Retour à la page d'accueil
Tribunal Constitutionnel de L'Espagne

Chercheur de jurisprudence constitutionnelle

Pleno. Auto 54/2025, de 27 de mayo de 2025. Recurso de amparo 946-2019. Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril, dictada en el recurso de amparo 946-2019, promovido por Caixabank, S.A., en proceso contencioso-administrativo.

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por el magistrado don Cándido Conde-Pumpido Tourón, presidente, y las magistradas y magistrados doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño, en el recurso de amparo núm. 946-2019, promovido por la entidad de crédito Caixabank, S.A., ha dictado, con ponencia de la magistrada doña Laura Díez Bueso, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este tribunal el día 20 de enero de 2025, la entidad Caixabank, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Miguel Ángel Montero Reiter y con la asistencia letrada de don Miró Ayats Vergés, promovió incidente de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril, dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional en el recurso de amparo núm. 946-2019, en relación con el acuerdo de 20 de diciembre de 2024 de la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria.

2. Los hechos de los que trae causa el incidente de ejecución son, en síntesis, los siguientes:

a) El Pleno de este tribunal dictó la STC 55/2022, de 5 de abril, estimando el recurso de amparo núm. 946-2019, interpuesto contra las siguientes resoluciones: (i) autos de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2018 y de 8 de enero de 2019 (recurso de casación núm. 1883-2018); (ii) sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede de Las Palmas) de 21 de noviembre de 2017 (recurso núm. 228-2016); (iii) resolución de la Junta Económico-Administrativa de Canarias de 28 de abril de 2016; y (iv) desestimación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito.

El fallo estimatorio de la sentencia tenía el siguiente tenor:

“1º Declarar que ha sido vulnerado el derecho fundamental de la recurrente a la igualdad (art. 14 CE).

2º Restablecerla en el citado derecho, declarando nula la desestimación por la Comunidad Autónoma de Canarias de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito correspondiente a 2012.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la resolución administrativa impugnada, a fin de que se emita una nueva respetuosa con el derecho vulnerado”.

En dicha sentencia, concluyó este tribunal que “la actuación administrativa impugnada, al exigir el requisito del domicilio social declarado contrario al art. 14 CE por la STC 20/2022, y denegar la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 [de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales de la Comunidad Autónoma de Canarias] a CaixaBank, S.A., ha vulnerado igualmente el citado precepto constitucional, al igual que las restantes resoluciones impugnadas, en la medida en que no han reparado dicha lesión” (FJ 2).

En consecuencia, se acordó “la retroacción de las actuaciones al momento anterior a la primera resolución administrativa impugnada para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente” (FJ 2).

b) En cumplimiento de dicha resolución, por parte de la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria se acordó la retroacción de actuaciones reanudando el procedimiento de rectificación de autoliquidación y, previa la tramitación pertinente, se dictó resolución de 28 de septiembre de 2022 rectificando la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2012, acordando la devolución a Caixabank, S.A., de 13 504 129,19 €, más intereses.

Las rectificaciones practicadas fueron las siguientes:

(i) reconocer a la entidad el derecho a la práctica de la deducción del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto conforme al art. 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012 (en adelante, Ley 4/2012), por importe de 15 925 661,25 €;

(ii) corregir la deducción por número de oficinas situadas en Canarias, recogida en el art. 41.9.2 b) de la Ley 4/2012, de manera que el importe de la deducción no se corresponde con el declarado, de 1 755 000 €, sino con el nuevo importe de 2 790 000 €; y

(iii) corregir la deducción por importes destinados a obra social de las cajas de ahorro, prevista en el art. 41.9.2 d) de la Ley 4/2012, que quedó fijada en 8 851 820 €, en vez de en los 12 552 000 € que habían sido declarados originalmente por la entidad.

Además, “[c]omo quiera que la interesada había realizado un pago a cuenta por importe de 8 133 582,00 € el día 27 de noviembre de 2012 a través del modelo 470, hubiera resultado en julio de 2013 una cuota a devolver de 3 849 740,75 €, que es preciso devolver ahora junto a los 9 410 740,50 € indebidamente ingresados el día 5 de febrero de 2014 junto a sus intereses de demora también indebidamente ingresados, por importes de 232 045,66 € el día 5 de febrero de 2014, y 11 602,28 € el día 17 de marzo de 2014”.

c) El 4 de noviembre de 2022, Caixabank, S.A., interpuso reclamación económico-administrativa contra dicha resolución.

d) El 30 de octubre de 2024, la Junta Económico-Administrativa de Canarias dictó resolución declarando su incompetencia material para la resolución de la reclamación económico-administrativa, devolviendo las actuaciones a la oficina gestora para el dictado de resolución en ejecución de la STC 55/2022, con base en las previsiones de los arts. 70 del Reglamento general de desarrollo de la Ley general tributaria en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, y 92.4 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC).

e) El 20 de diciembre de 2024, la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria dictó: (i) el acuerdo por el que resolvía, en ejecución de la resolución de 30 de octubre de 2024 de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, dictar nueva resolución de rectificación de la autoliquidación; y (ii) la resolución de rectificación de autoliquidación del impuesto, en ejecución de la sentencia del Tribunal Constitucional dictada en el recurso de amparo núm. 946-2019, en términos que, como señala la entidad promotora del presente incidente, son coincidentes con la previa resolución de 28 de septiembre de 2022.

Estas resoluciones se notificaron indicando en el pie de recurso de la primera de ellas que “[c]ontra el presente acto se podrá interponer, en el plazo de un mes contado a partir del día siguiente al de su notificación, y ante este órgano de gestión, incidente de ejecución que deberá ser resuelto por el tribunal que hubiese dictado la resolución que se ejecuta”.

3. En el escrito por el que se promueve el incidente de ejecución, Caixabank, S.A., estima que el único mandato incluido en la STC 55/2022 consistía en reconocerle la aplicación de la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 y que esto era lo único que debía hacer la Agencia Tributaria Canaria en ejecución de la citada sentencia.

A juicio de la promotora del incidente, la Agencia Tributaria Canaria “debía limitarse a aplicar la deducción del 50 por 100 del artículo 41.9.2 apartado a) de la Ley del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, sin que pueda cuestionarse el resto de las deducciones aplicadas por esta parte que no han sido objeto de análisis por el Tribunal Constitucional en la sentencia de referencia, la cual se limitaba a reconocer la aplicación de la deducción del artículo 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, ni cuestionadas por la Agencia Tributaria Canaria en ninguna de las instancias administrativas ni judiciales”.

En consecuencia, termina suplicando que se anule el acuerdo de ejecución impugnado y se “declare que la ejecución de la referida sentencia debe limitarse a aplicar la deducción por sede social prevista en el artículo 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito de Canarias, sin que sea procedente modificar las deducciones por obra social autoliquidadas en su día por ser esta una cuestión ajena al debate judicial que se había planteado”.

4. El Pleno del Tribunal Constitucional, por providencia de 11 de febrero de 2025, acordó tener por promovido el incidente de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 92.4 LOTC, dar traslado del mismo a la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria para que, en el plazo de diez días, informara sobre las actuaciones llevadas a cabo en orden al cumplimiento de la citada STC 55/2022, así como para que alegare lo que tuviere por conveniente en relación con el incidente de ejecución promovido por la entidad Caixabank, S.A.

5. El 26 de febrero de 2025, la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el letrado de sus servicios jurídicos, presentó alegaciones justificando haber dado puntual cumplimiento a lo resuelto en la STC 55/2022.

Explica en su escrito que, dado que la solicitud de rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito correspondiente al ejercicio 2012 que dio origen al recurso de amparo núm. 946-2019, era genérica y no indicaba la casilla concreta cuya rectificación se pretendía, a raíz de la retroacción de actuaciones acordada por la STC 55/2022, se procedió a la revisión integral de la autoliquidación, a la vista de la documentación suministrada por la mercantil tras los requerimientos que le fueron realizados en el curso del procedimiento.

De esta forma, el procedimiento concluyó con el dictado de una resolución en la que se reconoció a la entidad de crédito el derecho a la práctica de la deducción del 50 por 100 de la cuota íntegra del impuesto conforme al art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012. Además de ello, y como consecuencia de las diferentes comprobaciones realizadas a la vista de la genérica solicitud de rectificación de autoliquidación, se procedió a corregir la deducción por número de oficinas situadas en Canarias [art. 41.9.2 b) de la Ley 4/2012] y la deducción por importes destinados a obra social de las cajas de ahorro [prevista en el art. 41.9.2 d) de la Ley 4/2012]. A resultas de estas rectificaciones, se practicó el reintegro correspondiente.

Por lo tanto, la Agencia Tributaria Canaria ha ejecutado la sentencia en sus justos términos, es decir, ha ordenado la retroacción de las actuaciones al momento anterior al dictado de la resolución administrativa impugnada y se ha dictado nueva resolución en la que se ha incluido la deducción por domicilio social del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012. Por ello, termina suplicando que se tenga por ejecutada la sentencia de la que deriva el presente incidente de ejecución.

A su escrito acompaña un informe, firmado -por autorización de la subdirectora de la unidad de grandes contribuyentes y tributos a la importación y especiales- el 26 de febrero de 2025 por el jefe de la dependencia de tributos a la importación y especiales de la Agencia Tributaria Canaria, en el que se informa de las actuaciones llevadas a cabo en ejecución de la STC 55/2022. En dicho informe se concluye:

“Se debe destacar que la resolución impugnada, además de reconocer la deducción del 50 por 100 prevista en el artículo 41.9.2 a), referida al domicilio social, rectifica otras dos deducciones.

La deducción por obra social, que es la que nombra la entidad recurrente, y cuya cuantía se minora de 12 552 000,00 € declarados a 8 851 820,00 € reconocidos en ejecución de sentencia.

La deducción por oficinas situadas en Canarias que se revisó al alza, respecto a la cantidad declarada incrementándose en un importe de 1 035 000 € […].

Por esta razón, y en aplicación del mismo razonamiento jurídico expuesto por la entidad Caixabank, S.A., en su escrito, en caso de que se acepten sus alegaciones de que esta administración debió limitarse en la ejecución de sentencia a reconocer la deducción por domicilio social, (casilla 16), no tendría derecho al incremento de 1 035 000 € aplicado en la deducción por oficinas situadas en Canarias, debiéndose incrementar la cuota líquida del impuesto, respecto a lo declarado por el recurrente, en el incidente de ejecución de sentencia, de un importe de 583 661,25 € a un importe de 1 618 661,25 €”.

6. Por diligencia de ordenación de 28 de febrero de 2025 se acordó dar traslado del escrito del letrado de los servicios jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de la documentación aneja al mismo, a la entidad promotora del incidente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de diez días, para la formulación de alegaciones.

7. El 17 de marzo de 2025 la entidad Caixabank, S.A., formuló alegaciones reiterando que, por parte de la Agencia Tributaria Canaria, se había incurrido en una extralimitación en la ejecución de la STC 55/2022. Frente a lo indicado en su informe por la administración tributaria, manifestó que esta no puede emplear la retroacción de las actuaciones al procedimiento de rectificación de autoliquidaciones para efectuar nuevas actuaciones de comprobación sobre extremos ajenos a lo que es objeto de dicho procedimiento, que debe quedar restringido a los aspectos cuya rectificación ha interesado el contribuyente. Indica también que dicho modo de proceder supone convertir de manera improcedente el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones en un procedimiento de comprobación, vulnerando los derechos y garantías de los obligados tributarios reconocidos en el art. 34 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria (en adelante, LGT) y, en concreto, del art. 34 ñ) LGT, que reconoce el “[d]erecho a ser informado, al inicio de las actuaciones de comprobación o inspección sobre la naturaleza y alcance de las mismas, así como de sus derechos y obligaciones en el curso de tales actuaciones y a que las mismas se desarrollen en los plazos previstos en esta ley”.

También alega que, dado que, en su día, no se dictó resolución expresa en el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones, al agotarse la vía judicial e interponerse el recurso de amparo, la cuestión litigiosa quedó centrada únicamente en la inconstitucionalidad, por vulneración del art. 14 CE, de la regulación del 50 por 100 de la cuota íntegra por domicilio social en Canarias. De todas las cuestiones debatidas en instancias previas, solo esta última tuvo acceso al recurso de amparo núm. 946-2019. Por ello, la STC 55/2022 acordó la retroacción de actuaciones “para que se reconozca la citada deducción a la entidad recurrente” y esto es lo único que debe hacer el acuerdo de ejecución de la referida sentencia.

Señala que la STC 55/2022 no ordenó la retroacción de actuaciones para que se realizara una nueva comprobación al contribuyente, sino solamente para que se realizara una única actuación: aplicar la deducción del 50 por 100. La referencia a que el escrito inicial era genérico no es correcta porque el escrito inicial consideraba inconstitucional el tributo e interesaba la devolución íntegra de lo ingresado, pero al no ser estimada tal petición por el Tribunal Supremo, solo tuvo acceso al recurso de amparo la vulneración del art. 14 CE por limitarse la deducción del 50 por 100 sobre la cuota íntegra a las entidades que tenían su sede social en Canarias, que fue el único extremo sobre el que se pronunció el Tribunal Constitucional y lo único que debe ejecutar la Agencia Tributaria Canaria.

Por ello, termina solicitando que se declare que la ejecución de la STC 55/2022 no puede modificar ni reducir las deducciones por obra social autoliquidadas en su día por ser esta una cuestión ajena al debate judicial que se había planteado tanto en sede de los recursos previos como en sede de recurso de amparo, por lo que procede reconocer una devolución adicional por importe de 3 700 180 €.

8. Mediante escrito presentado el 2 de abril de 2025, la fiscal ante el Tribunal Constitucional interesó la desestimación del incidente de ejecución.

A juicio del Ministerio Fiscal, el objeto del incidente de ejecución de sentencia, con arreglo a reiterada doctrina constitucional, ha de venir limitado a verificar si la actividad desplegada en orden a la ejecución de la STC 55/2022 ha incurrido, bien en un pronunciamiento contrario a la citada sentencia, bien en un intento de menoscabar la eficacia jurídica o material de lo resuelto en aquella.

Entiende la fiscal que la pretensión ejecutiva debe ser desestimada porque el incidente de ejecución no es el cauce apto para plantear cuestiones no contenidas en el recurso de amparo. La ejecución debe quedar constreñida y delimitada por el petitum de la demanda de amparo.

La Agencia Tributaria Canaria, en ejecución de sentencia, ha procedido a rectificar la deducción por domicilio social, del 50 por 100, solicitada por la interesada y acordada por el Tribunal Constitucional en la STC 55/2022. En consecuencia, la pretensión ejecutiva ahora deducida de que la ejecución de la STC 55/2022 debe limitarse a aplicar la deducción por sede social, sin que sea procedente modificar las deducciones por obra social autoliquidadas no solo no encuentra fundamento alguno en el fallo de la sentencia, sino que tampoco encuentra sustento en las pretensiones deducidas en su día en la demanda de amparo. Tal pretensión se sitúa extramuros del debate contradictorio que tuvo lugar en el seno del proceso constitucional y no puede ser, consecuentemente, obtenida por la vía del incidente de ejecución sino, en su caso, ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La entidad de crédito Caixabank, S.A., ha promovido incidente de ejecución al considerar que la Agencia Tributaria Canaria se ha extralimitado en la actividad de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril. La razón de esta extralimitación estriba en que, según la parte promotora del incidente, la administración tributaria debía limitarse a dictar resolución reconociendo la deducción prevista en el art. 41.9.2 a) de la Ley del Parlamento de Canarias 4/2012, sin que, con ocasión de la retroacción de actuaciones al procedimiento de rectificación de la autoliquidación del impuesto autonómico sobre depósitos de clientes de entidades de crédito, correspondiente al ejercicio 2012, pudiera comprobar y rectificar otras deducciones distintas de aquella. En concreto, considera que la ejecución de la STC 55/2022 no podía dar lugar a la modificación o minoración de la deducción por obra social [art. 41.9.2 d) de la Ley 4/2012].

La Agencia Tributaria Canaria ha solicitado la desestimación del incidente de ejecución, solicitando que se tenga por correctamente ejecutada la sentencia. Por su parte, el Ministerio Fiscal considera que la sentencia ha sido correctamente ejecutada, al reconocerse la deducción prevista en el art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, objeto del recurso de amparo núm. 946-2019, y que la discrepancia de la recurrente en lo relativo a la deducción por obra social no puede resolverse en el seno del presente incidente de ejecución, sino que habrá de ser resuelta por el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

2. El art. 92 LOTC faculta a las partes en el proceso constitucional a promover el incidente de ejecución y proponer al Tribunal las medidas de ejecución necesarias para garantizar el efectivo cumplimiento de sus resoluciones. La doctrina de este tribunal en relación con este tipo de incidentes ha quedado sistematizada, recientemente, en el ATC 125/2024, de 19 de noviembre, FJ 2, en el que expusimos:

“Conforme reiterada jurisprudencia constitucional (entre otros, AATC 107/2009, de 24 de marzo, FJ 2; 177/2012, de 2 de octubre, FJ 2; 89/2021, de 4 de octubre, y 8/2022, de 24 de enero, FJ 2), ‘los arts. 87.1, párrafo primero, y 92 LOTC tienen por finalidad garantizar la defensa de la posición institucional del Tribunal Constitucional y la efectividad de sus sentencias y resoluciones, protegiendo su ámbito jurisdiccional frente a cualquier intromisión ulterior de un poder público que pudiera menoscabarla. Establecen que todos los poderes públicos están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva (párrafo primero del art. 87.1 LOTC), así como la facultad de este tribunal de anular cualquier acto o resolución que incumpla, menoscabe o contravenga las resoluciones dictadas en el ejercicio de su jurisdicción (art. 92.1 LOTC), ofreciendo al mismo tiempo las suficientes garantías a los órganos autores de los actos o resoluciones susceptibles de ser anuladas; junto a la necesaria motivación de la decisión del Tribunal, en forma de auto, susceptible de recurso de súplica (art. 93.2 LOTC), se exige la previa audiencia del Ministerio Fiscal y la del órgano al que sea imputable el acto o resolución controvertido (así como la de quienes intervinieron en el proceso constitucional correspondiente, en su caso)’.

Hemos afirmado también que los incidentes de ejecución se dirigen a la realización de lo decidido en la resolución que pretende ejecutarse, previo el debate contradictorio que ha tenido lugar en el seno del proceso constitucional, no pudiendo extenderse a pretensiones diversas que no han formado parte de ese debate previo; y que la adopción de cualquiera de las medidas previstas en el art. 92 LOTC requiere, como presupuesto indispensable, la contravención (art. 92.1, párrafo segundo LOTC) o el ‘incumplimiento total o parcial’ (art. 92.4, párrafo segundo LOTC) de lo dispuesto en las resoluciones de este tribunal. Además, la puesta en marcha de cualquiera de los mecanismos previstos en el art. 92 LOTC habrá de estar orientada, exclusivamente, al ‘cumplimiento efectivo’ de las decisiones de esta jurisdicción constitucional (art. 92.1 LOTC), y solo en la medida en que resulten ‘necesarias’ (art. 92.3 LOTC) a tal efecto”.

3. En aplicación de la doctrina constitucional expuesta, procede desestimar el presente incidente de ejecución.

Tal como ha puesto de relieve la fiscal ante el Tribunal Constitucional, el fallo de la STC 55/2022 se limita, a fin de restablecer a la entidad demandante de amparo en el derecho fundamental vulnerado, a declarar la nulidad de la desestimación presunta de la solicitud de rectificación de autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito correspondiente al ejercicio 2012 y a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la resolución administrativa a fin de que se emita nueva resolución respetuosa con el derecho fundamental vulnerado, para que se reconozca la citada deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012 a la entidad recurrente. Este fue el único pronunciamiento de nuestra sentencia, como no podía ser de otro modo, dado que el debate procesal contradictorio en el recurso de amparo núm. 946-2019 versó únicamente acerca de la conformidad con el art. 14 CE de la citada deducción.

En ejecución de la STC 55/2022, la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria ha aplicado la citada deducción del 50 por 100 sobre la cuota íntegra en la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, correspondiente al ejercicio 2012, dando con ello cumplimiento a lo ordenado en nuestra sentencia. Esto y solamente esto fue objeto del recurso de amparo núm. 946-2019 y, verificado su cumplimiento, respecto del cual la entidad promotora del incidente de ejecución no ha manifestado discrepancia alguna, cabe considerar correctamente ejecutado en sus propios términos el fallo de la STC 55/2022, sin que se advierta una actuación administrativa que contravenga lo ordenado por este tribunal o que pretenda menoscabar su eficacia.

Lo que plantea la recurrente a través del cauce del incidente de ejecución es si la retroacción de actuaciones al procedimiento de rectificación de la autoliquidación del impuesto autonómico, ordenada en nuestra sentencia, permitía a la Agencia Tributaria Canaria ejercer sus potestades de comprobación sobre otros aspectos distintos e inéditos de la autoliquidación, en concreto la deducción por obra social, y si dicho modo de proceder resulta conforme con la naturaleza y el objeto del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones o respetuoso con los derechos que a los contribuyentes reconoce el art. 34 LGT.

Pues bien, sin perjuicio de que la conformidad a derecho de la deducción por obra social [art. 41.9.2 d) de la Ley 4/2012] no fue objeto del recurso de amparo, lo que por sí solo sería argumento suficiente para desestimar el incidente de ejecución, debe también apuntarse que acceder a lo peticionado por la parte promotora del incidente de ejecución obligaría a entrar a examinar cuestiones de legalidad ordinaria, que quedan extramuros del ámbito de jurisdicción que corresponde al Tribunal Constitucional y que no fueron ni pudieron ser objeto de examen en el proceso constitucional de amparo que desembocó en la STC 55/2022.

En consecuencia, en la línea de lo solicitado por el Ministerio Fiscal, cabe declarar correctamente ejecutada la sentencia e indicar que las pretensiones relativas a la deducción por obra social [art. 41.9.2 d) de la Ley 4/2012] no pueden ejercitarse a través del cauce del incidente de ejecución de la STC 55/2022, a la que resultan ajenas, sino que habrán de ventilarse a través de los recursos que correspondan en vía económico-administrativa y, en su caso, en vía judicial contencioso-administrativa.

4. Por último, sentado lo anterior, no puede este tribunal dejar de poner de relieve que, como también se ha dado cuenta en el relato de antecedentes del presente auto, en este caso, la mercantil Caixabank, S.A., acudió diligentemente a la vía económico-administrativa y fue la Junta Económico-Administrativa de Canarias la que, de manera improcedente, declaró su incompetencia material para la resolución de la reclamación económico-administrativa, remitiendo la administración tributaria, en consecuencia, a la citada entidad a la interposición del presente incidente de ejecución ex art. 92 LOTC ante el Tribunal Constitucional.

Dado que el error de la parte recurrente acerca del cauce impugnatorio procedente fue debido a causas que no le son imputables a ella sino a la administración tributaria autonómica, y a fin de no menoscabar su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), nuestra decisión ha de comportar la reapertura del plazo legal para interponer la correspondiente reclamación económico-administrativa contra la rectificación de la autoliquidación del impuesto sobre los depósitos de clientes de entidades de crédito, correspondiente a 2012, acordada por resolución de 20 de diciembre de 2024 de la dependencia de grandes contribuyentes de la Agencia Tributaria Canaria, debiendo estar la Junta Económico-Administrativa de Canarias a lo aquí resuelto (art. 87.1 LOTC). Será en dicha vía de recurso en la que habrán de ventilarse y resolverse cuantas cuestiones correspondan en relación con la rectificación de la autoliquidación impugnada, en todo aquello que resulte ajeno a la deducción del art. 41.9.2 a) de la Ley 4/2012, que ya hemos declarado ajustada al fallo de la STC 55/2022.

Por lo expuesto, el Pleno

ACUERDA

Declarar no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril, en los términos solicitados por la representación procesal de la entidad Caixabank, S.A., con los efectos previstos en el fundamento jurídico 4 del presente auto.

Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil veinticinco.

Identificación
Compétence Pleno
Juges

Don Cándido Conde-Pumpido Tourón, doña Inmaculada Montalbán Huertas, don Ricardo Enríquez Sancho, doña María Luisa Balaguer Callejón, don Ramón Sáez Valcárcel, don Enrique Arnaldo Alcubilla, doña Concepción Espejel Jorquera, doña María Luisa Segoviano Astaburuaga, don César Tolosa Tribiño, don Juan Carlos Campo Moreno, doña Laura Díez Bueso y don José María Macías Castaño.

Numéro et date BOE
Type et numéro d'enregistrement
Fecha de resolución 27/05/2025
Synthèse et résumé

Synthèse descriptive

Acuerda no haber lugar al incidente de ejecución de la STC 55/2022, de 5 de abril, dictada en el recurso de amparo 946-2019, promovido por Caixabank, S.A., en proceso contencioso-administrativo.

  • dispositions générales mentionnées
  • Constitución española, de 27 de diciembre de 1978
  • Artículo 14, f. 3
  • Artículo 24, f. 4
  • Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional
  • Artículo 87.1, f. 4
  • Artículo 87.1 párrafo 1, f. 2
  • Artículo 92, ff. 2, 4
  • Artículo 92.1, f. 2
  • Artículo 92.1 párrafo 2, f. 2
  • Artículo 92.3, f. 2
  • Artículo 92.4 párrafo 2, f. 2
  • Artículo 93.2, f. 1
  • Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria
  • Artículo 34, f. 3
  • Comunidad Autónoma de Canarias. Ley 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales
  • Artículo 41.9.2 a), ff. 1, 3, 4
  • Artículo 41.9.2 d), ff. 1, 3
  • Conceptos constitucionales
  • Visualización
Aidez-nous à améliorerVeuillez utiliser ce formulaire pour prévenir au Tribunal Constitutionnel d'une possible coquille dans le texte de la décision
Aidez-nous à améliorerUtilice este formulario para notificar al Tribunal Constitucional un posible nuevo descriptor semántico.
Vous allez télécharge un document OpenXML (standar ECMA-376, ISO/IEC 29500) compatible avec Word et LibreOffice

Vous pouvez télécharger aussi le document en format json o xml
Mapa Web