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Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 15/2025, de 12 de febrero de 2025. Recurso de amparo 7433-2023. Acepta una abstención y declara la pérdida de objeto de la recusación en el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso administrativo. Voto particular.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por la magistrada doña Inmaculada Montalbán Huertas, presidenta, y los magistrados y magistradas don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 7433-2023, interpuesto por don Eduardo Esteban Rincón, en relación con la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1024/2023, de 18 de julio, y el auto del mismo órgano judicial de 11 de octubre de 2023, ha dictado, con ponencia del magistrado don Ramón Sáez Valcárcel, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito presentado en el registro general de este tribunal el 24 de noviembre de 2023, la representación procesal de don Eduardo Esteban Rincón interpuso recurso de amparo contra: (i) la sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo núm. 1024/2023, de 18 de julio, recaída en el procedimiento ordinario núm. 707-2022; y (ii) el auto del mismo órgano judicial de 11 de octubre de 2023, que declara no haber lugar al incidente de nulidad de actuaciones interpuesto frente a la citada sentencia.

2. Por ATC 5/2025, de 14 de enero, el Pleno del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite el recurso de amparo.

3. Por escrito registrado en este tribunal el 6 de febrero de 2025, don Miguel Ángel del Álamo García, procurador de los tribunales, en representación de don José Miguel de la Rosa Cortina, promovió la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, con base en la causa prevista en el apartado duodécimo del art. 219 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ), por “[s]er o haber sido una de las partes subordinado del juez que deba resolver la contienda litigiosa”, al haber tenido como fiscal general del Estado entre los años 2004 y 2011 una relación de jerarquía con quien es parte o se ve afectado por el contenido de la resolución cuestionada en el proceso de amparo referido.

4. El 10 de febrero de 2025, el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón presentó escrito en el que pone en conocimiento del Pleno de este tribunal su voluntad de abstenerse de intervenir en el conocimiento del recurso de amparo núm. 7433-2023 a fin de garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías de quienes son parte o se ven afectados por el contenido de la resolución cuestionada en el proceso de amparo, según afirma en su escrito.

Tras referirse a los hechos que, según la solicitud presentada constituirían base objetiva para solicitar su abstención o recusación, con el consiguiente apartamiento del conocimiento del correspondiente proceso de amparo, el magistrado señor Conde-Pumpido explica, con cita de doctrina constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que la imparcialidad de quienes integran los órganos jurisdiccionales constituye una exigencia básica del proceso debido (art. 24.2 CE) y constituye una garantía fundamental en la administración de justicia propia de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE). La obligación de ser ajeno al litigio, de no jugarse nada en él, de no ser juez y parte ni juzgar la propia causa, puede resumirse en dos reglas: según la primera, el juez no puede asumir procesalmente funciones de parte; por la segunda, no puede realizar actos ni mantener con las partes relaciones jurídicas o conexiones de hecho que puedan poner de manifiesto o exteriorizar una previa toma de posición anímica a favor o en contra. Se trata -prosigue- de principios criterios y reglas plenamente trasladables al trabajo de los magistrados constitucionales, con los que afirma sentirse estrechamente comprometido.

Recuerda el magistrado señor Conde-Pumpido que, el elenco de causas de recusación previstas en el art. 219 LOPJ no acoge todos los supuestos en los que cabe apoyar una duda sobre la imparcialidad judicial. Del contenido y fundamento del derecho a un juez imparcial, de la doctrina constitucional al respecto y de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos cabe deducir la existencia de una “causa supralegal” que permite cuestionar y proponer apartar del conocimiento de una causa a aquel juez sobre el que se pueda mantener, desde el punto de vista de un observador exterior, un temor objetivamente justificado de que mantiene prejuicios o ideas preconcebidas sobre el objeto de enjuiciamiento, por tener interés personal en un asunto particular.

Concluye el magistrado señor Conde-Pumpido señalando que no se siente personalmente concernido por los intereses que se ventilan en el recurso de amparo 7433-2023 sometido a la consideración del Tribunal Constitucional, ni mantiene ninguna toma de partido anímica previa sobre el contenido del proceso constitucional en el que se le ha recusado. Sin perjuicio de lo cual, señala que habiendo sido formulada recusación en dicho proceso de amparo, apreciada la ampliación en el año 2003 de la causa recogida en el apartado duodécimo del art. 219 LOPJ, y con el propósito de reforzar la apariencia de imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama, ha decidido abstenerse en el referido recurso de amparo 7433-2023.

II. Fundamentos jurídicos

1. El Pleno ha examinado el escrito presentado por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón el 10 de febrero de 2025, en el que comunica su voluntad de abstenerse “[a] fin de garantizar el derecho a un proceso con todas las garantías de quien es parte o se ve afectado por el contenido de la resolución cuestionada en el proceso de amparo referido” y “con el propósito de reforzar la apariencia de imparcialidad del Tribunal Constitucional en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas en defensa de los derechos fundamentales de todos los ciudadanos, es decir, en defensa de la Constitución y los valores que proclama”.

2. Vista la comunicación efectuada por don Cándido Conde-Pumpido Tourón, el Pleno, en virtud de lo previsto en el artículo 219, apartado duodécimo, LOPJ, supletoria de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (art. 80), estima que resulta procedente aceptar la abstención formulada en los términos que se interesa.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

1º Aceptar la abstención formulada por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón en el recurso de amparo núm. 7433-2023 apartándole definitivamente del conocimiento del referido recurso y de todas sus incidencias.

2º Declarar la pérdida de objeto de la solicitud de recusación formulada en el recurso de amparo 7433-2023.

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Votos particulares

1. Voto particular concurrente que formulan la magistrada doña Concepción Espejel Jorquera y los magistrados don Enrique Arnaldo Alcubilla y don José María Macías Castaño al auto dictado en el recurso de amparo núm. 7433-2023, en relación con la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón

De conformidad con lo dispuesto en el art. 90.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) -y sin perjuicio de compartir la estimación de la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón por ser evidente la concurrencia de la causa prevista en el art. 219.12 LOPJ, al que se remite el art. 80 LOTC- expresamos nuestra disconformidad con la fundamentación del auto a que se refiere este voto particular, en la medida en que entendemos que debió incorporar las consideraciones que seguidamente exponemos.

La abstención que formuló, sin embargo, no ha sido espontánea, sino que vino motivada por la previa recusación planteada por parte interesada, don José Miguel de la Rosa Cortina, quien no se limitó a plantear la recusación del magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, sino que de manera acumulada solicitó también la nulidad del ATC 5/2025, de 14 de enero, por el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo presentado por don Eduardo Esteban Rincón y en cuyo dictado había participado el magistrado ahora abstenido, así como la retroacción de actuaciones para que el Pleno del Tribunal se pronuncie sobre la admisión o la inadmisión del amparo.

En la medida en que, como se ha indicado, la abstención no ha sido espontánea, sino que se ha producido como reacción a la solicitud de recusación de un interesado, y en la medida en que la pretensión de este fue plural porque incluía también una solicitud de nulidad y retroacción de actuaciones, es claro que esta segunda solicitud está pendiente de resolución y que en absoluto ha perdido su objeto.

Cuál haya de ser la respuesta que se dé a la petición de nulidad formulada por don José Miguel de la Rosa Cortina es algo que deberá analizarse en su momento, pero lo que resulta evidente es que se trata de una petición deducida por parte interesada en el procedimiento y a la que se debe dar respuesta, entre otras cosas, porque así lo impone el principio de congruencia inmediatamente ligado al art. 24 CE. Como este tribunal ha señalado reiteradamente, la incongruencia por omisión o ex silentio determina que la resolución afectada por este vicio ocasiona al justiciable una verdadera denegación técnica de justicia causante de indefensión, al no resolver sobre todas las pretensiones oportunamente planteadas (por todas, SSTC 34/2000, de 14 de febrero, FJ 2, y 30/2007, de 12 de febrero, FJ 5). La exigencia de congruencia no atañe solo a la jurisdicción ordinaria, sino también, como es obvio, a la jurisdicción constitucional. El auto deja en el aire esta cuestión a pesar de que, en el contexto en el que se dicta (insistimos, de manera no espontánea, sino reactiva), la abstención y sus efectos no pueden considerarse compartimentos estancos.

Hubiera bastado una sucinta o lacónica referencia, no ya en la parte dispositiva, sino incluso en la fundamentación del auto, que permitiera entender que no existe confusión alguna entre la pérdida de objeto de la pretensión relativa a la recusación (que efectivamente se produce con la aceptación de la abstención) y la pretensión relativa a sus efectos (a los que se refiere la solicitud de nulidad y retroacción de actuaciones), y que efectivamente la solicitud de nulidad del auto de admisión del recurso de amparo va ser tramitada y resuelta como corresponda. La resistencia a incluir en el auto que acepta la abstención del magistrado don Cándido Conde-Pumpido cualquier alusión a esta circunstancia que, insistimos, deja sin resolver una pretensión deducida por el recusante, nos obliga a emitir el presente voto particular.

Madrid, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 12/02/2025
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acepta una abstención y declara la pérdida de objeto de la recusación en el recurso de amparo 7433-2023, promovido por don Eduardo Esteban Rincón en proceso contencioso administrativo. Voto particular.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 24, VP
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre. Tribunal Constitucional
  • Artículo 80, f. 2, VP
  • Artículo 90.2, VP
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio. Poder judicial
  • Artículo 219.12, f. 2, VP
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
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