este tribunal y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el derecho al juez imparcial, sustenta la recusación en la causa prevista en el art. 219.10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) -tener interés directo o indirecto en el pleito o causa-, con fundamento en que el propio magistrado recusado formuló su abstención en diversos recursos de amparo presentados contra pronunciamientos recaídos en la causa especial núm. 20907-2017 seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, que concluiría con la sentencia 459/2019, de 14 de octubre, en la que fueron condenados varios encausados por delitos cometidos en el contexto del denominado “proceso independentista catalán”. En síntesis, se argumenta que habiendo sido aceptada su abstención por el ATC 48/2021, de 21 de abril, los razonamientos de esa resolución serían trasladables al presente procedimiento, dada la relación entre aquel proceso penal y el objeto de la norma ahora impugnada.

Sostiene en tal sentido el Gobierno recurrente que si el magistrado Conde-Pumpido Tourón se abstuvo entonces de intervenir en la resolución de los referidos recursos de amparo para mantener la confianza en la imparcialidad de la actuación de este tribunal ante la controversia constitucional y política generada en torno a la causa referida, con mayor razón debería ahora ser apartado del conocimiento del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024, que presenta una “evidente e innegable conexión directa” con dichos recursos de amparo, a los que afecta también, pues no debe olvidarse que en su art. 11.6 dispone que “[l]a concesión de un indulto total o parcial con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley no impedirá la revisión de la sentencia firme”. Sería contradictorio y arbitrario, según el recurrente, entender que la falta de imparcialidad objetiva apreciada en el ATC 48/2021 no concurre también en el presente recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la ley de amnistía, derivada de los hechos juzgados en la referida causa especial.

3. La Secretaría de Justicia del Pleno del Tribunal, mediante diligencia de ordenación de 9 de octubre de 2024, consignó que la ponencia del incidente de recusación correspondía por turno de reparto al magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla.

4. Finalmente, ha de advertirse que en la composición del Pleno del Tribunal solo intervienen ocho de sus miembros, no participando el magistrado de cuya recusación se trata, ni el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, cuya abstención fue aceptada por ATC 91/2024, de 24 de septiembre, así como la magistrada doña Laura Díez Bueso y el magistrado don José María Macías Castaño, cuyas recusaciones están pendientes de resolución.

II. Fundamentos jurídicos

1. La recusación del presidente de este tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, se sustenta en que el ATC 48/2021, de 21 de abril, estimó justificada su abstención en diversos recursos de amparo interpuestos contra resoluciones dictadas por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la causa especial núm. 20907-2017, con las que guardaría relación la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña, que es objeto del presente recurso de inconstitucionalidad presentado por la institución recusante. En consecuencia, concurriría la causa de abstención -que ahora sería de recusación- prevista en el art. 219.10 LOPJ: “[t]ener interés directo o indirecto en el pleito o causa”.

2. La recusación presentada guarda identidad con la recientemente inadmitida de plano por el ATC 93/2024, de 8 de octubre, en el que señalamos: (i) que la abstención aceptada en el ATC 48/2021 tenía como ámbito objetivo una serie de procesos de amparo en los que se impugnaban resoluciones judiciales adoptadas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, y se fundamentó en la necesidad de reforzar la apariencia y confianza en la imparcialidad del Tribunal en atención a unas manifestaciones vertidas respecto de las que había riesgo de que pudieran ser interpretadas por el sentir ciudadano como un prejuicio sobre la eventual culpabilidad de los implicados en aquella causa penal; (ii) que, en el presente caso, sin embargo, el objeto de la impugnación es resolver sobre la constitucionalidad de la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, norma que no existía en el momento de suscitarse aquella abstención y que ahora se cuestiona de manera abstracta, por lo que no cabe apreciar que las manifestaciones controvertidas entonces se refirieran al problema constitucional suscitado en este procedimiento.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

No admitir a trámite la recusación del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, promovida en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024 por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Votos particulares

1. Voto particular que formula el magistrado don Enrique Arnaldo Alcubilla al auto dictado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024 que inadmite la recusación del presidente del Tribunal Constitucional

En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) y con respeto a la opinión de mis compañeros, formulo el presente voto particular concurrente, por las razones defendidas durante la deliberación y que expongo a continuación.

El auto, que ha sido dictado por un Pleno del Tribunal compuesto por ocho magistrados, y del que he sido ponente conforme al turno de reparto, acuerda inadmitir la recusación promovida por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid contra el magistrado y presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón, con motivo del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la Ley Orgánica 1/2024, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña.

En síntesis, reiterando la fundamentación del ATC 93/2024, de 8 de octubre, que inadmitió la recusación del mismo magistrado planteada en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6436-2024, el presente auto entiende que las razones que en su día motivaron que por ATC 48/2021, de 21 de abril, el Pleno aceptase la abstención del magistrado Conde-Pumpido Tourón no son aplicables al presente caso, pues es distinto el origen fáctico de la abstención y el objeto y contenido de la impugnación (entonces una serie de recursos de amparo contra resoluciones judiciales recaídas en la causa especial núm. 20907-2017, seguida ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, ahora el enjuiciamiento abstracto de una ley penal que no existía en el momento de suscitarse la abstención).

No disiento en este punto del auto aprobado por la mayoría del Pleno, pues comparto la decisión de inadmitir la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón por las razones que allí se indican.

Mi discrepancia con este auto, al igual que sucedía con el ATC 93/2024, se refiere a la composición del Pleno para la resolución de este incidente de recusación, pues no se explican suficientemente las razones por las que está integrado solo por ocho magistrados (más allá de la escueta indicación del antecedente 4) ni tampoco, y esto es lo fundamental, por qué se resuelve separadamente sobre la recusación del presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón, cuando el Gobierno autonómico recurrente ha recusado también a la magistrada doña Laura Díez Bueso (así como al magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, si bien la abstención de este ya ha sido aceptada por el Tribunal en el ATC 91/2024, de 24 de septiembre).

En efecto, el presente auto, como ya sucediera con el citado ATC 93/2024, no explica las razones que llevan al Tribunal a resolver separadamente las recusaciones del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, recusados ambos conjuntamente por el Gobierno recurrente mediante otrosí en su escrito de demanda. Es sabido que los precedentes de este tribunal evidencian la aplicación de un criterio o regla general según el cual todas las recusaciones planteadas en un mismo procedimiento se resuelven simultáneamente, por supuesto sin la intervención de ninguno de los magistrados recusados (con la única excepción del supuesto en que la recusación se refiera a todos los magistrados o a un número que afecte al quorum establecido en el art. 14 LOTC, lo que manifiestamente no acontece en el presente supuesto) y con independencia de que los motivos y hechos que fundamentan la recusación sean distintos en cada magistrado recusado. Estos precedentes se han mantenido en pronunciamientos recientes de este tribunal que resuelven recusaciones planteadas contra varios magistrados en el mismo proceso constitucional: entre otros, y nos limitamos a los más próximos en el tiempo, AATC 236/2023 y 238/2023, de 9 de mayo; 488/2023, de 24 de octubre, y 70/2024, de 16 de julio.

A mi entender, conforme a los precedentes de este tribunal, la recusación del magistrado y presidente del Tribunal don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso, planteada conjuntamente por el recurrente, aunque por hechos y fundamentos distintos, claro está, no debía resolverse de manera fraccionada o separada y sucesivamente, sino de forma simultánea, por un Pleno del Tribunal con una composición en la que no interviniesen ninguno de los magistrados recusados (y tampoco, por supuesto, el magistrado don Juan Carlos Campo Moreno, al haber sido aceptada ya previamente por este tribunal su abstención). Como consecuencia de la extravagante decisión de resolver separadamente ambas recusaciones, la recusación de la magistrada doña Laura Díez Bueso ha quedado “pendiente”, como se indica en el antecedente 4 del auto, sin que ello resulte justificado, a mi entender.

En fin, no debe dejarse de señalar que tampoco se explican en el auto las razones que llevan a excluir al magistrado don José María Macías Castaño de la composición del Pleno que ha dictado el auto que nos ocupa, más allá del lacónico enunciado del antecedente 4. Es cierto que la intervención de dicho magistrado en la resolución de la recusación del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso podría suscitar dudas, al haber sido recusado aquel por el abogado del Estado. Sin embargo, no puedo por menos que advertir, como ya hice en votos particulares anteriores, que esa recusación ha sido presentada prematuramente, en procesos constitucionales todavía no admitidos a trámite y en los que, por tanto, la Abogacía del Estado no ha adquirido aún la condición de parte. No debo valorar esta anticipación, que no logra explicar en su escrito recusatorio la Abogacía del Estado, pero sí dejar constancia del hecho indubitado de que esta no ha adquirido la condición de parte en tal recurso. En todo caso, se trata de una situación claramente diferente a la de las recusaciones formuladas respecto del presidente don Cándido Conde-Pumpido Tourón y de la magistrada doña Laura Díez Bueso en los nueve recursos de inconstitucionalidad (entre ellos el presente recurso de inconstitucionalidad) de los interpuestos contra la Ley Orgánica 1/2024, en que dicha recusación ha sido planteada por la parte recurrente, en la propia demanda o en escrito posterior.

En todo caso, lo cierto es que, con la forma de resolver las recusaciones que ha adoptado este tribunal, se producirá el llamativo resultado de que los otros dos magistrados recusados (don Cándido Conde-Pumpido Tourón y doña Laura Díez Bueso) podrán intervenir en la decisión de la recusación que afecta al magistrado don José María Macías Castaño, mientras que este magistrado habrá sido excluido de intervenir en la decisión de la recusación del presidente y lo será también de la que afecta a la magistrada doña Laura Díez Bueso. En otras palabras, la recusación formulada respecto del magistrado don José María Macías Castaño será resuelta por un colegio de diez magistrados, incluidos los dos citados, en la previsión indicada, pero ese magistrado no habrá podido intervenir en la resolución de la recusación que afecta a aquellos dos magistrados.

Me veo obligado a reiterar que la forma elegida por este tribunal para resolver las recusaciones promovidas en este asunto, de capital importancia política y social, como es notorio, puede generar en la opinión pública una indeseable percepción de que, al apartarse de los precedentes, y resolver de modo asimétrico las referidas recusaciones, se alteran sin justificación las reglas que han de regir la decisión ni más ni menos que sobre la composición del Pleno llamado a resolver los recursos y cuestiones de inconstitucionalidad sobre una ley cuyo debate y aprobación ha protagonizado y al tiempo polarizado la sociedad española desde hace más de un año, la Ley Orgánica 1/2024.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

2. Voto particular discrepante que formula la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera al auto de 22 de octubre de 2024, dictado en el incidente de recusación del presidente del Tribunal, don Cándido Conde-Pumpido Tourón, planteado en el recurso de inconstitucionalidad núm. 6549-2024

En el ejercicio de la facultad conferida en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, y con el respeto debido a la opinión de los magistrados que han conformado la mayoría del Pleno, formulo el presente voto particular al auto dictado en el mencionado incidente.

Me remito al voto particular formulado en el ATC 93/2024, de 8 de octubre, en el mismo recurso de inconstitucionalidad (igualmente en una recusación del señor Conde-Pumpido Tourón) en el que señalé que, estando conforme con la decisión de inadmisión de la recusación, por no concurrir la causa invocada por los recurrentes, y compartiendo las razones por las que se alcanza tal conclusión, discrepo, sin embargo, en lo que respecta a elementos nucleares de la resolución que son presupuestos de su fundamentación jurídica, tales como la composición del Tribunal que ha adoptado la decisión y el procedimiento seguido en la determinación de su objeto.

Reitero que la composición del Tribunal y la tramitación escalonada de las recusaciones, apartándose, sin motivación alguna que lo justifique, de la forma en que, de manera razonable, se ha venido haciendo en muy reiterados precedentes, en particular los más inmediatos que han venido resolviendo de forma conjunta la totalidad de las recusaciones planteadas en el mismo proceso, afectan a la válida constitución del Tribunal, lo que podría perjudicar seriamente la apariencia de imparcialidad que debe presentar este tribunal como órgano jurisdiccional.

Por lo expuesto, formulo el presente voto particular.

Madrid, a veintidós de octubre de dos mil veinticuatro.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga y don César Tolosa Tribiño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 22/10/2024
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Inadmite una recusación en el recurso de inconstitucionalidad 6549-2024, interpuesto por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en relación con la Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña. Votos particulares.

  • dispositions générales mentionnées
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 14, VP I
  • Artículo 90.2, VP I, VP II
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder judicial
  • Artículo 219.10, f. 1
  • Ley Orgánica 1/2024, de 10 de junio, de amnistía para la normalización institucional, política y social en Cataluña
  • En general, ff. 1, 2, VP I
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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